Texto de la norma
Dec. No. 749-08 que crea el Observatorio Dominicano de Drogas, como una
dependencia del Consejo Nacional de Drogas.
LEONELFERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 749-08
CONSIDERANDO: Que el Artículo 8 del Inciso 10 de la Constitución de la República
Dominicana establece que todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes
noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan
en peligro la seguridad nacional;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 9, Literal h), de la Constitución de la República
Dominicana establece que toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en
cuanto a asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención Única
de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes del 1961, la Convención de las Naciones
Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas del 1971 y la Convención de la Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 1988
(Convención de Viena del 1988), así como de la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio, de
la OEA-CICAD, del 1996;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana debe cumplir los compromisos
adquiridos con la comunidad internacional y con los organismos internacionales, tales
como: la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD-OEA), la
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), la Junta
Internacional para la Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) y el Grupo de Acción
Financiera del Caribe (GAFIC), para proporcionar infonnación continua, objetiva,
confiable, actualizada y comparable sobre la problemática de las drogas y los delitos
relacionados;
CONSIDERANDO: Que la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(CICAD-OEA) recomienda a los países miembros contar con observatorios nacionales
sobre drogas que faciliten el seguimiento de las acciones y los resultados obtenidos por
parte de las instituciones ejecutoras de políticas al respecto;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 19, Literales b) y c), de la Ley No.SO-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, establece que el Consejo
Nacional de Drogas tiene como uno de sus objetivos, revisar, diseñar, desarrollar e
implementar la estrategia y la campaña nacional contra el consumo, la distribución y el
tráfico ilícito de drogas en la República Dominicana, así como propiciar también la
coordinación de todos los sectores públicos y privados de la República Dominicana para
detener el tráfico de drogas a nivel nacional e internacional;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 20, de la Ley No.SO-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas de la República Dominicana establece que el Consejo Nacional de Drogas
tendrá derecho a requerir, para el cumplimiento de su misión, la cooperación de todas las
dependencias gubernamentales, cuando se considere que tal cooperación es necesaria para
la consecución de sus objetivos;
CONSIDERANDO: Que es necesario que el país cuente con un órgano de generación y
consulta oportunas de la infonnación, así como también de conocimiento y atención
integral de la problemática de las drogas, lo que contribuiría, además, a la fonnulación y a
la ejecución de políticas, planes y estrategias de intervención en relación con esta temática;
CONSIDERANDO: Que es oportuna la creación del Observatorio Dominicano de Drogas
para proporcionar a la comunidad nacional e internacional la información objetiva,
confiable, actualizada y comparable sobre la temática de las drogas, lo que pennitirá una
mejor compresión del problema y contribuir a la fonnulación de políticas, toma de
decisiones, diseño y evaluación de programas y proyectos;
CONSIDERANDO: Que para evitar la multiplicidad de infonnaciones en materia de
drogas es necesario obtener oportunamente los datos procedentes de las instituciones
responsables de la ejecución de la política antidrogas;
VIST A: La Constitución de la República Dominicana;
VISTA: La Ley No.SO-88, del 30 de mayo del 1988, sobre Drogas y Sustancias
Controladas de la República Dominicana;
VISTA: La Ley No.72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes
del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves y su
Reglamento de Aplicación No.20-03, del 14 de enero de 2003.
VISTA: La Ley No.78-03, sobre el Estatuto del Ministerio Público;
VISTOS: Los acuerdos y tratados multilaterales y bilaterales sucritos por la República
Dominicana con los diferentes países y organismos internacionales en materia de drogas;
VISTO: El Plan Estratégico Nacional sobre Drogas 2008-2012;
VISTA: La Ley No.200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio
de 2004;
VISTA: La Ley No. 65-00, sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55, de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
DECRETO:
ARTICULO 1.- Se crea como fuente de información oficial, en materia de drogas, el
Observatorio Dominicano de Drogas (ODD), el cual será una dependencia del Consejo
Nacional de Drogas (CND), con el propósito de ofrecer a la comunidad nacional e
internacional información oportuna, objetiva, confiable, continua, actualizada y comparable
sobre la problemática de las drogas y los delitos relacionados, de manera que permita
analizar las tendencias en sus diferentes manifestaciones y contribuya a la formulación y el
ajuste de políticas, toma de decisiones, diseño y evaluación de programas y proyectos.
ARTICULO 2.- El Observatorio Dominicano de Drogas (ODD) estará estructurado por un
sistema de información, donde se registrarán, actualizarán y difundirán los datos remitidos
por las diferentes instituciones vinculadas a la problemática de las drogas.
ARTICULO 3.- Se registrará en el Observatorio Dominicano de Drogas (ODD) la
información generada por todas las dependencias públicas, tanto centralizadas como las
descentralizadas, sin excepción alguna, así como las organizaciones no gubernamentales,
cuyas actividades estén relacionadas directa o indirectamente con la problemática de las
drogas.
ARTICULO 4.- Los sujetos obligados mencionados en el Artículo 38, Literales a), b), c),
d) y en el Artículo 40 de la Ley No.72-02, sobre Lavado de Activos, estarán sujetos al
cumplimiento del Artículo 3.
ARTICULO 5.- El Observatorio Dominicano de Drogas (ODD), como dependencia del
Consejo Nacional de Drogas, publicará el Manual de Usuarios y Normas de Seguridad para
el ingreso, la actualización y la consulta de información, de acuerdo a las diferentes
temáticas que manejen las entidades relacionadas, directa e indirectamente, con la
problemática del tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados en la República
Dominicana.
ARTICULO 6.- El Observatorio Dominicano de Drogas (ODD) estará conformado por
diez (lO) miembros: 3 (tres) del Consejo Nacional de Drogas y 1 (un) representante de cada
una de las instituciones siguientes:
~ Dirección Nacional de Control de Drogas
~ Secretaría de Estado de Educación
~ Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
~ Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas
~ Procuraduría General de la República
~ Oficina Nacional de Estadística
~ Dirección General de Migración
ARTICULO 7.- El Consejo Nacional de Drogas, a través de su Unidad de Recursos
Humanos determinará la estructura completa del Observatorio Dominicano de Drogas,
describiendo las funciones de cada uno de los departamentos que lo integrarán, incluyendo
un manual de puestos y funciones.
ARTICULO 8.- Todas las entidades que generen o manejen informaciones sobre drogas o
que estén relacionadas de manera directa o indirectamente con la problemática del tráfico
ilícito de drogas y sustancias controladas, así como otros delitos relacionados, que puedan
interesar al Observatorio, estarán obligadas a registrarlas y reportarlas a dicho organismo,
de manera oportuna.
PARRAFO: Las entidades públicas y privadas, incluyendo las ONG'S que generen
información sobre drogas, deberán reportarlas y registrarlas mensualmente.
ARTICULO 9.- El Consejo Nacional de Drogas, como organismo rector, será responsable
de garantizar el flujo de informaciones nacionales e internacionales, que surjan del
procesamiento y el análisis de los datos obtenidos del Observatorio Dominicano de Drogas
(ODD).
PARRAFO 1: El Consejo Nacional de Drogas, a través del Observatorio, será el
responsable de establecer los mecanismos de seguridad para el levantamiento, el
procesamiento, el análisis y divulgación de la información obtenida.
PARRAFO 11: El acceso a la información generada por el Observatorio, se regirá de
acuerdo a lo establecido por la Ley No.200-04, sobre Libre Acceso a la Información
Pública ya la Ley No.65-00, sobre Derecho de Autor.
ARTICULO 10.- El Consejo Nacional de Drogas será el responsable de la divulgación de
la infonnación oficial del Observatorio Dominicano de Drogas (ODD).
ARTICULO 11.- El Observatorio Dominicano de Drogas (ODD), elaborará un reglamento
interno, el cual contendrá todo lo concerniente a su funcionamiento y al nombramiento del
personal, a más tardar sesenta (60) días después de promulgado el presente Decreto.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo incorporará, en el Presupuesto de Ingreso y Ley de
Gastos Públicos, de cada año, una partida para los gastos de operaciones del Observatorio
Dominicano de Drogas (ODD).
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008); años 165
de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONELFERNÁNDEZ
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