Texto de la norma
Decreto N° 4312, que dispone que las empresas azucareras nacionales deberán concertar los contratos de venta para la exportación de azúcar y sus derivados mediante el procedimiento de pública subasta.
(G. O. N° 9329, del 9 de Marzo de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4312
CONSIDERANDO que el Gobierno Nacional tiene sumo interés en que los ingresos de divisas y las entradas fiscales que generen las exportaciones de azúcar y sus derivados, sean los más elevados que se puedan obtener, tomando muy en cuenta la creciente demanda mundial por artículos alimenticios;
CONSIDERANDO que la forma más conveniente para la obtención de mejores precios, la constituye la oferta a más de un posible comprador, en vista de las condiciones irregulares
de demanda de los mercados mundiales para toda clase de productos;
VISTA la Ley Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano N° 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTO el Decreto N° 2711, de fecha 29 de septiembre de 1972;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Las empresas azucareras nacionales deberán concertar los contratos de venta para la exportación de azúcar y sus derivados, mediante el procedimiento de pública subasta, en presencia de los Miembros de la Comisión creada por el Decreto N° 2711, de fecha 29 de septiembre de 1972, integrada por el Secretario de Estado de Finanzas, el Gobernador del Banco Central de la República Dominicana y el Director Ejecutivo del Instituto Azucarero Dominicano, o por sus respectivos representantes.
Art. 2.—Las ventas en pública subasta del azúcar y sus derivados, se efectuarán en las oficinas de los productores en la Capital de la República, o en la sede del Instituto Azucarero Dominicano, a su opción, con aviso de los productores a la Comisión señalada en el Art 1ro., y a los representantes de los compradores, con no menos de 24 horas de anticipación al momento de la subasta.
Art. 3.—Las proposiciones de compras deben hacerse en sobres debidamente cerrados, que serán abiertos en el momento de la subasta.
Art. 4.—La adjudicación de la subasta y la formalización de la venta consecuente de la misma, deberán ser aprobadas por la Comisión.
Art. 5.—El presente Decreto modifica, en cuanto sea necesario, el Decreto No. 2711, de fecha 29 de septiembre de 1972.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cuatro, años 130° de la Independencia y 111° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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