Texto de la norma
Dec. No. 854-08 que establece la Zafra Azucarera del año 2009 de los íugeuíos del país.
LEONELFERNANDEZ
Presidente de la República Domiuícana
NUMERO: 854-08
CONSIDERANDO: Que es de ley establecer las reglas que deben regir la zafra azucarera
correspondiente al año 2009.
CONSIDERANDO: La importancia que reviste la producción de azúcar, mieles y furfural
para la economía dominicana.
VISTA: La Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No. 619, de fecha 16 de febrero de 1965.
VISTO: El Artículo 145 del Código de Trabajo
VISTO: El Decreto No. 751-00, de fecha II de septiembre del año 2000.
VISTA: La Tercera Resolución de fecha 02 de octubre del año 2008, que aprueba el
informe presentado por el Director Ejecutivo del Instituto Azucarero Dominicano,
conteniendo las informaciones suministradas por las centrales azucareras, con el área
cultivada, la estimación de la cantidad de caña a moler y la producción de azúcar, mieles y
furfural, de conformidad con el Articulo número 14 de la Ley No. 618.
VIST A: La Quinta Resolución de fecha 02 de octubre del año 2008, mediante la cual se
aprueba la distribución entre las empresas azucareras de la cuota de exportación de azúcar
al mercado preferencial de Estados Unidos.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO
ARTICULO 1.- La Zafra Azucarera del año 2009 de los ingenios del país comprenderá
todo el año calendario.
ARTICULO 2.- Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del año 2009 de
conformidad con sus respectivos programas de molienda, producir el tonelaje de azúcar que
se indica a continuación:
EMPRESA
CANTIDAD (TM)
340,000
Central Romana Corporation
Ingenio Cristóbal Colón
Ingenio Barahona
90,000
60,000
ARTICULO 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del
año 2008, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de
consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos
internacionales a que haya lugar.
ARTICULO 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado
preferencial de los Estados Unidos de América, la Unión Europea y en otros mercados,
serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
CUOTA EN %
EMPRESA
CANTIDAD DE CUOTA
(ENTMVC)
62.84
27.16
116,467
50,334
18,534
185,335
10.00
100.00
Central Romana Corporation
Ingenio Cristóbal Colón
Ingenio Barahona
TOTAL
ARTICULO 5.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos necesarios para
poder efectuar los embarques de azúcar y derivados.
PARRAFO 1.- Asimismo el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores
certificados de elegibilidad sobre cuota para las exportaciones de azúcar con destino y
cargo al mercado preferencial de los Estados Unidos de América y el certificado de
exportación de azúcar para la Unión Europea en las mismas proporciones establecidas en el
Artículo 4 del presente decreto.
PARRAFO 11.- Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones
que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el
Instituto Azucarero Dominicano sólo expedirá permisos de exportación y certificados de
elegibilidad sobre cuotas y certificados de exportación de azúcar a los ingenios azucareros
y/o a las empresas productoras de azúcar cuando éstos lo soliciten, teniendo en cuenta las
condiciones estipuladas por el presente decreto o cualesquiera otras disposiciones legales
vigentes y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
ARTICULO 6.- Los ingenios azucareros y/o empresas azucareras estarán en la obligación
de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas de azúcar para exportación que
hayan realizado o realicen en lo adelante de la zafra azucarera del 2009, indicando destino,
precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como
cualesquiera otras informaciones adicionales que les sean solicitadas por dicho instituto.
PARRAFO: Para dar cumplimiento a la anterior
disposición, los ingenios y/o
las
empresas azucareras deberán:
l. Notificar al Instituto de cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado
en Estados Unidos, la Unión Europea y/o en cualquier otro mercado.
2. Remitir a dicho organismo dentro de los (8) días hábiles después de recibido, copia
fiel del contrato correspondiente.
3. Asimismo, infonnarán en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles después de
recibido el informe del desembarque, el certificado de cantidad, polarización,
materias extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación
asignada en uno y otro mercado.
ARTICULO 7.- Los ingenios y/o las empresas azucareras estarán en la obligación de
infonnar mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o
disminuciones que consideren habrá de experimentar en relación con los estimados de
producción, así como cualquier diferencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de
exportación asignadas en virtud del Artículo 4 del presente decreto.
PARRAFO 1.- Los ingenios y/o las empresas azucareras que no declaren las deficiencias
que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación,
podrán ser sancionados por el Poder Ejecutivo a petición del Instituto Azucarero
Dominicano con una reducción de su asignación igualo proporcional a la cantidad con que
el país haya sido sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción
será consignada en el decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
PARRAFO 11.- Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el
país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto
Azucarero Dominicano tomará las providencias de lugar para que se proceda a la
importación de las cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia.
P ARRAFO 111. - Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano para realizar una revisión
fonnal de los estimados y su grado de cumplimiento a fin de tomar las acciones pertinentes
de confonnidad con la ley. Se establece el 30 de junio del año 2009 para esta acción o
cualquier otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley
No.618.
ARTICULO
8.-
El
Instituto
Azucarero
Dominicano
expedirá
los
pennisos
correspondientes a la exportación y venta de las mieles finales y de otros subproductos
elaborados por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los pennisos
de exportación de mieles será el mismo establecido para los azúcares. Las ventas de azúcar
y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las fonnalidades que establezca el
Instituto Azucarero Dominicano.
ARTICULO 9.- Los azúcares mencionados en el presente Decreto se refieren al
equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96° de polarización (valor crudo).
ARTICULO 10.- El Consejo Nacional de Migración puede autorizar a los ingenios
azucareros contratar braceros extranjeros de confonnidad con el Artículo 135 del Código de
Trabajo, aplicando el instructivo elaborado con tales fines, siempre que se compruebe la
falta de dichos braceros.
ARTICULO 11.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la
ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la
administración pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008);
años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONELFERNÁNDEZ
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