Texto de la norma
Decreto Nº 4228, que fija el precio del maní en cáscara en todo el territorio nacional.
(G. O. Nº 9328, del 25 de Febrero de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4228
CONSIDERANDO que la sequía que sufrió el país durante el pasado año y el aumento en los costos de producción, han
causado una terrible merma en la producción de maní, materia prima esencial en la elaboración de aceites comestibles;
CONSIDERANDO por otra parte, que el Gobierno, a través del Instituto de Estabilización de Precios ha tomado medidas que aseguran el abastecimiento permanente de otras grasas comestibles que puedan venderse a precios inferiores al del aceite de maní, de manera que estén al alcance de las clases más necesitadas;
CONSIDERANDO que como un incentivo a los agricultores que se dedican al cultivo del maní, es conveniente que se adopten medidas que tiendan a mejorar su situación económica, garantizándoles a la vez un precio equitativo que los estimule a incrementar la producción de dicha oleaginosa;
VISTO el artículo 55 de la Ley Nº 532 del 27 de mayo del 1969;
VISTA la Ley Nº 526, de fecha 11 de diciembre de 1969;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se fija en RD$11.50 el precio a que deben ser vendidos en todos los centros de compra del territorio nacional los 50 Kgs. netos de maní en cáscara.
Art 2.—Como consecuencia del aumento del precio de los 50 Kgs. netos de maní en cáscara realizado en beneficio de los agricultores que se dedican a ese cultivo, se fija en RD$ 15.75 el precio máximo a que se deberá vender la lata de 30 libras de aceite de maní del productor al mayorista.
La Dirección General de Control de Precios y de artículos de primera necesidad tomará las medidas de lugar para fijar en un plazo no mayor de siete días, a contar de la publicación del presente Decreto, los nuevos precios que regirán para
los distintos envases de dichos aceites del productor al mayorista, del mayorista al detallista y del detallista al consumidor.
Art. 3.—El Instituto de Estabilización de Precios de la República Dominicana reliquidará las existencias de maní y de aceites de maní crudo o refinado en poder de las empresas productoras de grasas para fines de industrialización de acuerdo a la proporción del aumento experimentado en el precio del maní y sus derivados. En ningún caso, el precio de la reliquidación podrá ser menor, por tonelada métrica, a granel, para el aceite crudo de maní de RD$750.00, para el maní descascarado de RD$365.65 y para la torta de maní de RD$139.00.
Párrafo.—La diferencia de los valores resultantes de la revaluación anteriormente indicada debe ser pagado al Instituto de Estabilización de Precios en un plazo no mayor de treinta (30) días.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de enero del año mil novecientos setenta y cuatro, año 130 de la Independencia y 111° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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