Texto de la norma
Decreto N° 4734, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipi de San Fco. de Macorís.
(G. O. N° 9343, del 7 de Septiembre de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4734
CONSIDERANDO que es un principio consagrado por la Constitución de la República, que debe declararse de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio, y que, en consecuencia, deben destinarse a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, que no estén destinadas o deban destinarse a otros fines de interés general;
CONSIDERANDO que la Comisión encargada de determinar los terrenos que se consideran latifundio, creada por el Decreto N° 2277, del 19 de mayo de 1972, ha dicta su Resolución N° 36, de fecha 30 de noviembre de 1973, mediante la cual se declara que las Parcelas Nos. 47 y 48 del Distrito Catastral N° 2; 1, 2, 3-A, 5, 6, 7, 12, 14, 17, 18; 22; 47; 60; 64; 67; 74; 147; 23 y 16 del Distrito Catastral N° 4; 63, del Distrito Catastral N° 9; 3-A, 3-B, 8 y 10 del Distrito Catastral N° 5, de los Municipios de San Francisco de Macorís y Pimentel Provincia Duarte, constituyen un latifundio de acuerdo al Artículo 3 de la Ley N° 314, de fecha 19 de abril de 1972, bajo clasificación de SEGUNDA y CUARTA CLASE y que el interés estatal se limita a una porción de 9,702.00 tareas, dentro de las mencionadas parcelas;
VISTAS las disposiciones de la letra a) del ordinal 13 del artículo 8 de la Constitución de la República y de las Leyes Nos. 344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación y 314, del 19 de abril de 1972, que define el latifundio en la República Dominicana;
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Art. 5.—La Comisión para determinar el latifundio en la República Dominicana, creada por el Decreto Nº 2277, del 19 de mayo de 1972 y el Instituto Agrario Dominicano, prestaran toda la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de a República Dominicana, a los ocho días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cuatro años 131º de la Independencia y 111º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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