Texto de la norma
Decreto Nº 4545, que regula el funcionamiento de la zona Franca Industrial de la Provincia de Santiago. (G. O. Nº 9435, del 24 de Mayo de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4545
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Nº 3615, del 21 de junio de 1973, se autorizó el establecimiento de una Zona Franca Industrial en la Provincia de Santiago y se designó una Comisión para impulsar los trabajos de instalación y supervisión del funcionamiento de la misma y para someter al Poder Ejecutivo los límites de ubicación de dicha Zona y los reglamentos para su operación.
CONSIDERANDO: Que la referida Comisión ha rendido un informe en fecha 28 de enero de 1974 al Poder Ejecutivo sobre la ejecución del mandato que le fué otorgado en el mencionado Decreto y con las recomendaciones pertinentes al funcionamiento y desarrollo de la Zona Franca Industrial de Santiago;
CONSIDERANDO: Que procede complementar las disposiciones del mencionado Decreto Nº 3615, estableciendo un mar-
co de regulaciones para organizar el desarrollo de dicha Zona y el funcionamiento de las empresas que allí se establezcan;
VISTA: La Ley Nº 4315, de fecha 22 de octubre de 1955, sobre Institución de Zonas Francas, y sus modificaciones;
VISTO: El Decreto Nº 1864, de fecha 29 de junio de 1956 que reglamenta el funcionamiento de las Zonas Francas en la República Dominicana, y sus modificaciones;
VISTA: La Ley Nº 299 sobre Incentivo y Protección Industrial de fecha 23 de abril de 1968, y sus modificaciones;
VISTO: El informe rendido por la Comisión creada por el mencionado Decreto Nº 3615, del 21 de junio de 1973.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La Zona Franca Industrial de la Provincia de Santiago, establecida por Decreto Nº 3615, del 21 de junio de 1973 queda bajo la administración técnica y operativa de la "CORPORACION ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE SANTIAGO, INC." (en lo adelante denominada La Corporación) entidad con personalidad jurídica que no persigue fines lucrativos, creada de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 520 del 26 de julio de 1920, debidamente incorporada por Decreto Nº 4369 del 21 de marzo de 1974.
Art. 2.—Las condiciones bajo las cuales se desarrollará, funcionará y operará la Zona Franca Industrial de la Provincia de Santiago, serán convenidas mediante contrato entre el Estado y La Corporación. Dichas convenciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes y a las regulaciones previstas en este Decreto.
Párrafo.—Las disposiciones del presente Decreto se apli-
carán solamente a la Zona Franca Industrial de la Provincia de Santiago, cuyos límites se indican en el artículo siguiente. Por tanto, dichas disposiciones no regirán en relación con el Parque Industrial de Santiago que, conforme a su objeto, La Corporación se propone desarrollar en la ciudad de Santiago de los Caballeros.
Art. 3.—La referida Zona Franca Industrial de la Provincia de Santiago estará ubicada en una porción de terreno dentro de siguiente inmueble: Manzana Nº 869—Ref. del Distrito Catastral Nº uno (1) del Municipio de Santiago, con una extensión superficial de ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (84,765.00 Ms2) y los siguientes linderos: al Norte, y al Oeste: Resto de la misma Manzana: Al Este: Calle Marginal a la Avenida del Río; y al Sur: Parcela Nº 249, del Distrito Catastral Nº 6 de Santiago.
Dicho inmueble es propiedad de la Corporación.
Párrafo I.—El área de dicha Zona podrá ser extendida por recomendación de La Corporación, aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Párrafo II.—Las porciones y sus edificaciones serán arrendadaes o vendidas a los industriales que las soliciten mediante contratos con La Corporación, de acuerdo con las tarifas y precios que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada Zona Franca Industrial.
Párrafo III.—Los servicios de agua, energía eléctrica, alumbrado y teléfono, estarán a cargo de los usuarios, de acuerdo con las tarifas que rijan al efecto.
Art. 4.—Dentro del área de la referida Zona Franca Industrial establecida, delimitada por linderos específicos, sin población residente, rodeada por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de aduanas correspondientes se podrá efectuar sin trabas, toda clase de operaciones destinadas al almacenamiento, transformación, procesamiento, en-
samblaje, manipulación, embalaje, refinación, destilación y rectificación de toda clase de mercaderías o productos no prohibidos legalmente, sin pago de tributos fiscales o municipales, creados o por crearse.
Párrafo I.—Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el artículo Sexto del Reglamento Nº 1864, del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones. Sin embargo, el calificativo "Inflamable" de este artículo, o cualquiera que lo sustituya, para los fines del presente Decreto, tan sólo se aplicará a las materias explosivas y no incluye el petróleo y sus derivados, plásticos, resinas naturales o sintéticas, y cualesquiera otras materias primas utilizadas en los procesos industriales, almacenadas en condiciones apropiadas y de seguridad. Tampoco constituirá una restricción el establecimiento de industrias que despidan malos olores cuando se compruebe que su ubicación se hará en terrenos alejados de centros urbanos y sus actividades no sean nocivas a la salud.
Párrafo II.—A dicho área sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras.
Art. 5.—Los materiales y equipos destinados a la construcción de edificios y depósitos así como las edificaciones prefabricadas destinadas a ser instaladas en la Zona Franca Industrial, no estarán sujetos a aquellas leyes y regulaciones aduaneras relativas específicamente a la entrada y salida de mercancías y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación y exportación creados o por crearse.
Párrafo.—Las maquinarias, equipo industrial, equipo rodante, accesorios, partes o repuestos para los mismos, combustibles y lubricantes usados estrictamente en el proceso industrial, excepto gasolina, destinados a las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de Santiago, gozarán de las exenciones indicadas en el artículo anterior.
Art. 6.—Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados y semi-elaborados, los envases terminados o semiterminados y los materiales para
confección, destinados a la producción industrial de la Zona Franca Industrial, no estarán sujetos a las eyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías, y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación creado o por crearse. Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada, pagarán los impuestos a tiempo de exportarse desde la Zona al exterior.
Párrafo I.—El costo de transporte de las materias primas, artículos acabados o semiacabados, y otros productos, así como las maquinarias y equipos a los que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, a igual que las tasas que sea necesario pagar por servicios de arrimo y manejo de cargo en cualquier puerto, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier aeropuerto del país, estarán a cargo de los interesados.
Párrafo II.—Las importaciones destinadas a la Zona Franca Industrial de Santiago estarán amparadas por facturas consulares, las cuales serán expedidas gratuitamente.
Párrafo III.—Las exenciones señaladas en los artículos 4, 5 y 6 del presente Decreto, se harán de conformidad con los beneficios concedidos a la Categoría "A", establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968
Art. 7.—La producción de las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial se Santiago no estará sujeta a ninguna especie de impuestos o arbitrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos casos la exención de pago del Impuesto sobre la Renta, de conformidad a lo establecido en el acápite d) y su párrafo del artículo 12, correspondiente a la Categoría "A" de la Ley Nº 299, sobre Incentivo y Protección Industrial del 23 de abril de 1968.
Art. 8.—Cuando dicha producción o parte de la misma, maquinaria, equipo, materia prima en su estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada al mercado nacional, su introducción será efectiva a través de las aduanas, previo cumpli-
miento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 10 y 18 de la Ley Nº 299, sobre Incentivo y Protección Industrial, del 23 de abril de 1968.
Párrafo I.—Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados y manufacturados dentro de la Zona Franca y que contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración, de conformidad con las disposiciones del artículo 25 del Decreto Nº 1864, de fecha 29 de junio de 1956, que establece el Reglamento sobre Zonas Francas.
Párrafo II.—Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Finanzas establecerán las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima según la naturaleza de la respectiva industria y la proporción de materia prima extranjera que está sujeta a gravámenes.
Art. 9.—Dentro de la Zona Franca Industrial de Santiago regirán las leyes laborales, sanitarias y de seguridad social de la República.
Art. 10.— El establecimiento de Industrias en la Zona Franca Industrial de Santiago, deberá tener la aprobación del Director de Desarrollo Industrial. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida Zona serán resueltos por la Corporación, de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo Industrial.
Párrafo.—Cuando se trate de la fase operacional, esto es, del funcionamiento y operación de la zona, la solución del caso corresponderá a la Corporación.
Art. 11.—La Dirección General de Aduanas y Puertos proveerá todo lo relativo a las medidas que sea necesarias para una mejor protección de los intereses fiscales, para lo cual dispondrá la asignación de oficiales y celadores necesarios a la
Zona Franca Industrial de Santiago,
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quedando bajo su
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b). La exportacifin de la producci6n industrial, destinada z
C mercados extranjeros ;
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Art. 12.--Las industrlas que se establezcan en la Zortz
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vistas en e! articulo 12, Cateporin
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Ley NQ 299.
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Art. 14--m1ki Corporaci6n solicitark a1 Gqbierno que el EH-
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