Texto de la norma
Decreto N° 399, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Municipio de Santiago.
(G. O. N° 9363, del 25 de febrero de 1975)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 399
CONSIDERANDO que siguiendo el principio Constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano, de varias porciones de terreno ubicadas en el Municipio de Santiago, Provincia del mismo nombre, para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano y destinadas a los programas de Reforma Agraria que lleva a cabo el Gobierno Nacional;
VISTA la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO :
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferidas al Instituto Agrario Dominicano y destinadas a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de las Parcelas Nos. 74, 75, 87, 90-C, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 149 y 158, del Distrito Catastral Nº 4; 127—Pte., 128—Pte., 129, 130, 130 y 132, del Distrito Catastral Nº 2; y 1, 4, 10, y 19, del Distrito Catastral Nº 161, del Municipio de Santiago, que son o fueron propiedad de la señora Ana Idalía Bermúdez de Batlle, con una extensión superficial de 587 Has., 77 As., 48 Cas., equivalentes a 9,346.62 tareas.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con la propietaria de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1ro. del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—El Instituto Agrario Dominicano, prestará toda la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro, años 131° de la Independencia y 112° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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