Texto de la norma
Decreto N° 110, que crea un fondo especial para ayudar a los oficiales Generales y Supervisores de las Fuerzas Armadas. (G. O. N° 9355, del 28 de Diciembre de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 110
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO
Art. 1.—Se crea un fondo especial para ayudar a los oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas, que fueren retirados con pensión y a los herederos legales de los oficiales en servicio activo que fallecieren ostentando estos grados, el cual se nutrirá con la aportación de RD$5,000.00 mensuales, produc-
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al de mayor rango; en igualdad de rango al de mayor tiempo en e rango; en igualdad de rango y antiguedad en el servicio, al de mayor edad.
Art. 8.—Si un Oficial General o Superior retirado con pensión falleciere antes de recibir su ayuda, ésta será entregada a sus herederos legales.
Art. 9.—El beneficio de esta ayuda será otorgado teniendo en cuenta el rango que ostenta el oficial en el momento del retiro y no se tomará en consideración el ascenso para fines de pensión.
Art. 10.—La ayuda que corresponda a los Oficiales Generales y Superiores retirados con pensión, no podrá ser objeto de descuento por ningún concepto y será por lo mismo inembargable.
Art. 11.—Cuando un militar puesto en situación de retiro haya recibido la ayuda creada por este Reglamento, si reingresa a la institución no recibirá nueva ayuda, a menos que devuelva la suma recibida con anterioridad a la Junta Administradora para ser depositada en el Banco correspondiente
Art. 12.—El fondo de ayuda será intransferible, y no podrá ser usado para otros fines que no fueran para los que dieron origen a su creación.
Art. 13.—La ayuda que corresponda a cada oficial será entregada en su totalidad, y nunca en sumas parciales, por lo que el Tesorero de común acuerdo con el Presidente de la Junta, tomarán las medidas de lugar para la fiel ejecución de esta disposición.
Art. 14.—El Tesorero de la Junta tendrá a su cargo la contabilidad organizada del fondo y deberá llevar los libros necesarios para tal fin.
Art. 15.—El Tesorero rendirá mensualmente un estado de cuenta de los fondos con sus respectivas conciliaciones banca-
das, al Jefe de Estado Mayor y al Inspector General correspondiente.
Art. 16.—Los fondos asignados en virtud de lo establecido en el artículo primero de este Reglamento, serán depositados por el Tesorero de la Junta Administradora, en una cuenta especial en el Banco de Reservas de la República Dominicana, denominada: "Fondo de Ayuda Especial de Retiro con Pensión".
Art. 17.—Los cheques que expida la Junta Administradora, en virtud de las ayudas acordadas, serán firmados por el Presidente y el Tesorero de la misma, y en caso de ausencia temporal del Presidente, firmará el Vocal Auxiliar del Jefe de Estado Mayor correspondiente, debiéndose levantar un acta contentiva de los motivos de esa situación, firmada por el Vocal Consultor Jurídico y el Secretario.
Art. 18.—El Secretario de la Junta Administradora llevará un libro destinado al asiento de todas las resoluciones que tome dicha Junta, y de todos los casos que fueron sometidos a su consideración.
Art. 19.—El Consultor Jurídico tendrá a su cargo la recomendación de lo que proceda, en todos los asuntos legales que puedan presentarse con motivo de la administración de este fondo.
Art. 20.—El Inspector General auditará los días 15 de cada mes, los libros de la contabilidad que lleva el Tesorero.
Art. 21.—El titular de Logística de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, será responsable de mantener la disponibilidad de fondos para cumplir con las obligaciones a que se contrae este Reglamento.
Art. 22.—El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto N° 4761, de fecha 30 de julio de 1974.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la Kepublica Doniinicana,
G6mez
Dorninicano
28 de Diciembre dt'e 1974)
En ejerc!cio.de las atribucioneg que me confiere el articu-
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lcretario
Econhica entre
de la Repfiblica Dominicana, en Santo Dorningo.
DADO e n Santo Domingo
Capital de la Repfiblica Dorninicana, a 10s veinte dias del mes
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