Texto de la norma
Decreto Nº 4478, que establece los períodos de veda para la caza durante el año 1974.
(G. O. Nº 9334, del 11 de Mayo de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4478
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones:
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Durante el año 1974, los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
Art. 2.—La cacería de la paloma Coronita se permitirá sólo los domingos y días feriados, hasta un límite de 50 palomas por cazador cada día de cacería. Las personas no residentes en [domicilio omitido].
ESPECIES EPOCA DE VEDA
Garzas de todas clases Permanente
Jutia o Selenodonte Permanente
Codorniz y Perdiz (Salvajes) Permanente
Faisanes Permanente
Caimanes — Permanente
Pato Nativo — Permanente
Venado — Permanente
Flamenco — Permanente
Iguanas — Permanente
Alcatraz — Permanente
Cerdo Cimarrón o Jibaro — Permanente
Cucarreta — Permanente
Lechuzas (Todas Clases) — Permanente
Zamaragullones, (Todas Clases) — Permanente
Pájaro Bobo — Permanente
Palomas Trquesa, Morada y Ceniza (Nativa) — Permanente
Buby y especies afines (familia Sulidae) — Hasta el 30 de noviembre
Gallaretas y gallináceas, excepto a la gallina de guinea — Del 1ro. de agosto al 30 de diciembre
Conejo — Del 1ro de marzo hasta el 30 de septiembre
Palomas Coronita (Colomba-Leucocephala) — Hasta el 30 de junio y del 1? al 30 de diciembre
Tórtolas — Hasta el 30 de junio
Rolitas — Hasta el 30 de junio
Aves acuáticas y de ribera, excepto el pato de La Florida — Hasta el 30 de septiembre
Art. 2.—La cacería de la Paloma Coronita se permitirá solo los domingos y días feriados, hasta un límite de 50 palomas por cazador cada día de cacería. Las personas no residen-
tes en el país sólo podrán cazar una cantidad de palomas no mayor de 25 piezas por día de cacería.
Art. 3.—Sólo se permitirá la cacería de palomas Coronitas (Columba—Leucocephala), dentro de los límites de las provincias La Altagracia y La Romana; en Arenoso del Municipio de Nagua; en Villa Riva de la Provincia Duarte y en el Municipio de Oviedo, Provincia de Pedernales.
Art. 4.—Se deroga el Decreto Nº 2637, de fecha 13 de septiembre de 1972.
Art. 5.—Cualquier violación a las disposiciones del presente Decreto será sancionada con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1971.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cuatro; años 131º de la Independencia y 111º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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