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Dec. No. 556-08 que establece el Reglamento de Régimen Aduanero Especial para la Industria Manufacturera.
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 556-08
CONSIDERANDO: que la Ley No.392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación Industrial, establece que la Dirección General de Aduanas debe implementar los procedimientos que conformen un Régimen Aduanero Especial para la industria manufacturera, dirigido a promover el desarrollo competitivo;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 58 de la Ley No.392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación Industrial, establece que dentro de un plazo de sesenta (60) días, la Dirección General de Aduanas preparará el Reglamento que regirá el régimen especial para la industria, con el propósito de implementar las facilidades dispuestas en dicha ley, a favor de la industria manufacturera;
VISTA: La Ley No.3489, para el Régimen de las Aduanas, del 14 de febrero del 1953 y sus modificaciones;
VISTA: La Ley No.226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga Autonomía Funcional, Presupuestaria Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas;
VISTO: El Artículo 58 de la Ley No.392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación Industrial;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55, de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL REGIMEN ADUANERO ESPECIAL PARA LA INDUSTRIA
Artículo 1. De la Facilitación Comercial y Logística.
En todos los procesos de destinación y en cualquier operación aduanera, los bienes de capital, materias primas e insumos utilizados o empleados en los procesos de producción de las industrias calificadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley No.392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, se aplicará un tratamiento especial de máxima prioridad, procediéndose al despacho de los mismos dentro de las veinte y cuatro horas posteriores a la presentación de la declaración.
Párrafo I: El que se haya producido el despacho de las mercancías no menoscabará la fiscalización a posteriori de todo el proceso de desaduanización y el cumplimiento de las funciones de control puestas por la ley a cargo de la Dirección de Aduanas (DGA).
Párrafo II: A los fines de lograr una mayor agilidad en los pagos a ser efectuados por las industrias calificadas por PROINDUSTRIA, ante la Dirección General de Aduanas (DGA), los mismos podrán ser realizados por la vía electrónica o mediante cheques certificados.
Párrafo III: Para la aplicación del régimen especial aduanero, la DGA limitará las intervenciones de los oficiales de aduanas en los procesos de desaduanización o retiro de los bienes de capital, materias primas o insumos, aplicando criterios aleatorios de selección para la verificación de los bienes de capital, materias primas e insumos, a los casos de legitima sospecha, de acuerdo con los indicadores de riesgo definidos y preestablecidos por la Dirección General de Aduanas en los procesos internos de control.
Párrafo IV: La DGA llevará un registro de todas las industrias calificadas por el Consejo Directivo de PROINDUSTRIA, según su Registro Nacional de Contribuyente (RNC), el cual servirá a su vez de código industrial, conforme lo establece el Artículo 18 de la Ley No.392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, el que incluirá un récord de su comportamiento fiscal y de seguridad, a fin de definir un sistema de riesgo especial para esa rama de la producción, en cumplimiento de lo que dispone el Artículo 21 de dicha ley.
Párrafo V: La DGA tendrá un plazo de 30 días, a partir de la aprobación del presente Reglamento para elaborar y publicar los indicadores de riesgo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley No.392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial. La DGA deberá informar y publicar cualquier modificación realizada sobre dichos indicadores.
Párrafo VI: Las empresas calificadas por PROINDUSTRIA podrán acceder de manera electrónica a su historial aduanero y a sus perfiles de riesgo, el que determinará el nivel de celeridad con que se despacharán los bienes, insumos y materias primas de la industria, en las administraciones aduaneras (colectarías).
Párrafo VII: Adicionalmente, dichas empresas tendrán derecho de acceso a la información acerca de la situación y la ubicación de sus bienes de capital y maquinarias y materias primas importadas o de las mercancías a exportar, salvo cuando éstas sean objeto de una investigación por algún delito o infracción que requiera la discreción de las aduanas o los demás organismos de investigación.
Artículo 2. Competencia de los Oficiales de Adunas
A los fines de la aplicación del Artículo 19 de la Ley No.392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, la autoridad máxima en la zona primaria aduanera (puertos, aeropuertos y pasos fronterizos) será ejercida por el o los oficiales de aduana actuantes, según su jerarquía; los demás oficiales de otros organismos del Estado actuarán a requerimiento de los primeros, sólo en los casos de flagrante delito, legítima sospecha o seguridad nacional, según sea su competencia.
Párrafo: La competencia de los demás oficiales del Estado estará delimitada de acuerdo a la naturaleza de la mercancía, según sea el caso:
a) Para el caso de armas y explosivos, corresponderá a los oficiales designados para tal efecto por la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas
b) Para bienes agropecuarios, los oficiales pertenecientes designados por la Secretaría de Estado de Agricultura y a la Dirección General de Ganadería;
c) Para alimentos, medicamentos, productos de higiene y de tocador, los oficiales designados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;
d) Para bienes que afecten el medio ambiente, los oficiales designados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
e) Para drogas y sustancias controladas, corresponderá a los oficiales de la Dirección Nacional de Control de Drogas.
f) Para las demás entidades del Estado, las que conforme a la ley tengan competencia, dependiendo de la naturaleza y el fin de las mercancías importadas o a exportar.
Artículo 3. Sistema de Perfiles de Riesgo para la Industria
De conformidad con las disposiciones del Artículo 44, de la Ley No.392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, las disposiciones establecidas en los Artículos 18, 19, 21 y 22 de esta ley, relativas al Régimen Especial Aduanero, solo aplicarán a las empresas clasificadas con bajo riesgo y en ningún caso se aplicarán a empresas con antecedentes de incidencias en infracciones aduaneras o de reconocido incumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Párrafo: La definición de estos perfiles de riesgo estará a cargo de la Dirección General de Aduanas, como encargada de manera exclusiva de la inspección y el control de la entrada de los bienes de capital, maquinarias y materias primas de empresas calificadas por el
Consejo Directivo de PROINDUSTRIA. Para tales fines, la Dirección General de Aduanas podrá requerir la participación de los organismos del Estado encargados de aplicar otras medidas o controles en frontera y la persecución de delitos no aduaneros, con el propósito de establecer los perfiles de riesgos, en los casos que se requiera un control diferente a los aplicados en las operaciones aduaneras para el ingreso de mercancías a territorio aduanero dominicano.
Artículo 3. Sistema de Perfiles de Riesgo para la Industria
De conformidad con las disposiciones del Artículo 44, de la Ley No.392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, las disposiciones establecidas en los Artículos 18, 19, 21 y 22 de esta ley, relativas al Régimen Especial Aduanero, sólo aplicarán a las empresas clasificadas con bajo riesgo y en ningún caso se aplicarán a empresas con antecedentes de incidencias en infracciones aduaneras o de reconocido incumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Párrafo: La definición de estos perfiles de riesgo estará a cargo de la Dirección General de Aduanas, como encargada de manera exclusiva de la inspección y el control de la entrada de los bienes de capital, maquinarias y materias primas de empresas calificadas por el Consejo Directivo de PROINDUSTRIA. Para tales fines, la Dirección General de Aduanas podrá requerir la participación de los organismos del Estado encargados de aplicar otras medidas o controles en frontera y la persecución de delitos no aduaneros, con el propósito de establecer los perfiles de riesgos, en los casos que se requiera un control diferente de los aplicados en las operaciones aduaneras para el ingreso de mercancías a territorio aduanero dominicano.
Artículo 4. De la aplicación de las Exenciones de ITBIS en Aduanas
Conforme lo dispone el Artículo 20, de la Ley No.392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, los bienes de capital, maquinarias y materias primas, detalladas en el Artículo 24, de la Ley No.557-05, así como los demás bienes de capital, maquinarias y materias primas que gocen de una taza arancelaria cero, estarán exentos del cobro del impuesto de Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), en la Dirección General de Aduanas (DGA).
Párrafo I: Las únicas beneficiarias de esta disposición serán las industrias calificadas por el Consejo Directivo de PROINDUSTRIA.
Párrafo II: La Dirección General de Aduanas hará uso de todas las facultades de inspección de la Administración Tributaria y las medidas establecidas en la Sección IV, de la Ley No.11-92, que pone en vigencia el Código Tributario de la República Dominicana, con el objeto de garantizar el destino de los bienes de capital, maquinarias y materias primas importados por las empresas calificadas por PROINDUSTRIA y la ejecución efectiva, en lo que se refiere a las aduanas, de las políticas de competitividad definidas y aplicadas por ese Consejo.
Párrafo III: En los casos que se detectare la distracción de los bienes importados bajo este régimen especial, destinándolas a empresas no clasificadas o para fines distintos a los propósitos establecidos en la Ley No.392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, se considerará dicho bien como introducido de contrabando, de conformidad con lo que dispone el Artículo 167, de la Ley No.3489, para el Régimen de las Aduanas, del 14 de febrero del 1953 y sus modificaciones.
Párrafo IV: Cuando una misma razón social o RNC las empresas realicen actividades industriales y comerciales, los bienes importados para la actividad industrial no podrán ser distraídos ni utilizados para fines distintos a dicha actividad. La importación de bienes de capital, materias primas e insumos, realizada al amparo de la Ley No.392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, que se destine a usos distintos a la actividad industrial, será considerada dentro del marco que se establece en el Artículo 167, de la Ley No.3489, para el Régimen de las Aduanas, del 14 de febrero del 1953, y sus modificaciones.
Artículo 5. Centro Logístico y de Acopio
De conformidad con las disposiciones del Artículo 26, de la Ley 392-07, que identifica las operaciones de colaboración industrial y establece la instalación de centros logísticos y de acopio de materias primas, se entiende por Centro de Acopio de Materias Primas, los locales o recintos privados que funcionan bajo la vigilancia y el control de la Dirección General de Aduanas, donde se pueden recibir, hacer operaciones de empaque, reempaque y almacenarse para la distribución y venta a industrias calificadas por PROINDUSTRIA, aquellas materias primas, maquinarias industriales, sus repuestos y accesorios, y bienes de capital, a que se refiere el Artículo 20 de la Ley No.392-07.
Artículo 6.- Las personas morales o instituciones interesadas en establecer centros de acopio de materias primas deberán completar un formulario ante la Dirección General de Aduanas, que contendrá los siguientes datos:
a) El nombre, razón social, registro mercantil y registro nacional de contribuyente de la peticionaria.
b) Ubicación precisa del lugar en que se pretende establecer el centro, acompañada de los planos certificados por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, del edificio que alojará dicho centro.
c) Características de las instalaciones, la cual deberá contemplar, como requisito básico, un recinto cerrado, con facilidades de oficina para Aduanas y Colecturía, y la capacidad de interconectarse a la plataforma informática de la DGA;
d) Constitución de una fianza a favor de la DGA, que garantice los derechos e impuestos que pudieran generar la distracción de los bienes almacenados. El monto de dicha fianza será estimado de oficio, anualmente, por la DGA conforme al valor fiscal de los bienes almacenados.
Párrafo I: La DGA autoriza el establecimiento de los Centros de Acopio e informara de ello a PROINDUSTRIA. La vigilancia y control de los centros queda a cargo de la DGA.
Párrafo II: El personal que labore en la recepción y en el despacho de los bienes, en los Centros de Acopio, deberá ser acreditado por el concesionario ante la DGA.
Párrafo III: La autorización de establecimiento de un Centro de Acopio será cancelada por cualesquiera de las causas enumeradas en el Artículo 29, del Reglamento que crea los Almacenes de Depósito Fiscales No.284, del 4 de noviembre del 1975.
Artículo 7. Los Almacenes Privados de Depósito Fiscal podrán operar como Centros de Acopio, siempre que segreguen físicamente los bienes almacenados, bajo la modalidad de Centros de Acopio y mantengan inventarios separados de los bienes importados bajo otros regímenes y aquellos importados con destino a las industrias calificadas.
Párrafo I: En el caso de los Almacenes de Deposito Fiscal existentes, éstos podrán recibir, almacenar y despachar bienes al amparo de la Ley No.392-07, con el sólo requisitos de establecer, dentro de las instalaciones y áreas autorizadas, al amparo de la Ley No. 456, del 3 de enero del 1973, una área específica, separada de las demás, mediante divisiones internas, en la que colocarían los bienes despachados bajo este régimen, los que serán previamente inspeccionados a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, a fin de emitir la autorización correspondiente.
Artículo 8.- Los bienes importados hacia un centro de Acopio y vendido o entregado a una industria calificada no estarán sujetos al pago de las tasas por servicio de deposito.
Artículo 9.- Los bienes llegados a las Aduanas podrán ser trasladados al Centro de Acopio, de acuerdo al perfil de riesgo que revele el bien importado dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su declaración.
Párrafo I: En aquellos casos en que, en razón del perfil de riesgo del bien importado, esté sujeto a verificación, un delegado del Centro de Acopio deberá estar presente durante la inspección y el examen de la mercancía, por parte de la DGA para comprobar que el bien se corresponde en marca, número y cantidad con lo consignado en la Declaración Única Aduanera.
Párrafo II: Los Centros de Acopio deberán llevar registros que controlen la recepción y la salida de los bienes e incluir los datos de la industria receptora cantidad retirada, entre otras informaciones.
Artículo 10.- Los dueños u operadores de los centros logísticos de acopio serán responsables de la conservación, la custodia y la oportuna restitución de las materias primas, insumos, bienes de capital, sus partes y accesorios, que hayan sido depositados en los mismos; pero, en ningún caso, serán responsables de los daños, mermas o deterioro que provengan de vicios propios de estas mercancías o defectos de embalaje ni serán
responsables del lucro cesante que genere la pérdida, daño, merma o avería de las mismas, quedando limitada su responsabilidad a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad que las depositadas, o cumplir con el pago del valor de los artículos perdidos o dañados.
Artículo 11.- Procedimiento Parcial:
De conformidad con las disposiciones del Articulo 27 de la Ley No 392-07, sobre Competitividad e Innovación Industrial, toda empresa particular, sometida a un régimen aduanero especial, suspensivo o liberatorio, que implique o no extraterritorialidad aduanera, podrá introducir al territorio aduanero nacional, materias primas e insumos para ser sometidos a procesos industriales de transformación, bajo un régimen aduanero de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, mediante el control de la Dirección General de Aduanas, con la liberación del pago de los derechos aduaneros e impuestos correspondientes, para ser reexportadas o ingresadas a un régimen aduanero especial, en un periodo no mayor de seis (6) meses.
Párrafo. La solicitud de traslado de los bienes que serán sometidos a procesamiento parcial deberá ser realizada por ante el Administrador de Aduanas (Colector) de la jurisdicción de la industria de que se trate, quien llevará los controles correspondiente, en los casos que dicho procedimiento sea realizado en una empresa acogida a un régimen aduanero especial. La solicitud se deberá tramitar por intermedio de las oficinas de aduanas ubicadas en dicho parque, en todos los casos de autorizaciones, sean éstas globales o periódicas, se llevaran a cabo los controles aplicados para el transito aduanero interno.
Articulo 12 Control del despacho de los combustibles
Para los fines de aplicar los beneficios de adquisición de combustibles, que dispone el Artículo 34, de la Ley sobre Competitividad e Innovación Industrial, corresponderá a la DGA controlar la importación y el despacho de los mismos de conformidad con lo que establecen los Artículos 4 y 5 de la Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000 sobre Hidrocarburos, y el Artículo 1 de la Norma General 1-06, del 16 de enero de 2006, de la Dirección General de Impuestos Internos, que establece el procedimiento de liquidación y pago del impuesto ad-valorem de combustibles fósiles y derivados del petróleo, creado mediante el Artículo 23 de la Ley No.557-05, sobre Reforma Tributaria, del 13 de diciembre de 2005, modificado por la Ley No.495-06.
Artículo 13.- Remítase a la Dirección General de Aduanas para su aplicación y cumplimiento.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2008, años 165 de la Independencia y 145 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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