Mostrar el texto (21,656 caracteres)
Dec. No. 758-08 que establece el Reglamento sobre Procedimientos Simplificados de
Tributación para la Declaración y Pago del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto
sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios.
LEONELFERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 758-08
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Central ha asumido el compromiso de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias a los pequeños contribuyentes sin contabilidad
organizada.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Impuestos Internos ha logrado instalar
modernos y avanzados sistemas tecnológicos que pueden ser aprovechados para
implementar con éxito, procedimientos simplificados de tributación en beneficio de estos
contribuyentes.
CONSIDERANDO: Que según dispone el Artículo 50 del Código Tributario, los
contribuyentes, responsables y terceros están obligados a facilitar las tareas de
determinación, fiscalización, investigación y cobranza, que realice la Administración
Tributaria y en especial a cumplir los deberes formales señalados por el Código Tributario.
VISTA: La Constitución de la República en su Artículo 55, Numeral 2.
VISTA: La Ley 11-92, de fecha 16 de mayo del año 1992, que instituye el Código
Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto No.254-06, de fecha 19 de junio del 2006, que establece el Reglamento
para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.
VISTO: El Decreto No.1521-04, de fecha 30 de noviembre del 2004, que establece el
Reglamento para la Aplicación del Régimen de Estimación Simple para la Declaración
Jurada de Impuesto sobre la Renta de los Pequeños Contribuyentes.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO SOBRE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DE
TRIBUTACION PARA LA DECLARACION y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA (ISR) y DEL IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE BIENES
INDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS (ITBIS)
CAPITULO 1
DEFINICIONES
Artículo 1.- A los fines del presente Reglamento, los términos que a continuación se
indican tienen el significado siguiente:
l.
Comercio de Provisiones e Industrias Pequeñas: Personas jurídicas,
negocios de único dueño y personas físicas, que reúnen las características y
cumplen los requisitos indicados en el Artículo 4 del presente Reglamento.
2.
Estimación de Renta Neta Imponible: Es el procedimiento establecido en
este Reglamento para facilitar el cálculo de la base imponible del Impuesto
sobre la Renta.
3.
Comprobantes Fiscales: Documentos que acreditan la transferencia de
bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, que cumplen con los
requisitos establecidos en el Decreto No. 254-06, que establece el
Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de
Comprobantes Fiscales.
4.
Comprobantes con Valor de Crédito Fiscal: Son los comprobantes
fiscales que registran las transacciones comerciales de compra y venta de
bienes y/o servicios y permiten al comprador o usuario que lo solicite,
sustentar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario.
5.
Comprobantes a Consumidores Finales: Son los comprobantes tributarios
que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de
servicios a consumidores finales.
6.
Consumidor Final: Es el consumidor último de un bien o de un servicio
que no empleará dicho bien o servicio como parte de ninguna operación o
actividad mercantil ulterior.
7.
Valor Agregado Bruto: Es la diferencia entre el importe de las ventas del
contribuyente y las compras realizadas a otros contribuyentes.
8.
Código Tributario: Ley 11-92, que instituye el Código Tributario de la
República Dominicana y sus modificaciones.
CAPITULO n
Procedimiento Simplificado de Tributación para
el Sector Comercial e Industrias Pequeñas
Estimación Basada en Compras
Artículo 2.- Establecimiento del Procedimiento Simplificado de Tributación para Comercio
de Provisiones e Industrias Pequeñas.- Se establece un procedimiento simplificado para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, ya sean personas
jurídicas, negocios de único dueño o personas físicas, que cumplan los requisitos
consignados en el presente Reglamento.
Párrafo: Este procedimiento servirá para la determinación del Impuesto sobre la Renta
(ISR), en base a la estimación de la Renta Neta Imponible de los contribuyentes y el
Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
Artículo 3.- Obligaciones de las que estarán liberados los Contribuyentes acogidos al
Procedimiento Simplificado de Tributación.- Los contribuyentes acogidos a este
procedimiento simplificado, no están sujetos a las siguientes obligaciones:
a)
Remitir las informaciones sobre comprobantes fiscales, establecidas en la
Norma General 01-07, que no estén contempladas en este Reglamento;
b)
Pago de anticipos del Impuesto sobre la Renta (ISR);
c)
Pago del Impuesto a los Activos.
Artículo 4.- Podrán acogerse a este procedimiento simplificado de tributación las personas
jurídicas, los negocios de único dueño y las personas físicas, que tengan por lo menos una
de las siguientes características:
a)
Que realicen actividades comerciales de venta al detalle de provisiones a
consumidores finales, tales como: colmados, colmadones, que vendan a
consumidores finales y similares; es decir, sin emitir comprobantes con
valor de crédito fiscal para fines de ITBIS o para fines de gastos de ISR.
b)
Que realicen actividades comerciales de venta al por mayor y al detalle de
provisiones, cuyo inventario de productos industriales sea adquirido
mayoritaria y directamente de las empresas industriales nacionales, o de
mayoristas identificados como vendedores de productos industriales al por
mayor.
c)
Que realicen actividades de fabricación de bienes, vendan a empresas no
acogidas al procedimiento de estimación simple y adquieran sus materias
primas en el mercado local.
Párrafo 1: En todos los casos, quienes se acojan a este procedimiento no podrán tener
compras mayores de treinta millones de pesos (RD$30,000,000.00) anuales al momento de
la solicitud, monto que podrá ser revisado cada dos años por la DGII.
Párrafo 11: Cuando los contribuyentes que se acojan a este procedimiento simplificado
emitan comprobantes que sean usados por otros contribuyentes como crédito para fines del
ITBIS, deberán pagar el ITBIS facturado en el mes correspondiente, en adición al valor
estimado como cuota mensual del ITBIS calculado a partir de lo que establece el presente
Reglamento.
Párrafo 111: Las personas físicas que cumplan con los reqUisitos establecidos en el
presente artículo, podrán optar por acogerse a esta modalidad del procedimiento
simplificado o al procedimiento establecido en el Capítulo III del presente Reglamento.
Artículo
5.-
Requisitos
para
acogerse
al
Procedimiento
Simplificado.
Los
contribuyentes que apliquen para acogerse al procedimiento simplificado de tributación
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a.
Estar inscritos en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC). Si es una
persona jurídica, sus datos de capital, accionistas y actividad económica,
registrados en la DGII deben estar actualizados;
b.
Tener como cierre fiscal, el 31 de diciembre;
c.
Completar el Formulario de Solicitud de Incorporación al Procedimiento
Simplificado de Tributación, en los plazos, medios y formatos que la
Dirección General de Impuestos Internos disponga;
d.
Mantener un registro de todo tipo de comprobantes fiscales que sustentan
sus compras y gastos.
e.
Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al momento
de la solicitud.
Artículo 6.- Guía para acogerse al Procedimiento Simplificado de Tributación. Para
acogerse al procedimiento simplificado de tributación basado en compras, se requiere
solicitar la incorporación al mismo, a más tardar noventa (90) días antes del inicio del año
fiscal en el que desea aplicar las disposiciones del procedimiento, completando la
Declaración Jurada de Solicitud de Incorporación, donde consten los siguientes datos:
•
RNC.
•
Nombre o Razón Social.
•
Nombre Comercial.
•
Descripción de Actividad Comercial.
•
Fecha de Inicio de Operaciones, si se trata de un contribuyente nuevo.
•
Indicar si los locales donde opera son propios o alquilados. Si fueran alquilados se
debe indicar el RNC o la cédula y el nombre o razón social del propietario.
•
Dirección del local donde opera el negocio.
•
Tamaño en metros cuadrados del local.
•
Principales proveedores, indicando el RNC o la cédula y el nombre o razón social.
Artículo 7.- De la aceptación o no de la Solicitud.- La DGII deberá emitir un oficio
motivado de aceptación o rechazo de la solicitud para acogerse al Procedimiento
Simplificado, a más tardar sesenta (60) días posteriores a la recepción de la solicitud en la
DGII.
Artículo 8.-
Sobre exclusión del Procedimiento: La DGII podrá excluir del
Procedimiento Simplificado de Tributación basado en compras, a los contribuyentes
registrados en el mismo, si verifica que han incumplido con alguno de los requisitos
previstos en el Reglamento, en cuyo caso re estimará el Impuesto sobre la Renta a pagar.
Párrafo 1.- Cuando el contribuyente haya excedido los montos permitidos en sus compras
anuales en más de un 5%, requerirá autorización de la DGII para permanecer en el
Procedimiento Simplificado, para lo cual deberá notificarlo en un plazo no mayor de 60
días posteriores al cierre de su ejercicio fiscal. La DGII podrá autorizar su permanencia en
el Procedimiento Simplificado, siempre que existan causas extraordinarias que expliquen
estos niveles de compras o que las mismas hayan sido realizadas a proveedores que formen
parte de la industria local o mayoristas identificados como proveedores válidos para este
Procedimiento. De no autorizarse su permanencia, deberá declarar y pagar bajo el régimen
ordinario, dentro del plazo establecido en el Código Tributario de la República
Dominicana.
Párrafo II.- Cuando la DGII verificare que el contribuyente acogido al Procedimiento
Simplificado ha excedido los montos permitidos para compras, sin haberlo notificado,
excluirá al contribuyente del Procedimiento Simplificado y procederá a fiscalizar su
ejercicio considerándolo como un ejercicio fiscal sujeto al régimen ordinario de
determinación, declaración y pago establecido en el Código Tributario.
Artículo 9.- Ejercicio Fiscal y Plazos de presentación y pago del Impuesto sobre la
Renta.- A fin de cumplir con el deber de presentación de la Declaración Jurada del
Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes acogidos al Procedimiento Simplificado de
Tributación tendrán como ejercicio fiscal desde el primero de enero al treinta y uno de
diciembre (01/01 al 31/12) de cada año, debiendo declarar este impuesto, a más tardar el
treinta y uno (31) de julio de cada año subsiguiente al del ejercicio fiscal declarado.
Párrafo 1.- El Impuesto sobre la Renta se pagará en tres cuotas, la primera cuota deberá ser
pagada a más tardar el 31 de julio de cada año y corresponderá al 50% del valor resultante
del Procedimiento Simplificado, la segunda, a más tardar el 15 de octubre del mismo año
que corresponderá al 25% del referido valor y el 25% restante el día 15 de diciembre.
Párrafo 11.- Las declaraciones y pagos realizados posteriores a la fecha límite establecida
en este Reglamento, estarán sujetos al pago de los recargos e intereses previstos en el
Código Tributario.
Artículo 10.- Método de estimación del Impuesto sobre la Renta por parte de la DGII.
La DGII suministrará al contribuyente la declaración jurada estimada, calculando el
impuesto que resulte de aplicar la tasa vigente del Impuesto sobre la Renta a la Renta Neta
Imponible que se obtenga al aplicar sobre el total de compras, un porcentaje para estimar
los ingresos brutos y el margen de rentabilidad en función de la actividad económica y el
rango de ingresos. Los referidos porcentajes serán parte del presente Reglamento.
Párrafo 1.- Para el caso de las personas físicas acogidas a las disposiciones de este
Procedimiento Simplificado de Tributación basado en compras, no aplicará la exención
contributiva.
Párrafo 11.- La DGII habilitará o tendrá disponible a través de la Oficina Virtual y en las
Administraciones Locales de todo el país, la Declaración correspondiente al Impuesto sobre
la Renta de los Contribuyentes acogidos al Procedimiento Simplificado, a más tardar el
primero (1 ero) de julio de cada año, indicando el total de compras registradas, el ingreso
estimado, la Renta Neta Imponible y el Impuesto sobre la Renta calculado que debe
pagarse.
Párrafo 111.- Los contribuyentes acogidos al Procedimiento Simplificado de Tributación
dispondrán hasta el 31 de julio, para aceptar la declaración propuesta y efectuar el pago de
la primera cuota.
Cuando los contribuyentes no acepten la propuesta de declaración
realizada por la DGII, se considerará la declaración propuesta como una estimación o
determinación de oficio y, por tanto, el contribuyente dispondrá de 20 días para recurrir o
pagar atendiendo a las disposiciones del Código Tributario.
Artículo 11. Los porcentajes que serán aplicados a las compras para obtener el Ingreso y a
éste para obtener la Renta Neta Imponible serán los indicados en los siguientes cuadros:
Párrafo.- Los porcentajes que aparecen en las tablas de este artículo, podrán ser revisados
cada dos años y publicados por la DGII durante el mes de enero de cada año.
Artículo 12. Procedimiento Simplificado para la liquidación y pago del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). Los contribuyentes
acogidos a este procedimiento pagarán el ITBIS que resulte de aplicar la tasa del impuesto
al valor que se obtiene de la diferencia entre los ingresos brutos y las compras, usados para
fines de la declaración del Impuesto sobre la Renta (Valor agregado Bruto).
Párrafo 1.- El valor de impuesto de ITBIS que resulte del cálculo definido en este artículo
será pagadero en doce (12) cuotas iguales que vencen los días 20 de cada mes.
Párrafo 11.- Para el caso de farmacias y panaderías acogidas a este Procedimiento
Simplificado, el ITBIS a pagar se liquidará en base al 25% del Valor Agregado Bruto
calculado, según lo establecido en el presente artículo. Para el caso de los comerciantes
que venden fundamentalmente alimentos, el ITBIS corresponderá al 60% del Valor
Agregado Bruto.
Párrafo 111.- El 100% del ITBIS facturado por una persona física que realice actividades
industriales, cuando venda a personas jurídicas no acogidas al Procedimiento Simplificado
de Tributación, será percibido o recibido por estas últimas. Cuando todas sus ventas estén
sujetas a esta retención quedarán liberadas de declarar el ITBIS.
Párrafo IV.- Las personas jurídicas acogidas al Procedimiento Simplificado de Tributación
para el Impuesto sobre la Renta definido por este Reglamento, cuya actividad sea industrial,
no podrán acogerse a este Procedimiento Simplificado del ITBIS.
Párrafo V.- El Procedimiento Simplificado para fines del ITBIS entrará en vigencia a
partir de la fecha límite de presentación de la primera declaración del Impuesto sobre la
Renta usando el Procedimiento Simplificado.
Párrafo VI.- Cuando se modifiquen las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta
calculadas con base en este Procedimiento Simplificado o se excluya del mismo a un
contribuyente, las Declaraciones de ITBIS variarán con ese mismo sentido.
Artículo 13. Requisitos para la expedición de los Comprobantes Fiscales de los
contribuyentes acogidos al Procedimiento Simplificado de Tributación. Los
contribuyentes acogidos a este Procedimiento Simplificado de Tributación podrán facturar
sus ventas a consumidores finales con el tipo de comprobante fiscal de Registro Único de
Ingresos siempre que pertenezcan al sector comercial.
Párrafo 1.- Los comprobantes fiscales emitidos o entregados por contribuyentes alcanzados
por el Procedimiento Simplificado de Tributación deberán tener escrito, en un lugar
fácilmente visible del comprobante, la frase "Contribuyente Acogido al Procedimiento
Simplificado de Tributación".
Artículo 14. Disposiciones transitorias: Las disposiciones de este Procedimiento
Simplificado respecto al Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigencia para los fines de
declarar el año fiscal 2008, siempre que sea solicitada la inclusión al mismo antes del 31 de
enero del año 2009.
CAPITULO III
Procedimiento Simplificado de Tributación
Procedimiento Basado en Ingresos que no Superen RD$6,532,800.00
Artículo 15.- Podrán acogerse a este Procedimiento Simplificado de Tributación, las
personas naturales o negocios de único dueño residentes en [domicilio omitido], que no tengan
contabilidad organizada, con ingresos totalmente exentos del ITBIS, o con ingresos que
provienen en más de un 50% de ventas de bienes o servicios exentos del ITBIS o de
Servicios con ITBIS retenido en 100% Y cuyos ingresos brutos anuales no superen los Seis
Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$6,532,800.00).
Artículo 16.- Obligaciones de las que estarán liberados los Contribuyentes acogidos
este Procedimiento Simplificado de Tributación.- Los contribuyentes acogidos a este
Procedimiento Simplificado no están sujetos a las siguientes obligaciones:
a)
Remitir las informaciones sobre comprobantes fiscales establecidas en la
Norma General 01-07, que no estén contempladas en este Reglamento.
b)
Pago de anticipos del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 17.- Guía para acogerse al Procedimiento Simplificado de Tributación.
Durante el primer año, para ingresar a este Procedimiento Simplificado de Tributación se
requerirá de la autorización previa de la DGII, la cual deberá ser solicitada a más tardar el
15 de enero del año en que deberá presentar la declaración.
Para los siguientes años podrá presentarse a la Administración Local o usar la opción de la
Oficina Virtual para estos fines, siempre que sus ingresos no superen los Seis Millones
Quinientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$6,532,800.00).
Párrafo l. Los que actualmente estén registrados en el Régimen Simplificado dispuesto por
el Decreto No. 1521 deberán solicitar su registro en este Procedimiento Simplificado de
Tributación, a más tardar el 15 de enero del 2009.
Artículo 18.-
Sobre exclusión del Procedimiento: La DGII podrá excluir del
Procedimiento Simplificado de Tributación a los contribuyentes registrados en el mismo, si
verifica que no cumplen con los requisitos previstos en el Reglamento, en cuyo caso
re estimará el Impuesto sobre la Renta a pagar.
Párrafo l. Cuando el contribuyente haya excedido los montos permitidos en sus ingresos
anuales en más de un 5%, requerirá autorización de la DGII para permanecer en el
Procedimiento Simplificado, para lo cual deberá notificarlo en un plazo no mayor de 60
días posteriores al cierre de su ejercicio fiscal. La DGII podrá autorizar su permanencia en
el Procedimiento Simplificado siempre que existan causas extraordinarias que expliquen
estos niveles de ingresos. De no autorizarse su permanencia, deberá declarar y pagar bajo el
régimen ordinario dentro del plazo establecido en el Código Tributario de la República
Dominicana.
Párrafo 11. Cuando la DGII verificare que el contribuyente acogido al Procedimiento
Simplificado ha excedido el ingreso permitido, sin haberlo notificado, excluirá al
contribuyente del Procedimiento Simplificado y procederá a fiscalizar su ejercicio
considerándolo como un ejercicio fiscal sujeto al régimen ordinario de determinación,
declaración y pago establecido en el Código Tributario.
Artículo 19. Presentación de la Declaración y pago del Impuesto sobre la Renta. La
declaración anual deberá ser presentada por el contribuyente, a más tardar el último día
laborable del mes de febrero del año subsiguiente al del ejercicio fiscal declarado.
Párrafo 1: El impuesto que resultare será pagadero en dos cuotas iguales. La primera de
ellas en la misma fecha límite de su declaración jurada y la segunda, el último día laborable
del mes de agosto del mismo año.
Párrafo 11: Los pagos realizados posteriores a la fecha límite establecida en este
Reglamento, estarán sujetos al pago de los recargos e intereses previstos en el Código
Tributario.
Artículo 20. Método de determinación del Impuesto sobre la Renta. El Impuesto sobre
la Renta se calculará al aplicar la tasa correspondiente a la Renta Neta Imponible que
resulte de reducir los ingresos gravados en un cuarenta por ciento (40%). En adición a esta
reducción, se beneficiará de la exención contributiva anual para fines de la aplicación de la
tasa del impuesto.
Párrafo. Para los fines de esta disposición no se incluyen las rentas provenientes de
salarios sujetos a retención.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 21. Plazos. En todos los casos de plazos contemplados en el presente Reglamento,
cuando la fecha límite resultare un día feriado o no laborable, la misma se moverá al
siguiente día laborable.
Artículo 22. Las disposiciones referidas en este Reglamento no aplican para industrias
calificadas en cualquier régimen especial.
Artículo 23. Derogación: El presente Decreto deroga el Decreto No. 1521-04, de fecha 30
de noviembre del año 2004 y cualquier otra disposición, norma o consulta que le sea
contraria.
Artículo 24. Envíese a la Dirección General de Impuestos Internos, para su aplicación y
fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho
(2008), años 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONELFERNÁNDEZ
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.