Texto de la norma
Decreto Nº 4646, que modifica el Decreto Nº 1484, del 16 de septiembre de 1971.
(G. O. Nº 9339, del 24 de Julio de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4646
CONSIDERANDO que la empresa TENNA DOMINICANA, INC., fue clasificada en la Categoría "A" mediante la Resolución Nº 74—71—C, del Directorio de Desarrollo Industrial, de fecha 21 de mayo de 1971, aprobada por el Decreto Nº 1484, del 16 de septiembre de 1971;
CONSIDERANDO que la referida empresa ha pedido que se le permita el cambio de localización así como establecerse en una Zona Franca Especial Provisional en la ciudad de Puerto Plata, Provincia del mismo nombre;
CONSIDERANDO que la citada firma producirá motores de corriente directa con potencia fraccionaria que destinará a la exportación;
VISTOS los Artículos 23 y 38 de la Ley Nº 299 de Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se modifica el Decreto Nº 1484 de fecha 16 de septiembre de 1971 con el objeto de autorizar el cambio de domicilio de la firma TENNA DOMINICANA, INC., de la Zona Franca Industrial de La Romana a la Zona Franca Industrial de Puerto Plata.
Art. 2.—Se autoriza, igualmente, a la señalada empresa a instalarse en una Zona Franca Especial Provisoria en los terrenos y locales ubicados dentro de las Parcelas Nos. 41 y 47, del Distrito Catastral Nº 9, del Municipio de Puerto Plata, hasta tanto sean terminadas las edificaciones en la mencionada Zona Franca Industrial.
Art. 3.—Dentro de la indicada Zona Franca Especial regirán las leyes industriales y sanitarias del país, así como todas aquellas disposiciones de carácter laboral.
Art. 4.—Las Secretarías de Estado de Finanzas y de Industria y Comercio, la primera a través de la Dirección de Aduanas y Puertos y la segunda por medio del Departamento Técnico Industrial, deberán proveer todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los intereses fiscales, quedando bajo su responsabilidad lo siguiente:
a) El debido control sobre los productos que entren en dicha Zona Franca Especial para la producción de motores de corriente directa con potencia fraccionaria, así como la cantidad de los mismos;
b) La supervigilancia sobre la exportación de la producción industrial de que se trata; y
c) Todas las demás funciones que sean pertinentes para la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales sujetándose esa empresa a las condiciones y obligaciones exigidas por las leyes del país.
Art. 5.—Envíese a las Secretarías de Estado de Finanzas y de Industria y Comercio, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cuatro, años 131º de la Independencia y 111º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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