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Dec. No. 784-08 que establece el Reglamento para la Administración de los
Contingentes Arancelarios del Tratado de Libre Comercio DR-CAFT A.
LEONELFERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 784-08
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES
ARANCELARIOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DR-CAFTA
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano crear las condiciones para que
los sectores productivos puedan desarrollar sus actividades de manera eficiente.
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Libre Comercio suscrito por la República
Dominicana con Centro América y los Estados Unidos, conocido como el DR-CAFTA,
entró en vigencia para la República Dominicana ellero. de marzo de 2007.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano establecer reglas claras,
previsibles y transparentes que aseguren una adecuada implementación y administración de
las obligaciones bajo el DR-CAFT A.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 3.13 del DR-CAFTA define los requerimientos para
la Administración e Implementación de los Contingentes Arancelarios (de ahora en
adelante "Contingentes Arancelarios") contenidos en los Apéndices de las Notas Generales
de la Lista de la República Dominicana del Anexo 3.3 del DR-CAFTA.
CONSIDERANDO: Que las condiciones y las reglas de distribución de los Contingentes
Arancelarios deben ser establecidos teniendo en cuenta las categorías de mercancías
agropecuarias contemplados en los Apéndices de las Notas Generales de la Lista de la
República Dominicana del Anexo 3.3 del DR-CAFTA.
CONSIDERANDO: Que habiendo ocurrido el primer proceso de asignaclOn de los
Contingentes Arancelarios correspondientes al año 2007, es conveniente incorporar la
experiencia obtenida al mecanismo de administración vigente para hacerlo más
transparente, de fácil aplicación y no discriminatorio.
VISTO: El Reglamento 534-06 del 15 de noviembre de 2006, que establece la
Administración de los Contingentes Arancelarios del DR-CAFT A.
VISTO: El Decreto No. 505-99 del 24 de noviembre de 1999, que crea la Comisión para
las Importaciones Agropecuarias.
VISTO: El Decreto 603-06 del 7 de diciembre de 2006, que modifica la composición de la
Comisión para las Importaciones Agropecuarias.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES
ARANCELARIOS DEL DR-CAFTA
CAPÍTULO I
OBJETO Y AMBITO
Artículo 1.- El presente Reglamento contiene las disposiciones para la asignaclOn y
administración de los Contingentes Arancelarios que la República Dominicana otorgó en el
DR-CAFT A. De conformidad con lo establecido en el Artículo 3.13 y en los Apéndices de
las Notas Generales de la Lista de la República Dominicana del Anexo 3.3 del DR-CAFTA,
este Reglamento es aplicable a las mercancías agropecuarias originarias de los Estados
Unidos de América y Centro América, tal como se detalla en los listados siguientes:
Estados Unidos de América
Mercancía Originaria
Fracción(es) Arancelaria(s)
Carne Bovina (Cortes Finos y Selectos)
Cortes Finos y Selectos de Carne de Res
02012010
IFresco o Refrigerados sin deshuesar/2
Cortes Finos y Selectos de Carne de Res Fresco o Refrigerado deshuesado | 02013010
Cortes Finos y Selectos de Carne de Res Congelados sin deshuesar | 02022010
Trimming de Carne Bovina
Carne de Res en Trozos Irregulares Deshuesados {"Trimming") | 02023010
Cortes de Cerdo
En canales o medias canales frescas o refrigerada | 02031100
Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar (fresca o refrigerada) | 02031200
Las demás | 02031900
En canales o medias canales congelados | 02032100
Carne de cerdo: piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar (congelada) cortes finos | 02032200
Carne de cerdo: en trozos irregulares ("Trimming" ) | 02032910
Carne de cerdos: las demás | 02032990
Tocino
Tocino sin Partes Magras | 02090010
Tocino entrehuesado de Panza (panceta) y sus trozos | 02101200
Muslos de Pollo
Aves: muslos de pollo | 02071492
Trozos y Despojos de Pollo (Deshuesado Mecánicamente, MDM)
Trozos y despojos, frescos o refrigerados (MDM) | 02071300
Picados o Molidos Congelados (MDM) | 02071410
Carne de Pavo
Aves: muslos de pavo | 02072612
Picados o molidos | 02072710
Muslos | 02072792
Aves: pulpa de pavo | 02072793
Leche Líquida
Leche Líquida: Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 %, en Peso
04011000
Con un Contenido de Materias Grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6%, en Peso
04012000
Con un Contenido de Materias Grasas superior al 6%, en Peso
04013000
Leche en Polvo
Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04021000
Leche y nata: las demás
04021090
Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04022110
Las demás
04022190
Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04022910
Las demás
04022990
Mantequilla
Mantequilla (Manteca) demás partes de grasas de leches
04051000
Queso Mozzarella
Queso Mozzarella
04061010
Queso Cheddar
Queso Cheddar
04069020
Otros Quesos
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lacto suero, y requesón
04061090
Queso & requesón: de cualquier tipo, rayado o en polvo
04062000
Queso fundido, excepto el rayado o en polvo
04063000
Queso de pasta azul
04064000
Queso de pasta blanda
04069010
Otros quesos | 04069030
Queso: los demás | 04069090
|
Helado | 21050000
Helados, incluso con cacao |
|
Yogurt | 04031000
Suero de Mantequilla: Yogurt |
|
Arroz Descascarillado (Arroz Cargo o Arroz Pardo) |
Arroz Descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) | 10062000
|
Arroz Semiblanqueado o Blanqueado, Incluso Pulido o Glaseado |
Arroz semi blanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado | 10063000
|
Frijoles |
Hortalizas, frijoles: (frejoles, porotos, alubias, judías) de las especies Vigna mungo (1) Hepper o Vigna radiata (1) Wilczeck | 07133100
Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) Adzu Ki (Phaseolus o Vigna angularis) rojas | 07133200
Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) comunes (Phaseolus vulgaris) | 07133300
|
Glucosa | 17023021
|
Grasa de Cerdo |
Grasa de Cerdo: (incluida la manteca de cerdo) fundido | 15010010
Centroamérica
Pechugas de Pollo (Nicaragua)
02071391,02071491
Cebollas y Chalotes (Nicaragua)
07031000
Frijoles (Nicaragua)
Hortalizas, frijoles: (frejoles, porotos, alubias, judías) de las especies Vigna mungo (1) Hepper o Vigna radiata (1) Wilczeck
07133100
Hortalizas, frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) Adzu Ki (Phaseolus o Vigna angularis) rojas
07133200
Hortalizas, frijoles (frejo1es, porotos, alubias, judías) comunes (Phaseolus vu1garis )
07133300
Pechugas de Pollo (Costa Rica)
02071391,02071491
Leche en Polvo (Costa Rica)
Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04021000
Leche y nata: las demás
04021090
Leche y nata: acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04022110
Las demás
04022190
Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04022190
Las demás
04022990
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 2.- La administración de los Contingentes Arancelarios bajo el DR-CAFTA es responsabilidad de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, la cual está integrada por el Secretario de Estado de Agricultura, quien la preside; el Secretario Administrativo de la Presidencia; el Secretario de Estado de Industria y Comercio; y el Director General de Aduanas, quienes fungirán como miembros, de conformidad con el Decreto No. 603-06 de fecha 7 de diciembre de 2006.
Artículo 3.- La Subsecretaría de Estado de Planificación Sectorial Agropecuaria de la
Secretaría de Estado de Agricultura ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de la
Comisión y de órgano de ejecución de las decisiones de la Comisión para las Importaciones
Agropecuarias, a través de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA).
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
Artículo 4.- Cualquier persona física o jurídica con domicilio en la República Dominicana,
podrá solicitar la asignación de cuotas de los contingentes referidos en el Artículo 1 de este
Reglamento, excepto las asociaciones de la industria u organización no gubernamental,
como está especificado en el Párrafo 2 (c) del Artículo 3.13 del DR-CAFTA.
Artículo 5.- Las partes interesadas deberán presentar por escrito su solicitud para obtener
una cuota de los Contingentes Arancelarios. Para ello deberán usar y completar
debidamente el Formulario de Solicitud de Asignación de Contingentes Arancelarios de
Importación DR-CAFTA, el cual incluye los datos requeridos a este efecto, y contendrá los
documentos siguientes:
En el caso de Persona Física:
i)
Copia de la Cédula de Identidad y Electoral.
ii)
Descripción de la actividad económica a la que se dedica.
iii)
Documentos que avalen su historial de importación del rubro solicitado.
iv)
Información sobre la infraestructura física y condiciones de inocuidad para
manejar el rubro solicitado.
v)
Dirección, número de teléfono fijo y fax designado para efectuar
notificaciones.
En el caso de Persona Jurídica
i)
Copia del Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
ii)
Copia del Registro Mercantil vigente.
iii)
Documentos que avalen su historial de importación del rubro solicitado.
iv)
Copia de la última Asamblea General de Accionistas, debidamente
registrada en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.
v)
Designación apoderando al representante de la compañía, debidamente
notarizada.
vi)
Copia de la Cédula de Identidad y Electoral del representante de la
compañía.
vii)
Información sobre la infraestructura física y condiciones de inocuidad para
manejar el rubro solicitado.
viii)
Dirección, número de teléfono fijo y fax designado para efectuar
notificaciones.
Artículo 6.- En el proceso de solicitud de asignaclOn de cuotas de los Contingentes
Arancelarios no podrá participar en un mismo rubro más de una persona jurídica de un
mismo socio mayoritario o que se determine que pertenece o está vinculada a un mismo
grupo económico, con la finalidad de garantizar la transparencia en las asignaciones de los
derechos de importación, evitar el acaparamiento y las prácticas desleales al comercio.
Artículo 7.- Las solicitudes introducidas en violación a las disposiciones del artículo
precedente serán descartadas; y harán al solicitante pasible de las sanciones previstas en el
Capítulo VIII de este Reglamento.
Artículo 8.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias publicará en por lo menos
un periódico de circulación nacional y en las páginas Web de la Secretaría de Estado de
Agricultura (www.agricultura.gob.do) y de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas
(www.otcasea.gob.do).lainformación sobre los Contingentes Arancelarios disponibles para
el año calendario siguiente, a más tardar el día lro. de octubre de cada año.
Párrafo Único.- La publicación incluirá el listado de las mercancías y fracciones
arancelarias sujetas a contingentes, los volúmenes disponibles para cada mercancía, el
arancel aplicable a los mismos, así como los documentos o requisitos que deben acompañar
la solicitud y el plazo de presentación de la misma.
Artículo 9.- Cada interesado deberá presentar por escrito su solicitud en sobre cerrado y
lacrado para optar por cuotas de los Contingentes Arancelarios.
Artículo 10.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias se reserva el derecho de
rechazar una solicitud cuando esté incompleta o contenga información falsa.
CAPÍTULO V
MÉTODO DE ASIGNACIÓN
Artículo 11.- La asignación de los volúmenes de los Contingentes Arancelarios se hará en
base: (i) al récord histórico de las importaciones realizadas por el interesado durante los
últimos tres (03) años del rubro solicitado; (ii) a las cantidades solicitadas; y (iii) a las
cantidades publicadas por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.
Párrafo Único.- El volumen máximo de Contingentes Arancelarios a ser asignado a un
interesado individual será el solicitado por dicho interesado.
Artículo 12.- Importador Tradicional, es toda persona física o jurídica, con domicilio y
operaciones comerciales en la República Dominicana, que haya importado una de las
mercancías agropecuarias listadas en el Artículo 1 de este Reglamento durante los últimos
tres (03) años calendarios consecutivos anteriores al año calendario en que el Contingente
Arancelario esté disponible.
Artículo 13.- Importador Nuevo, es toda persona física o jurídica, con domicilio y
operaciones comerciales en la República Dominicana que no califica como Importador
Tradicional, tal y como se define en el Artículo 12 del presente Reglamento. Un
Importador Nuevo se considerará un Importador Tradicional después de que haya
establecido un récord de importación de cualquiera de las mercancías agropecuarias listadas
en el Artículo 1 de este Reglamento por tres (3) años calendarios consecutivos.
Párrafo Único.- Si al momento de la entrada en vigencia del DR-CAFTA para la
República Dominicana, no había tradición de importación del Contingente Arancelario
correspondiente a cualquiera de los rubros contenidos en el Artículo 1, durante los tres
primeros años de implementación de este Tratado en el país, la Comisión otorgará a cada
parte interesada la cantidad requerida, a menos que la cantidad total solicitada exceda la
cantidad total disponible por el periodo, en cuyo caso la Comisión asignará este contingente
en proporción a la cantidad que cada parte interesada haya solicitado.
Artículo 14.- Para cada renglón de los Contingentes Arancelarios, si la cantidad total
solicitada por los Importadores Tradicionales es menor que la cantidad total del renglón
disponible para dichos importadores, la Comisión para las Importaciones Agropecuarias
asignará la cantidad solicitada por cada importador. Si por el contrario, la cantidad total
solicitada por los Importadores Tradicionales es mayor que la cantidad total del renglón
disponible para dichos importadores, los volúmenes se asignarán en proporción al promedio
histórico del volumen de importación de ese renglón de cada importador durante los
últimos tres (03) años consecutivos.
Artículo 15.- Para cada renglón de los Contingentes Arancelarios, si la cantidad total
solicitada por los Importadores Nuevos es menor que la cantidad total del renglón
disponible para dichos importadores, la Comisión para las Importaciones Agropecuarias
asignará la cantidad solicitada por cada importador. Si por el contrario, la cantidad total
solicitada por los Importadores Nuevos es mayor que la cantidad total del renglón
disponible para dichos importadores, los volúmenes se asignarán en proporción a la
cantidad solicitada.
Artículo 16.- Los Contingentes Arancelarios especificados en el Artículo 1 de este
Reglamento serán asignados de la manera siguiente: (i) un ochenta por ciento (80%) a los
Importadores Tradicionales y (ii) un veinte por ciento (20%) a los Importadores Nuevos.
Artículo 17.- Si luego de la asignación de los Contingentes Arancelarios, según lo
establecido en los Artículos del 1 al 16 del presente Reglamento, existiese algún
remanente, el mismo se asignará a las personas físicas o jurídicas que cumplan con los
requisitos de elegibilidad previstos en este Reglamento y que lo soliciten, atendiendo al
principio de "primero en tiempo, primero en derecho".
CAPÍTULO VI
CERTIFICADOS DE ASIGNACIÓN DE CONTINGENTES
Artículo 18.- Para cada Contingente Arancelario listado en el Artículo 1 del presente
Reglamento serán expedidos por separado Certificados de Asignación de Contingentes
(CAC). Los mismos serán necesarios para realizar las importaciones correspondientes a las
cantidades adjudicadas a los beneficiarios del proceso de distribución y asignación de los
Contingentes Arancelarios.
Artículo 19.- El Certificado de Asignación de Contingentes (CAC) deberá contener las
informaciones siguientes:
a)
Nombre o razón social y número de RNC o Cédula de Identidad del
beneficiario;
b)
Descripción del bien, país de origen y clasificación arancelaria;
c)
Identificación del contingente;
d)
Fundamento legal del Reglamento objeto de la emisión;
e)
Volumen de importación autorizado;
f)
Derecho Arancelario aplicable dentro del contingente;
g)
Período de vigencia.
Artículo 20.- Los Certificados de Asignación de Contingentes (CAC) serán emitidos a los
beneficiarios dentro de los cinco (5) días laborables posteriores a la aprobación de la
revisión de las solicitudes por parte de la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.
Artículo 21.- Los Certificados de Asignación de Contingentes (CAC) deberán ser retirados
por los beneficiarios en la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), previa
presentación de la documentación siguiente:
Persona Física.
a)
Copia de la Cédula de Identidad y Electoral
b)
Autorización por escrito del beneficiario, si éste no lo retira personalmente.
Persona Jurídica.
a)
Copia de la Cédula de Identidad y Electoral
b)
Designación apoderando al representante de la compañía, debidamente
notarizada
Artículo 22.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias podrá emitir un sólo
Certificado de Asignación de Contingente (CAC) o varios por cantidades parciales que
sumen la totalidad del volumen asignado a solicitud por escrito del beneficiario. La
totalidad del volumen asignado será en cantidades que la Comisión considere
comercialmente viable, en cumplimiento del Párrafo 2 (e) del Artículo 3.13 del DR-
CAFTA.
Párrafo 1.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias podrá sustituir un
Certificado de Asignación de Contingente (CAC) por varios de cantidades parciales que
sumen la totalidad del volumen de dicho certificado, manteniendo todas las condiciones
originales, a solicitud por escrito del beneficiario.
Párrafo 11.- Las cuotas otorgadas en los Certificados de Asignación de Contingentes, no
estarán sujetas a cambio del país de origen para cualquiera de las mercancías indicadas en
el Artículo 1 del presente Reglamento
Artículo 23.- El período de vigencia de los Contingentes Arancelarios que la República
Dominicana otorgó en el DR-CAFTA, estará comprendido entre el día Iro. de enero y el
día 31 de diciembre de cada año calendario, de confonuidad con lo establecido en los
Apéndices 1, II Y III de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de la República
Dominicana, en el Anexo 3.3 del Tratado.
Artículo 24.- Los Certificados de Asignación de Contingentes (CAC) son de carácter
nominativo, no constituyen un título valor y los derechos en ellos contenidos no pueden ser
endosados, cedidos o de cualquier otra fonua transferidos.
Artículo 25.- La Secretaría de Estado de Agricultura y la Dirección General de Aduanas
establecerán los mecanismos de supervisión y seguimiento que estimen de lugar para
garantizar la transparencia y eficacia en la administración de los Contingentes Arancelarios
asignados.
Artículo 26.- La Dirección General de Aduanas llevará un registro computarizado de las
importaciones realizadas de las mercancías correspondientes a los Contingentes
Arancelarios que permitan asegurar el adecuado control en la utilización de los Certificados
de Asignación de Contingentes (CAC) por los beneficiarios. Esta información será
suministrada a la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA).
Párrafo Úuíco.- La Dirección General de Aduanas ejercerá los controles oportunos para
que las importaciones de los Contingentes se realicen de acuerdo con las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento, ejerciendo a su vez la observancia de estas
importaciones y quedando facultada para sancionar el incumplimiento de las mismas de
confonuidad con la Ley 3489 del 1953, sobre el Régimen de las Aduanas.
Artículo 27.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias podrá emitir un nuevo
Certificado de Asignación de Contingentes (CAC) en casos comprobados de deterioro,
pérdida o substracción del Certificado original.
Párrafo 1.- El beneficiario deberá presentar una solicitud por escrito ante la Oficina de
Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), acompañándola de una declaración jurada que
indique la causa que motiva la solicitud de reposición y el volumen utilizado de dicho
Certificado de Asignación de Contingente (CAC).
Párrafo 11.- Adicional a lo indicado en el párrafo precedente, el beneficiario publicará a
sus expensas en un diario de circulación nacional las circunstancias en las que se produjo el
deterioro, la pérdida o la substracción del Certificado de Asignación de Contingente (CAC).
En el caso de pérdida o substracción, el beneficiario también deberá presentar el acta
policial con la declaración de la denuncia ante las autoridades correspondientes.
Párrafo 111.- Una vez comprobada la veracidad de la información suministrada, la
Comisión para las Importaciones Agropecuarias procederá a emitir el nuevo Certificado de
Asignación de Contingente (CAC), y notificará al beneficiario para el retiro del nuevo
documento.
CAPÍTULO VII
PLAZOS
Artículo 28.- El plazo para depositar solicitudes de Contingentes Arancelarios vencerá
quince (15) días laborables posteriores a la fecha de la publicación del Aviso de
Disponibilidad establecido en el Artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 29.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias publicará en por lo
menos un periódico de circulación nacional y en las páginas Web de la Secretaría de Estado
de Agricultura y de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas, la asignación de los
volúmenes de importación para cada mercancía agropecuaria listada en el Artículo 1 de
este Reglamento, dentro de los 45 días laborables posteriores a la fecha límite para
depositar solicitudes de asignación de Contingentes Arancelarios establecida en el Artículo
28.
Artículo 30.- Una vez publicada la asignación de los Contingentes Arancelarios indicada
en el artículo precedente, los beneficiarios deberán retirar sus Certificados de Asignación
de Contingentes (CAC) en la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas (OTCA), en el
período comprendido entre ellro. y el 31 de enero de cada año calendario.
Artículo 31.- Los beneficiarios deberán devolver la totalidad o parte del volumen del
Contingente Arancelario que no utilizarán a más tardar el día lro. de septiembre del año
calendario correspondiente, mediante comunicación escrita a la Comisión para las
Importaciones Agropecuarias, de modo que no sea sujeto de las penalizaciones establecidas
en el Capítulo VIII de este Reglamento.
Artículo 32.- La Comisión para las Importaciones Agropecuarias publicará por lo menos
en un periódico de circulación nacional y en la página Web de la Secretaría de Estado de
Agricultura los saldos remanentes y devueltos de Contingentes Arancelarios, si los hubiere,
a más tardar el día 15 del mes de septiembre de cada año.
Párrafo 1.- Se recibirán solicitudes de los interesados hasta que se hayan agotado las
disponibilidades, y se asignarán los saldos devueltos y remanentes según el criterio de
primero en tiempo primero en derecho, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento.
Párrafo 11.- Los volúmenes reasignados serán publicados en las pagmas Web de la
Secretaría de Estado de Agricultura y de la Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 33.- Cuando menos del 70% del volumen de un Certificado de Asignación de
Contingente (CAC) no sea utilizado durante el período de vigencia del mismo, y el
beneficiario no haya comunicado por escrito a la Comisión para las Importaciones
Agropecuarias antes de la fecha límite establecida en el Artículo 31 para la devolución
total o parcial de los CAC, se sancionará dicho beneficiario con la no asignación de cuotas
de Contingentes Arancelarios durante el año calendario siguiente.
Artículo 34.- Cuando no sea utilizado más del 70% del volumen de un Certificado de
Asignación de Contingente (CAC) durante el período de vigencia del mismo, y el
beneficiario no haya comunicado por escrito a la Comisión para las Importaciones
Agropecuarias antes de la fecha límite establecida en el Artículo 31 para la devolución
total o parcial de los CAC, se sancionará dicho beneficiario con la no asignación de cuotas
de Contingentes Arancelarios durante los dos (02) años calendarios siguientes.
Artículo 35.- El beneficiario que endose, ceda o transfiera parte o la totalidad de un
Certificado de Asignación de Contingente será sancionado con la suspensión de la cuota
asignada para ese año y con la no asignación para cualquiera de los Contingentes
Arancelarios durante los dos (02) años calendarios siguientes.
Artículo 36.- Los interesados que presenten documentación falsa o fraudulenta en su
solicitud de asignación de Contingentes Arancelarios no tendrán derecho a participar en el
proceso de asignación del contingente de que se trate para los dos (2) años siguientes.
Artículo 37.- Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que correspondan.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38.- La Oficina de Tratados Comerciales Agrícolas y la Dirección General de
Aduanas podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren
pertinente para la adecuada administración de los Contingentes Arancelarios.
Artículo 39.- En lo no previsto expresamente en este Reglamento se aplicarán las normas y
principios establecidos en el DR-CAFT A.
Artículo 40.- Se deroga el Reglamento 534-06, de fecha 15 de noviembre de 2006, que
establece la Administración de los Contingentes Arancelarios del DR-CAFTA.
Artículo 41.- Envíese a las instituciones mencionadas en el Capítulo II del presente
Reglamento para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008); años
165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONELFERNÁNDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.