Texto de la norma
-
VISTA la Ley Nv 618, de. fe.cha 16 .de febrero e f ~ i965;
-I
VISTO el Informe re;ndido por el ,Institute Azuca-rero Dou
minicano que tuvo en cuenta 10s datos suministrados poi- h s
emprezag amcareras de la Rephblica, de conformidad con la
? u e d'spane el Articulo 13 de la indicada Ley NQ 618, tanto CII
lo que se refiere a .la zafra reci6n terminada como a ks..pr+
yeccioneg de la proxima zztfra, relatives a I a s 6was de caiia
I sembradas ? rendimiento de azdcar por caiias molida y estirlla-
dm de producci6mie az6car;
a E C
I2 E-T
0 *
Art.
l.--La zafta de 10s
Art. 2.-El
tonelaje de1 aziicar que se autoriza a producn
a cada ernpresa azUrarera en la zafra de 1974,
el que se inm
dica a con tinuacibn :
l+
ZNGENIOS
CORTAS
Earahorla
90,71@
Consuelo
819647
Ozama
90,004
6G,OOO
45,369'
Porvenir
4,360
60,000
!?anta F6
49,896
Quisqueya
72,576
80,000
Boca Chica
.
.
27,2l6
.Catarey
30,000
40,000
36,288
Monte Llano
20,000
Esperanza
18,144
9,072
Amistad
1~,000
850,000;
771,116
450,000
408,237
Romana
30,000
.Angelha
27,216
25,000
22,680
Caei
45,000
Cristbbal - Colbn
90,720
100,000
I. ' : . - . - '
-
'
"
' . . . . .
L .. .. . .
1,400,000
Art. 3.-Del
total de la prod.ucci6n autorizada en el Artich-
10 anterior se
s.i g1.1 i
ente di strib LJ ciCn ' . para
tos rnercadoS:
TONELADAS
exportaci 6n a1 Mercado
de los Estados Unidos Qe.
821,741
Arniiiica
745,479
, c ..
aubrfzado para
mundfal
229,000
207.747
ponibles para dbtribuir
EXPORTACION
CZORTAS
P - f t f y,
Tonelaje autohado para
la for;ma que fuere'iiece-
do 'de 10s Estadlcs Un'kfos,
.
. -
y en Begundo lugar- en -el
mercado.mundial, y pra "
cualquiera otra exporta-
ci6n no sujeta a cuota
155,259
148,850
194,000
175,996
1,400,000
1,270,072
Art.
I 2.
,4.--Las
. - e '.
ernprems
+ f ' . .
' . ' tmmweras podran produclr, dentrr.,
del tonelaje de azlicar eie se'Ies autmiza en el Articulo 2
9 aqiie-
llair cantidadea de miefes-"ricas
' invertidas v
Y rniela comestibles.
que la8 autorke a cxportm el fnstituto Azucarero Domhkano,
I sustraythdolas de la asignaci6n que figum en el inciso 1
9 a&
pite c) del Articulo 3 del presente Decreto, sea cual fuerme SLI
destino final, tomando en conSideraci6n 10s compromisos para
.cubrir cuutas asignadaa a la Rep6blica.
TONELADAS
CORTAS
METRIGAE!.
125,778
73,612
66,78@
61,343
56,209
30,671
33,714
Quisqueya
.(
44,520j
49,074
18,403
Catarey
24,537
Monte- Llano
11,130
Hsperanza
h
Amistad
6,134
6,665
490,744
445,200
241,014
;
'*
265,669
Romana
19,598
Angelinm.
Caei
16,332
14,816
26,670
Crist6bal Colbn
29,398
65,328
59,265
745,679
Total
821,741'
para
. .
. -
txportxtcl6n
b) El tonelaje autorizado
,mundial
.,
.
.
. . .
se distribuye en la siguiente. form:
-
r
T
DTGENTOS
TONELADAB
CORTAS
31,798
35,051
Barahom
20,514
ConsuJo
15,5U9.
17,095
13,957
8,64.8
8anta
A
*
IT6
7,7w
Quisqueya
9,398
8,523
Boca -Chica
13,676
12,497
5,129
4,653
6,838
ft
Esperanza
3,419
3,102
AmiSbd
1,709
1,550
124,067
I3 6; ,7
Romana
74,036
67,165
Angelinn.
5,462
4,958
caei
4,651
4J29
8.1-92 '
7,431
18,206
16,515
c
207,747
.
_ .
.
._.__
justes en los tonelajes autorizados de exportación, tanto para el mercado norteamericano como para el mercado mundial, que considere necesarios u oportunos, procediendo a la vez al reajusto correspondiente en el tonelaje de reserva que le haya asignado originalmente a cada productor.
Art. 7.—Las empresas azucareras deberán sujetar sus ventas de azúcar en cada mercado a las cantidades asignadas a cada una de ellas en el presente Decreto, así como a las que estableciere el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que dispone el Artículo anterior.
Art. 8.—Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azúcares de la zafra de 1974, y de subsiguientes zafras, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas asi como cualesquiera otras informaciones adicionales que sean solicitadas por dicho Instituto.
Párrafo.—Para dar cumplimiento a la anterior disposición las empresas azucareras deberán:
a) Notificar al Instituto los detalles de cada venta dentro de los ocho días de realizada la misma;
b) Remitir a dicho Organismo, dentro de los tres días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente.
Art. 9.—Los permisos de exportación necesarios para poder efectuar los embarques de cada ingenio, que correspondan a los tonelajes señalados en el Artículo 5, así como los que se determinen de acuerdo con el Artículo 6, serán expedidos por el Instituto Azucarero Dominicano.
Párrafo.—El Instituto Azucarero Dominicano no expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente informadas o que excedan del tonelaje autorizado de exportación correspondiente.
m.IO=--Las emp-esas estartip en la obligacidn de infor-
m= al Instituter Azgearer-o Domin'cano, en el curso del mes de
junio 9;' kos deficit que estimen habran de experimentar en el,
fonelaje de .aziicar. ,que ~e
L+ res autoriza,
'. ,
a. producir eortfurme
I
Articulo 2 del' prcsente Decreta -
.
I :
. 'i
.Art.,.
- . . 'll.-Asi~.mismoi las. empresa.s
.
deberhn infomar. al .Ins-
titub,.: en la .forma, y plazos r.equeiicios Eegiin ].as obligaciones
azucarerasm.
intemacionales
t
. de la Repbblica, 3as def
.
.1 kienciaa . que:;
eStimen, podrhn ocurrir en,.
el t.onelaje de azlicar que se fes 3u.-
torice a embarcar a1 rnercado de 10s Estacos Unidos de Anieri-
ca y a1 mercado murdial, de acuercc con 1:o dispuesto
.Articulo8 '5 'y 6 &el. presente Decreta
Parraf o I.-El
iiistituto podrit proceder a kt redistribucibn
deficiencias declaradas
acuerdo .cob los'hk~~~inos
del Articulo 10 y
k de-este Articulom
Parrafo. II.-Las
ernpresas que no declaren las deficien-
cias que estirnen pueden pr-oducirse en el .monte
.
I
que les haya
k ci-do asigmado para expoitaci6n al mereado de 10s Estados Unb
Ides .o al rnercado mundal, poldr$n ser sanciozadas por el Podel-
Ejecutivo 9 a petici6n del Institute
f con una reducci6n en'su. asig-
naci6n igL-al o prmoporcional a ia cantidad can que el pais hayn
.4do
L
samionado c ~ n
motTv0 del incurnplirniento de zus cuotas ~ J I
10s referidos mei-cados. Dicha reduccicin ser$ consignada eix el
Decretr, que se dictc para la regulaciiin dt: la pnjxirna zafra.. . .
.Art* 12=---El
presas de acuerdo . con el Articulo ante.rioi-, tomando en cucnitz
a
asi-
misruo, rediitribuir
ductores que envuehan
Vas y que-,kos
Art. 14.-Las
cantidacies de aziicar
sente Decreto se refiereii al equivalente
dales en aziicares de 969 de polarjlzacibn
&
que figuran en el yre-
de 10s azlicares comer-
(valor crudo) *
I
I
DADO en, Santo Dornlngo de Guzman, Digtrito Nacionnl,
Capital de la Repliblica Doininicana, 8
dieciocho dias del
mes de febrero ckl afio mil novecient[,s setenta y cuatro f afics
13UQ de la Iridependencis .y 111.0 de la Restauraci6n.
JOAQUlN BALAGUER
..
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.