Texto de la norma
Dec. No. 655-08 que modifica el Decreto No. 406-88 y establece nuevas tasas
aeronáuticas y aeroportuarias.
LEONELFERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 655-08
CONSIDERANDO: Que el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) tiene como
una de sus prioridades principales la continúa modernización del conjunto de las
instalaciones y equipos aeronáuticos necesarios para mantener un eficiente sistema de
control de tráfico aéreo y seguridad operacional, en beneficio del público viajero y de los
usuarios del transporte aéreo en general.
CONSIDERANDO: Que la Junta de Aviación Civil (JAC), a partir de la promulgación de
la Ley No.49l-06 de 22 de diciembre de 2006, debe contar, al igual que el IDAC, con un
presupuesto autónomo
que
le
permita atender adecuadamente
sus
necesidades
institucionales y operativas.
CONSIDERANDO: Que es menester continuar distribuyendo los ingresos que percibe el
Estado dominicano por concepto de la aplicación de la tasa aeronáutica por pasajeros
transportados en entrada y salida, entre aquellas instituciones gubernamentales que inciden
directamente en la regulación del transpone aéreo, la seguridad de la aviación civil y el
desarrollo del tráfico turístico hacia nuestro país.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No.225-07 de fecha 19 de abril del año
2007, el Gobierno dominicano decidió establecer con carácter uniforme las tasas
aeronáuticas y las tasas aeroportuarias que actualmente se perciben por los servicios
aeronáuticos y por los servicios aeroportuarios que se le ofrecen a los pasajeros
transportados y a las líneas aéreas regulares y no regulares (charters) que operan desde y
hacia la República Dominicana en vuelos internacionales, de forma tal de que las mismas
se cobren en igualdad de condiciones y sobre la base de un trato no discriminatorio.
CONSIDERANDO: Que es necesario derogar las disposiciones vigentes contenidas en el
Capítulo IV del Decreto No.406-88, de fecha 31 de agosto del año 1988, que inciden
económicamente en las operaciones de los vuelos no regulares o charters de pasajeros y
carga, por no ser consecuentes con los criterios de uniformidad previstos en el referido
Decreto No.225-07.
VISTA: La Ley No.491-06, de Aviación Civil del 22 de diciembre de 2006.
VISTO: El Decreto No.406-88, de fecha 31 de agosto del año 1988.
VISTO: El Decreto No.225-07, del 19 de abril del año 2007.
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55, de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO
ARTICULO 1.- Queda derogada la letra a) del Artículo 12, Capítulo IV, del Decreto
No.406-88, de fecha 31 de agosto de 1988, que pone a cargo de los transportistas aéreos
internacionales de pasajeros no regulares o charters el pago de US$200.00 por operación en
aeronaves de fuselaje ancho y US$100.00 por operación en aeronaves de fuselaje angosto.
PÁRRAFO 1: Queda derogada asimismo la letra b) del Artículo 12, Capítulo IV, del
Decreto No. 406-88, de fecha 31 de agosto de 1988, que pone a cargo de los transportistas
aéreos internacionales de carga no regulares o charters el pago de US$100.00 por operación
realizada.
PÁRRAFO 11: En consecuencia, en lo adelante, los transportistas aéreos internacionales de
pasajeros y carga no regulares o charters quedan exentos del pago de dichos cargos en favor
del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).
ARTICULO 2: La distribución de las tasas aeronáuticas que conjuntamente con las tasas aeroportuarias se cobran actualmente por la prestación de los servicios aeronáuticas y aeroportuarios que se les ofrecen a los pasajeros transportados en entrada y salida y a las líneas aéreas regulares y no regulares (charters) que operan desde y hacia la República Dominicana en vuelos internacionales, y que con carácter uniforme, en virtud del presente Decreto quedan establecidas en US$15.00 (Quince Dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente, se realizará de conformidad con los siguientes criterios:
(A) US$7.00 por cada pasajero transportado en entrada y salida a la Secretaría de Estado de Turismo, distribuidos a su vez como sigue: US$3.00 para ser destinados a la promoción de la imagen turística de la Republica Dominicana y US$4.00 para ser destinados a los fondos del Comité Ejecutor de las Infraestructuras de Zonas Turísticas (CEIZTUR);
(B) US$5.50 por cada pasajero transportado en entrada y salida al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC);
(C) US$1.00 por cada pasajero transportado en entrada y salida al Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria (CESA);
(D) US$1.00 por cada pasajero transportado en entrada y salida a la Fuerza Aérea Dominicana (F AD), para cubrir la adquisición y financiamiento de aeronaves militares que contribuyan a la vigilancia y control del espacio aéreo dominicano y al fortalecimiento de la seguridad de las operaciones aéreas realizadas desde y hacia nuestro país, que para estos fines dispuso el Poder Ejecutivo.
(E) US$0.50 por cada pasajero transportado en entrada y salida a la Junta de Aviación Civil (JAC).
PÁRRAFO ÚNICO: La tasa aeronáutica de US$15.00 continuará siendo cobrada y percibida por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) en dólares de los Estados Unidos de America, de conformidad con las disposiciones de la Ley No.491-06, del 22 de diciembre de 2006 y del Decreto No.442-06, del 3 de octubre de 2006, el cual realizará la distribución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 3.- La tasa aeroportuaria de US$15.00 por pasajero transportado en entrada y salida continuará siendo cobrada y percibida en dólares de los Estados Unidos de América por los aeropuertos concesionados y privados, de conformidad con sus contratos con el Estado dominicano, las disposiciones contractuales complementarias suscritas por la Comisión Aeroportuaria y/o el Estado dominicano, las disposiciones vigentes emanadas del Poder Ejecutivo y la Comisión Aeroportuaria y las disposiciones adicionales del presente Decreto.
PÁRRAFO I: Las obligaciones de pago de los aeropuertos concesionados y privados puestas a su cargo como agentes de retención en virtud del Decreto No.225-07 del 19 de abril del año 2007, en favor del Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria (CESA) (US$0.50) y de la Fuerza Aérea Dominicana (F AD) (US$0.25), quedan exclusivamente a cargo del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), por estar incluidas en la tasa aeronáutica de US$15.00, tal como establecido en la distribución dispuesta por el Artículo Segundo del presente Decreto.
PÁRRAFO II: Queda igualmente bajo responsabilidad y en beneficio exclusivo del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) el cobro de la tasa aeronáutica que actualmente perciben los aeropuertos privados y concesionados de US$1.00 por pasajeros transportado en entrada y salida en atención a lo dispuesto por la letra (E) del Artículo 3 del Decreto No.225-07 del 19 de abril del año 2007, por estar incluida en la tasa aeronáutica de US$15.00 señalada anteriormente y compensada en favor de los aeropuertos concesionados y privados dentro de la tasa aeroportuaria de US$15.00 prevista en el presente Decreto.
PÁRRAFO III: Sin perjuicio de lo señalado en el Párrafo II, los aeropuertos concesionados y privados continuarán obligados a exonerar del pago de rentas o alquileres y de los servicios de energía y limpieza a las entidades y servicios gubernamentales que tienen presencia y operan en los aeropuertos bajo su responsabilidad.
PÁRRAFO IV: En consecuencia, los aeropuertos concesionados y privados cobrarán y percibirán íntegramente y sin deducciones en su beneficio la tasa aeroportuaria de DS$15.00 por pasajero transportado en entrada y salida a que se refiere el presente Decreto.
PÁRRAFO V: El Presidente de la Junta de Aviación Civil y/o el Presidente de la Comisión Aeroportuaria, a requerimiento de los operadores aeroportuarios, quedan autorizados a certificar el desglose de la tasa aeroportuaria de US$15.00 por pasajero transportado en entrada y salida cobrada por los aeropuertos concesionados y privados, de conformidad con sus criterios de gestión y sus respectivos contratos suscritos con el Estado dominicano, los acuerdos y contratos complementarios suscritos por la Comisión Aeroportuaria y/o el Estado dominicano, las disposiciones vigentes emanadas del Poder Ejecutivo y la Comisión Aeroportuaria y las disposiciones adicionales del presente Decreto.
ARTICULO 4.- Los aeropuertos privados, excluyendo a los aeropuertos concesionados, continuarán pagando en favor del Departamento Aeroportuario la tasa aeroportuaria gubernamental de US$1.15 por pasajero transportado en entrada y salida y continuarán pagando en favor del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA) la tasa aeroportuaria gubernamental de US$0.15 por pasajero transportado en entrada y salida, que en su condición de agentes de retención perciben de las líneas aéreas que operan servicios de transporte de pasajeros desde y hacia la República Dominicana.
PÁRRAFO I: La empresa concesionaria de los aeropuertos estatales continuará cobrando y percibiendo en su favor la tasa de US$1.30 por pasajero transportado en entrada y salida, de conformidad con las previsiones vigentes contenidas en las disposiciones emanadas del
Poder Ejecutivo, el Contrato de Concesión Aeroportuaria suscrito con el Estado
dominicano y su Adendum del 22 de mayo del año 2004 y los demás acuerdos, actos y
contratos complementarios suscritos con la Comisión Aeroportuaria y/o el Estado
dominicano, incluyendo el Acuerdo de Reconocimiento de Transacción suscrito entre el
Estado dominicano, la Concesionaria y las entidades financieras participantes en fecha 2 de
septiembre del año 2008.
ARTICULO 5.- La Junta de Aviación Civil (JAC) queda facultada para dictar los
reglamentos de aplicación que fueren necesanos para la adecuada y correcta
implementación del presente Decreto.
ARTICULO 6.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia y se aplicarán
para el caso de las operaciones y servicios de transporte aéreo de las líneas aéreas regulares
a partir deliro. de febrero del año 2009 y para el caso de las operaciones y servicios de
transporte aéreo de las líneas aéreas no regulares o charters a partir deliro. de mayo del
año 2009 y derogarán, cuando entren en vigencia, cualesquiera otras disposiciones que les
sean contrarias.
ARTICULO 7.- Envíese al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y a la Junta de
Aviación Civil (JAC), para su cumplimiento y fines de lugar.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008); años
164 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONELFERNANDEZ
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