Texto de la norma
Decreto Nº 284, que crea los Almacenes de Depósito Fiscal. (G. O. Nº 9357, del 31 de Diciembre de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 284
VISTO el artículo 23 de la Ley Nº 456, de fecha 3 de enero de 1973, que establece los almacenes de depósito fiscal;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO:
Art. 1.—Se entiende por Almacenes de Depósito Fiscal los locales o recintos privados que funcionan bajo la vigilancia y control de la Dirección General de Aduanas, donde pueden permanecer por un tiempo determinado, sin pagar derechos arancelarios, las mercancías extranjeras que previamente hayan sido presentadas o entregadas a la Aduana. Las personas morales o instituciones interesadas en establecer Almacenes Privados de Depósito Fiscal, deberán presentar a la Dirección General de Aduanas en el formulario que al efecto éste regule, una solicitud que contendrá los datos mínimos siguientes:
a) El nombre, razón social o denominación, y demás relativos a la identificación y existencia legal de la peticionaria;
b) Ubicación precisa del lugar en que se pretende establecer el Almacén;
c) Características de estas instalaciones;
d) Indicación de los documentos que deben acompañar la solicitud.
Art. 2.—La precedente solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio de que el solicitante está autorizado a
cperar Almacenes de DepAsito, de conformidad con ia key Ni)
6186, del 12 del feorero del 1961; y a la vez certjficar que ha
venido operando por Io menos durante un aiio;
b) Los planos certYicados por la Secretaria de Estado de
!Ibras Pfiblicas y comunicachnes, del edifido v edificios que
dojartin dichos Alrnacenes ;
c) Capia de la constitucit'm dkh la sockdad u compaiiia, si
fuere de lugar.
Art. 3.--Lz~ Direccr'6.n General de Aduanas sEutorizarA el
establecirniento de 10s Ahnacenes Privados de Depbsito Fiscal,
mediante la expedici6n de una iicencia que contendrii, 'entre
otras, Ia siguiente informacibn;
a} Nombre, raz6n. social o denominaci6n y domfciXio de la
b) D'esignacibn de 10s locales que Serb
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uqados como AI-
rnacenes ;
c) Tiempo de vigencia de la Licencia;
_ ,
d) CaMtituci6n de una fianza 'bancaria a favor de Is Di-
recci6n General de Aduanas que garantice 10s derechos e hm
pmtcs que en cualquier carso fueren dejados de ,pagar por el
import ad-or correspondiente.
.
-
Art I 4.-T.a
vigilancia y control de loa Alrnacenee Privados
de Depbsito Fiscal queda a cargo de la Dtrecciiin General de
Aduanan.
Art. 6.--El personal que Labore en el recibo y despacho de
-'mercancias .en 10s Almacenes ' Privados de Dep6sito Fiscal, serh
nornbmdo por el concesionario de los misrnos y acredttados por
ksts anteda Direcci6n General de Aduanas.
Art. 6.--El horario de trabajo que regirk para las opera-
ciones de 10s Almacenes de Depbsito fiscal serA el ~~&3rno
que
e] de las Cdecturias de Aduanart.
Art. 8.—Todo importador está calificado para utilizar los Almacenes Privados de Depósito Fiscal con la finalidad de almacenar mercancías extranjeras, sin el pago previo de los impuestos de aduanas.
Art. 9.—Las mercancías llegadas a las Aduanas podrán ser trasladadas a los Almacenes Privados de Depósito Fiscal, previa verificación, aforo provisional y determinación de los impuestos solicitados al Colector de Aduana correspondiente.
Art. 10.—Esta petición se hará por medio de una "solicitud de traslado" que presentará el representante del Almacén Privado de Depósito Fiscal.
Art. 11.—La "solicitud de traslado" debe ser acompañada de factura comercial o del conocimiento de embarque, según sea el caso, cuyos datos deben coincidir.
Art. 12.—El Colector o funcionario aduanero que reciba esta solicitud deberá constatar la identidad de los datos y procederá a financiarla, numerarla en forma correlativa y a estampar su firma, luego la inscribirá en el libro de registro que a ese efecto se llevará;
Art. 13.—El Colector de Aduana correspondiente no aceptará la solicitud de traslado cuando:
a) La solicitud tenga enmiendas, borraduras o cualquier otra demostración de haber sido alterada o modificada en alguna forma;
b) La solicitud y/o los demás documentos, correspondan a mercancías no llegadas a la Aduana para su debida comprobación;
c) Los documentos que acompañan a la solicitud no sean iguales entre sí;
d) En caso de falta de uno de los documentos exigibles.
Art. 14.—Una vez aprobada la "Solicitud de traslado", el Colector correspondiente la pasará al Inspector que supervigilará el aforo provisional de la mercancía, practicado por un oficial.
Art. 15.—La verificación, aforo provisional, liquidación de impuestos y posterior entrega de mercancías se practicará de la siguiente forma:
a) Un delegado del Almacén Privado del Depósito Fiscal deberá estar presente durante la inspección y examen de la mercancía;
b) Antes de proceder al reconocimiento de las mercancías, el oficial comprobará que los bultos correspondan en marcas, números y cantidad a los consignados en la solicitud, así como el estado de embalaje, los precintos y sellos, si los tuviere. Los resultados de dicha comprobación los anotará en la columna de observaciones de la solicitud, cuando el caso lo amerite.
c) Antes de practicar el aforo provisional, verificará y examinará la totalidad o parte de las mercancías cuyo traslado se solicita;
d) Si encontrare diferencias entre la naturaleza, el valor, peso y cantidad de la unidad gravable de las mercancías realmente contenidas en los bultos, y si comprueba que los derechos a pagar son distintos de los que resultarían de aplicar los niveles arancelarios o de aceptar el valor, peso o unidad gravable citado por el declarante dejará constancia en la solicitud de:
i) La verdadera naturaleza de las mercancías o en su caso, su valor, peso o cantidad de la unidad gravable correcta, determinado conforme lo dispuesto por la legislación arancelaria;
ii) El número de la Partida, Subpartida o Item que les corresponda, conforme a la naturaleza y el gravamen respectivo;
iii) El monto de los derechos que correspondería aplicar, de aceptarse como buena la declaración presentada;
iv) La diferencia que resulte de liquidar provisionalmente el pedimento conforme a lo declarado y lo que legalmente le correspondería.
e) Hechas las anotaciones de que habla el numeral anterior, efectuará el aforo y la liquidación provisional de las mercancías, de acuerdo con la partida arancelaria correspondiente.
Toda reclamación al respecto deberá ser presentada por
Si dicho funcionario
-
.
.
%
.
.
.
tuviere alguna objecibn, devolveriL a3
Oficial 10s’ documentos’ mencionaldoi ‘p’ara que haga 1
~
-
rectifi-
caciona procedentes y lo informara a1 representante del Alma-
lc6n Privado de Dep6sita Fiscal; s i el oficial no’.
estuviere de
facuerdo con las observaciones hechas por’ el revisor; ha-ra las
rectificachnes per0 dejara constancia de su proplo criterio 0n
la co-luxnna de observaciones de la solicitud.
la Aduanaa 10s Almacenes Privados de Dep6sito Fiscal, se ham
ra dentro .de las cuarentiocho (48) horat3 habiles sigu*entes a Ia
iiyuiuaciiu provisiona.1 respectlva.
Art. 17.-Si
deatro de 10s seis (6) meses siguientes a la
kecha de la liquidaci6n provisimal el A h ~ ~ c h
Privado de De-
pbs,to Fiscal no retirase la mercancia, Bsta se tendrii por abaa-
donaaa y estara sujeia a las namas previstas en e1 Capitulo
‘Or11 cie ia Ley Nq 3489 para el “begimen de ias Aduanw”.
Art+ I$*-En
cas0 de que no se hubieren pagado loa recar-
gas. y servicio? admaneros correspondientes, el Coiector respw-
tivo .no autorizara el traslado de las mercancias a1 Alm&cn Pri-
vauo de Dep6sito Fiscal+
t i a ~ a los Almacenes Privahos de Deporito Fiscal, previo cum-
plimiento de AOS trarnites previstos para elio. La tar-fa que en
este c m o se cobrara por concepco de deciaracidn aduanzra sera
;a misma que la de las memuxias sujetas a1 pago de impuestosm
Art. 2O4--El concesionario de un Alrnacdin Privado de De-
p6sito Fiscal, no podra por cuenta del importador, retirar la
mercancia de la Aduana si previamente no paga a @sta el 1%
de su valor legal 9 corn0 derecho de Declaraci6n a Deposit0 por
el terrnino de se.s (6) rneses. Si se dezea prorrogar este periodo,
cancelara csta surna, U t e s de expirar el period0 anterior.
t
Art: 21.-La .tarifa que pagariin 10s usuarios de 10s. Alma-
.I
CeneS Privados de I)ep6sito Fbcal SEE& €ijadQ por 10s repreaena
tantes de 10s mfsmos.
,
I
: .
ii) Nhrnero de la soiicitud de Deprjsito y fecha de ream
de las mercancia;s
caciiin ;
b) Salidas:
ii) Niirnero del manifiesto de Aduana y valor de su Iiqui-
iii) Cantidad de bultos retii-ads3 v itrarcas, contramarcas
y numeracibn.
iv) Fecha de salida.
Art. 23.--En casu de que un empleado de Aluckn €Vivado
de
empleado
varios bultos tuvieren sefiales
de Aduanas, observen que uno
de vioiacbn, darkn cuenta in-
mediata par escrita a1 CoZector comzspondiente, quien ordenarii
Art. 25.—El importador podrá retirar de los Almacenes Privados de Depósito Fiscal, previa presentación del original y copia de la "Solicitud de Traslado", que en su oportunidad quedó en poder del Almacén, todas o partes de las mercancías que se hallaren depositadas.
Párrafo.—Al solicitarse un retiro parcial, el interesado lo hará por escrito indicando los bultos que desea retirar con su identificación completa y solicitando, además una Certificación de la factura comercial para los efectos del subsiguiente retiro.
Art. 26.—Una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses y este período no se prorrogue tal como lo indica el artículo 3° de la Ley N° 456, las mercancías serán separadas del resto depositadas en el Almacén y puestas a la orden del Colector correspondiente, quien las recibirá previo inventario, a fin de darle el tratamiento de lugar.
Art. 27.—En los casos excepcionales la Dirección General de Aduanas podrá utilizar el retiro de las mercancías a los Almacenes Privados de Depósito Fiscal a solicitud del interesado, por vía del Colector, señalando la ejecución del procedimiento a seguir.
Art. 28.—Las mercancías que se encuentren en los Almacenes Privados de Depósito Fiscal, podrán ser en el tiempo oportuno declaradas a consumo o reexportadas, siguiéndose en ambos casos el procedimiento previsto para tales fines.
Art. 29.—Se cancelará la autorización del establecimiento de un Almacén Privado de Depósito Fiscal por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas por el concesionario;
b) A solicitud del concesionario o por quiebra o disolución de la empresa;
c) Por haber sido condenado el concesionario por contrabando o defraudación fiscal;
e) Por el vencirniento del periodo de vigencia de las fianr
Bas depositadas por el concesionario.
ra por 10s principios generales sobre la materia, Ia legislacidn
aduanera y sus correspondientes reglamentos..
DADO en Santo Domingo de Guzrnhn, Distrito Nacio-nd,
Capital de la Repfiblica Dominicans, a 10s cua-trrr, diaa del ma
die noviembre del afio mil novecientos setenta# y auafro.;
. afios
JOAQU'IN BALAGUER
De-to
JOAQUIN BALAGUER
de julio de 1950;
D E C R E T Q I
Art. L-Se
autoriza una emision de selIos postales para
franqueo ordinaria y aereo de- la corrlespndencia en 10s siguien-
tes valores y cantidades:
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.