Texto de la norma
Decreto Nº 4768, que dispone la emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por un valor de RD$11,300,000.00. (G. O. Nº 9351, del 4 de Diciembre de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4768
CONSIDERANDO: Que al Estado Dominicano le corresponde propiciar la creación de planes y proyectos que propongan al desarrollo económico de la Nación, con especial énfasis
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ernpresas destinadas a este irngortante
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Que es deber
NES TRESCIENTOS MIL PESOS ORO), o sea once "Certificados del Tesoro Nacional" por va or de RD$1,000,000.00 y uno de RD$300,000.00, suma ésta que será destinada para financiar la ejecución de un programa nacional de desarrollo ganadero, cuya administración y ejecución estará a cargo del Banco Central de la República Dominicana.
Art. 2.—Estos Certificados se denominarán "Certificados del Tesoro Nacional" de la Serie 1974—F; serán negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas; y se numerarán del 1 al 12 y llevarán a fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al 5% (Cinco por Ciento) anual pagaderos semestralmente por la institución que se mencionará más adelante; tendrán por término cinco (5) años que vencerán el 1ro. de agosto de 1979, fecha en que serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana en su calidad de agente fiscal.
Art. 3.—Las características de los "Certificados del Tesoro Nacional" que se emitan de conformidad con los términos de este Decreto, serán similares a las que se describen en el Decreto N° 2336, de fecha 20 de abril de 1968.
Art. 4.—Para el cumplimiento de las obligaciones que le creará al Estado la emisión de estos "Certificados del Tesoro Nacional", quedan afectados los fondos que en virtud de la Ley N° 9, de fecha 30 de mayo de 1942, se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 5.—El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada "Certificado del Tesoro Nacional" al Contralor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional del Presupuesto.
Art. 6.—Los "Certificados del Tesoro Nacional" de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses, antes de su vencimiento con los ingresos señalados en este Decreto o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el
pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los "Certificados del Tesoro Nacional", en el orden numérico con que se individualice cada uno de ellos
Art. 7.—El Secretário de Estado de Finanzas tomará las medidas que fueren necesarias para la aplicación del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer día del mes de agosto de año mil novecientos setenta y cuatro, años 131º de la Independencia y 111º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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