Texto de la norma
Decreto Nº 4544, que establece precios al arroz en cáscara.
(G. O. Nº 9535, del 24 de Mayo de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4544
CONSIDERANDO el aumento que ha experimentado el costo de producción del arroz;
CONSIDERANDO que el arroz es un artículo de primera necesidad para el consumidor dominicano, por lo cual se hace imprescindible dar los incentivos necesarios a los cosecheros de dicho cereal encaminados a aumentar su producción a fin de suplir la demanda local, cada día mayor;
VISTOS la Ley Nº 526, de 11 de diciembre de 1969, que crea el Instituto de Estabilización de Precios, y el Decreto Nº 3269, del 15 de marzo de 1973;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—El arroz en cáscara, en sus diferentes variedades, será pagado por el Instituto de Estabilización de Precios a los productores, en la siguiente forma:
a) Arroces buenos de grano largo o mediano, con hasta un 20% de humedad y un 5% de impurezas, que incluye las variedades Búfalo o determinativas, puesto en los Silos de
gueyano, Tanioca, Century Patna, Juma I, Inglés Largo y otras similares que tengan las mismas características preponderantes o determinativa, puesto en los Silos de
Inespre, la fanega de 120 Kilos, a ..... RD$26.50
b) Arroces buenos de grano largo y mediano, quebradizos y yesosos, con hasta un 20% de humedad y un 5% de impurezas, que incluye las variedades Gigante, IR 5 (Toño Brea Enano), IR 6, Nilo I, Nilo II, Juma 57 y Juma 32, y otras similares que tengan las mismas características preponderantes o determinativas, puesto en los silos de Inespre, la fanega de 120 kilos a ..... 25.50
c) Arroces buenos de grano corto, con hasta un 20% de humedad y un 5% de impurezas, que incluye las variedades Inglés Corto, Hariano, Zenith, Siam, y otras similares que tengan las mismas características preponderantes o determinativas, puesto en los Silos de Inespre, la fanega de 120 Kilos a RD$24.10
Art. 2.—El Instituto de Estabilización de Precios comprará a los molineros el arroz descascarado, en sus diferentes variedades, conforme a las especificaciones establecidas para cada una de ellas, en la forma siguiente:
a) Natural Primera, las cien libras netas a.. RD$18.50
b) Natural Segunda, las cien libras netas a.. RD$17.50
c) Natural Tercera, las cien libras netas a.. RD$16.50
Art. 3.—Los precios precedentemente establecidos regirán para la próxima cosecha de primavera en todo el país y entrarán en vigor a partir del 1ro. de junio de 1974.
Art. 4.—Envíese a las Secretarías de Estado de Agricultura e Industria y Comercio, al Banco Agrícola de la República Dominicana, al Instituto Agrario Dominicano y al Instituto
de Estabilización de Precios, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidos días del mes de abril del año mil novecientos setenta y cuatro; años 131° de la Independencia y 111° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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