Texto de la norma
Decreto Nº 4522, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una Parcela en el Muncipio de Puerto Plata.
(G. O. Nº 9335, del 24 de Mayo de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4522
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la instalación de la Zona Franca Industrial de la ciudad de Puerto Plata, creada mediante Ley Nº 38, de fecha 4 de julio de 1973, la adquisición por el Estado Dominicano, de un inmueble en aquella localidad;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, pa-
ra ser destinada a la instalación de la Zona Franca Industrial de Puerto Plata, creada mediante Ley Nº 38, de fecha 4 de julio de 1978, a adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno con área de 483,750.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de a Parcela Nº 175, del Distrito Catastral Nº 9 del Municipio de Puerto Plata, Sitio y Sección de San Marcos, Provincia del mismo nombre, propiedad de la firma Luis Ginebra Sucesores, C. por A.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con la propietaria del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, os trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por a Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Articu o 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece dias del mes de abril del año mi novecientos setenta y cuatro; años 131º de la Independencia y 111º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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