Texto de la norma
Decreto N° 300, que concede jubilación con pensión del Estado a varios servidores de las Direcciones Generales de Correos y Telecomunicaciones. (G. O. N° 9360, del 24 de Enero de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 300
VISTA la Ley N° 5185, sobre Pensiones Civiles del Estado, de fecha 31 de julio de 1959;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art 1.—Se concede el beneficio de la jubilación y se asignan sendas pensiones del Estado, con motivo del "Dia del Ser-
vicio Postal y Telegráfico", a los siguientes servidores de las Direcciones Generales de Correos y de Telecomunicaciones:
1.—A Diógenes Jiménez Espino, una pensión del Estado de ciento diez pesos oro (RD$110.00) mensuales;
2.—A Julio César Casado, una pensión del Estado de ciento setentiseis pesos oro con veinticinco centavos (RD$176.25) mensuales;
3.—A Antonia Mercedes Reyes de Vargas, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
4.—A Alicia Abigail Penson Bernal, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150 00) mensuales;
5.—A Darío Carbuccia, una pensión del Estado de doscientos ochenta pesos oro (RD$280.00) mensuales;
6.—A Juan Nolasco, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
7.—A Ramón Calderón, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
8.—A Gertrudis Trinidad, una pensión del Estado de setenticinco pesos oro (RD$75 00) mensuales;
9.—A Mercedes Sánchez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
10.—A Manuel María Galvez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
11.—A Eduviges López de Jesús, una pensión del Estado de noventa pesos oro (RD$90.00) mensuales;
12.—A Fabián Ciriaco Arvelo, una pensión del Estado de ciento ocho pesos oro (RD$108.00) mensuales;
13.—A Galo Sención Pirón Ogando, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
14.—A Hermenegildo Medrano, una pensión del Estado de cohentiún pesos oro (RD$81.00) mensuales;
15.—A Graciosa Altagracia Pérez, una pensión del Estado de sesentiseis pesos oro (RD$66.00) mensuales;
16.—A Leonidas Henríquez Chavier, una pensión del Estado de doscientos pesos oro (RD$200.00) mensuales;
17.—A Román Mateo Hijo, una pensión del Estado de doscientos pesos oro (RD$200.00) mensuales;
18.—A Juan Primero López Rodríguez, una pensión del Estado de doscientos pesos oro (RD$200.00) mensuales;
19.—A Eurípides Carrasco, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
20.—A Luis E. Rodríguez, una pensión del Estado de ciento doce pesos oro (RD$112.00) mensuales;
21.—A Daniel Sánchez, una pensión del Estado de ciento veintisiete pesos oro (RD$127.00) mensuales;
22.—A Felipe Asencio Alameda, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
23.—A Octaviano Vásquez y Vásquez, una pensión del Estado de ciento cincuenta pesos oro (RD$150.00) mensuales;
24.—A Eugenio Sánchez, una pensión del Estado de setenticinco pesos oro (RD$75.00) mensuales;
25.—A Escolástico Guillermo González, una pensión del Estado de ciento doce pesos oro (RD$112.00) mensuales;
26.—A Rafaela Altagracia Tejeda Durán, una pensión del Estado de noventa pesos oro (RD$90.00) mensuales;
27.—A Socorro Pérez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
28.—A Andrés Estévez Batista, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
29.—A Manuel Páez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
30.—A Juan María Tavárez, una pensión del Estado de setentidos pesos oro (RD$72.00) mensuales:
31.—A Eva Idalia Cabrera, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales:
32.—A Miguel Antonio Hiciano Lora, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
33.—A Pedro Cepeda Jiménez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
34.—A Pedro Ruiz Abreu, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
35.—A Enrique Galán Pérez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales:
36.—A Obdulio Pichardo, una pensión del Estado de setenticinco pesos oro (RD$75.00) mensuales:
37.—A Ramón Antonio Perez, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
38.—A Ramón Mojica Reyes, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
39.—A Luisa Aurora Bautista García, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales;
40.—A Narciso Ubiera Sánchez, una pensión del Estado de noventa pesos oro (RD$90.00) mensuales;
41.—A Luis Régulo Guerrero Lara, una pensión del Estado de cien pesos oro (RD$100.00) mensuales;
42.—A Bienvenido Santana y Santana, una pensión del Estado de ciento veinte pesos oro (RD$120.00) mensuales;
43.—A Joaquin Jiménez Eusebio, una pensión del Estado de ciento treinticinco pesos oro (RD$135 00) mensuales ;
44.—A Humberto Morales Omler, una pensión del Estado de ciento ocho pesos oro (RD$108.00) mensuales;
45.—A Teolinda Montilla, una pensión del Estado de setenta pesos oro (RD$70.00) mensuales;
46.—A Ramón Grullón Cáceres, una pensión del Estado de sesenta pesos oro (RD$60.00) mensuales; y
47.—A Antonio Garcia Morales, una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125 00) mensuales;
Art. 2.—Dichas pensiones serán efectivas a partir del 1ro. de enero de 1975 y pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro, años 131° de la Independencia y 112° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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