Texto de la norma
Decreto Nº 304, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Municipio de Yamasá.
(G. O. Nº 9360, del 24 de Enero de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 304
CONSIDERANDO que siguiendo el principio Constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fi-
nes útiles, es necesaria la adquisición por el Estado Dominicano, de varios inmuebles ubicados en el Municipio de Yamasá, Sitio de Sierra Prieta, Sección de Hato Viejo, propiedad del señor Pablo P. Díaz Hernández, para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano;
VISTA la Ley N° 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferidas al Instituto Agrario Dominicano y destinadas a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de las Parcelas Nos. 2—E y 4, del Distrito Catastral N° 10, del Municipio de Yamasá, Sitio de Sierra Prieta, Sección de Hato Viejo (antiguo Distrito Catastral N° 28, del Distrito Nacional), y sus mejoras, con una extensión superficial en total de 8,319.96 tareas nacionales, propiedad del señor Pablo P. Díaz Hernández.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el
Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—El Instituto Agrario Dominicano, prestará toda la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro, años 131º de la Independencia y 112º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.