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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 294

QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 oct de 1942fecha
Reglamentotipo
G. O. 5811Gaceta Oficial del 14 oct de 1942
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (13,091 caracteres)
Decreto Nº 294, que aprueba el Reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil.— G. O. Nº 5611, del 14 de Octubre de 1942. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 294. En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49-3º de la Constitución, VISTO el artículo 5 de la Ley Nº 43 del 17 de Julio de 1942; DECRETO: UNICO.— Aprobar, como por el presente apruebo el siguiente Reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil: CAPITULO I. Disposiciones Generales Art. 1.— Conforme por lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley Nº 43 (Ley del Servicio Civil), la Comisión Nacional del Servicio Civil celebrará sesiones cada quince días por lo menos, pero se reunirá extraordinariamente cuantas veces lo disponga el Presidente de la misma o por sugestión o mandato del Poder Ejecutivo. Párrafo I.— La Comisión estará regularmente reunida con la asistencia del Presidente, un Vocal y el Secretario. Párrafo II.— En caso de enfermedad, licencia u otra imposibilidad de parte del Presidente, desempeñará sus funciones el Vocal de mayor edad. Si la imposibilidad es del Secretario, actuará como tal, mientras dure la sesión, el Vocal más joven. Párrafo III.— Si transcurren treinta minutos después de la hora fijada por convocatoria para celebrar sesión la Comisión y no se ha constituido el quorum reglamentario, el Secretario levantará acta de comparecencia, la cual será firmada por los miembros que estén presentes. Art. 2.— Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, y en cas0 de empite, se pospondrii el asunto en diseusih para conocerlo en la primera sesion a la cual concurran WOS 10s miembros de la C’omisih. Art. 3.- El Presidente de Ila Camisi6n Nacional del Sera dcio Civil es el represendnte legal de ella:: Parrafo.- El Presidente de la Comisiim podrri investir, por escrito, a cualquier miembro de este Organism0 con la re- pPesentaci6n legal del mismo. Art. 4.- Son atribuciones del presidente: a) cumplir con todas las obligaciones que le impone la Ley NO 43 (Ley del Servicio Civil); b) cumplir con Was las obligaciones que le l’nupone el pre- sente Reglamento, asi como con las que se deriven de acuerdos de la Comisi6n; c) convocar l a Comisi6n Nacional del Servicio Civil y pre- sidir BUS deliberaciones ; d) ejecutar 10s acuerdos de la Comisi6n Nacional de;l Ser- vicio Civil; e) firmar Is correspondencia y demh documentos que co- rrespondan a la Comisibn, y visar las actas de las sesiones de ella; f) en cas0 de extrema urgencia en que no sea posible reu- nir opofiunamente la Gmisi6n Nacional del Servicio Civil, krmara las medidas que juzgue pertinentes dentro de sus psi- bilidaaes, debiendo dar cuenta de ellas a la Comisibn, en la s e si6n pr6xima. Art. 5.- Son atribuciones de 10s Vocales: a) cumplir con M a s Jas obligaoiones que lea impone Is Ley NQ 43 (Ley del Servicio Civil) ; y b) cumplir con todas las obligaciones que les impone el present6 Reglapento, asi como con todas las que se deriven de acuerdos de esta ~omisi61~ Art. 6.- Son atribuciones del Secretario de h haisi6n: a) cumplir con todas la8 oblifcaciones que ,le impone la Ley NQ 43 (Ley del Servicio Civil); b) cumplir con todas )as abligaciones que le impone el pre- sente Reglamento, asi como con Was las que se deriven de acuerdos de esta 'Comisidn ; c ) redactar, regularmente, la correspondentia y las actas de las sesibes que celebre la Comisidn; d) firsurr, conjuntamente con el Yresidente, lz+s resolucio- nes, diplomas o cerMcados que expida la Comisibn. Art. 7.- Son deberes de todo el personal &munerado de la Comisi6n Nacional del Servicio Givil: a) cumplir eficiente y puntualmente con 10s deberes co- rrespondientes al cargo que desempeiie; b) realizar reguhrmente 10s trabajos que Sean asignados por superiores inmediatos; c) abedecer las instrucciones de 10s superiores que no a- tiin en conflict0 con la Ley, con el Heglamento o con acuerdos de la cOmisi6n. P h f o . - El archivista, quien debera" tener a1 dia el ar- chive general de la Comision, no entregara documento alguno a menos que no deje una constancia por escrito del miembra de la Comisih qw lo haya recibido. 'Papto ql archivist6 co- DO 10s dem& empleados, si son requeridos por la miembros o~?. la ComisSn, e s b en el deber de auxiliarlos en trabajos quc correspondan a1 organismo. Art. 8.- Sera deber de todo funcionario y empleado del Gobierno facilitar 10s trabajos de la Cbmisidn, y seran deberes de toda persona en la Kepublica Dominicans, proceder a pres- tar ante la Comisidn o ante su representante debidamente au- brizado bajo juramento si fuere necesario, las pruebas y de- claraciones que requiera cualquier asunto que est6 relacionado con 10s fines de la Ley NP 43 (Ley del Servicio Civil) o de sus Reglamentos. Art. 9.- Cualquiera persona que a la fecha de aprobarsc este &eglamento ocuipare un puesto dentro de la Administra- cibn Eblica, continuari desempefiandch en calidad de emplea- do temporero, hash tanto la Cumision Nacional del Servicio Civil celebre las pruebas de capacidah &respondientes, cuan- do aquella no esté amparada por las disposiciones del artículo 6 de la Ley Nº 43 (Ley del Servicio Civil). CAPITULO II. De los exámenes. Art. 10.— Los exámenes serán públicos y de ellos se dará aviso con la debida antelación por medio del periódico de mayor circulación, indicándose claramente la fecha, hora y lugar en que serán celebrados. Art. 11.— La Comisión indicará la forma en que deberán enviar solicitudes las personas que deseen presentar exámenes. Art. 12.—Las materias en que deberán examinarse todos los aspirantes, de acuerdo con esta Ley y con lo que disponga la Comisión, serán indicadas por este Organismo en tiempo oportuno, Art. 13.— La Comisión tiene amplias facultades para realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor éxito de los exámenes, siempre que no se opongan a lo previsto por la Ley Nº 43 (Ley del Servicio Civil) o a alguna otra ley o disposición vigente del Poder Ejecutivo. Para esta finalidad podrá solicitar la ayuda que los empleados del Estado pudieren legalmente prestarle. Art. 14.— Los funcionarios y empleados del Estado que por la índole de sus funciones tuvieren a su cargo edificios públicos en los lugares donde deban celebrarse los exámenes, muy especialmente los Directores de Escuelas Públicas, prepararán cuando fueren requeridos por la Comisión Nacional del Servicio Civil o el representante legal de la misma, local apropiado para la celebración de dichos actos, con los muebles necesarios, alumbrado y servicio de que dispongan, aún cuando por circunstancias especiales el Poder Ejecutivo no hubiese impartido la orden prevista en el segundo párrafo del Art. 16 de la Ley Nº 43 (Ley del Servicio Civil). Art. 15.— Todo aspirante a exámenes o a ingresar en el Servicio Civil podrá solicitar los informes que necesite acudiendo para ello a las oficinas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, todos los días hábiles, en las horas que se fijen pa- ra prestar este servicio. Estos informes también podrán ser solicitados por escrito. Art. 16.— Los funcionarios y empleados que necesitaren realizar ejercicios de examen pedirán a sus respectivos jefes autorización para ausentarse de la oficina durante las horas necesarias, la cual autorización no podrá negarse si se justifica la solicitud con el documento que acredite la celebración del acto a que se refiere dicha solicitud. Art. 17.— A los exámenes sólo serán admitidas las personas cuyas solicitudes hubieren sido recibidas y aprobadas por la Comisión, y después de haber cumplido con todo lo exigido y previsto para el caso en la Ley Nº 43 (Ley del Servicio Civil) y en este Reglamento. Para tener derecho al acceso en el local donde se lleven a efecto los exámenes, los aspirantes deberán presentar el correspondiente formulario de identidad. Como quiera que los exámenes son de carácter público, también podrán tener acceso a dicho local, las personas que desearen presenciar las pruebas; entendiéndose, sin embargo, que dichas personas podrán ser retiradas del local donde se estén verificando los exámenes si su presencia constituye molestia o inconveniencia o si de alguna manera puede obstaculizar o perjudicar a los examinandos, o lesionar la seriedad y garantía de que deben estar rodeadas las pruebas que se estén realizando. CAPITULO III Del Manual de Instrucciones Art. 18.— La Comisión Nacional del Servicio Civil preparará un Manual de Instrucciones, el cual contendrá todo lo concerniente a la forma en que se celebrarán los exámenes con sujeción a la Ley Nº 43 (Ley del Servicio Civil), y a este Reglamento. CAPITULO IV De las Calificaciones Art. 19.— La calificación de los trabajos se hará conforme está establecido en el Art. 18 de al Ley Nº 43 (Ley del Servicio Civil), en este Reglamento, y en el Manual de Instrucciones. Art. 20.— La Comisión Nacional del Servicio Civil expre- sad el valor de cada uno de 10s distintos ternas de un examen pbr 10s puntos Con que aprecie su importancia, de acuerdo con el conjunto del programa o temario. Cads programa o temario de examen serA encabezado con instrucciones que deberh ser cumpiidas por 10s examinandos en la realizaci6n de las pruebas. y por 10s jurados a que se refiere la Ley NO 43 (Ley de$ Servi- cio CiviIj cuando dichos jurados califhquen 10s trahajos reali- zados por 10s examinados. Art. 21.- La Comisi6n Nacional del Servicio Civil podrh establecer 10s valores relativos de las diferentes materias que constituyen la prueba de capacidad de acuerdo con la impartan- cia que, a juicio de la COmisi6n debe bsignarse a cada mate- ria. CAPITULO V De @ Inspectores Art. 22.- La Comisi6n Nacional del Servicio Civil nom- bra6 Inspectores de EAmenes, quienes ayudadn a conducir loa rnismm y, muy especialmente, supervigiilariin ZL 10s exami- nandos, a .din de evitar la comisih de Raudes de cualquier na- turaleza en la redizaci6n de sus trarbajos.de examen. Art. 23. - h s Inspectores de Examenes cumplirhn estric- tamente las instrucciones escritas o verbales que recibieren del Presidente de la Comisi6n N.aciona1 del Servicio Civil o del Re- presentante legal de dicha Comisih, para la mejor garantia de 10s esamenes. Si se comprabsre que por negligencia, descuido o complicidad de un Inspector de edmenes, un exsminando o examinado 'ha cometido accih fraudulenta, la Comisih Nacio- nal del Gervicio Civil lo pondd ep conocimiento del Poder Eje- cutivo para que Qte le aplique a3 Inspector de Examenes cul- pable, las sanciones que el Poder Ejecutivo juagare neces-arias. A 10s efcaminandos que fueren sorprendidos en acci6n fraudu- lenta le$ seri suspendido el examen. Asi mismo cuando se com- probare que un examinado ha cometido acci6n fraudulenta en la realidaci6n de sus trabajos de examen, o la C'omisibn Nacio- nal del Servicio Civil tuviere fundadas sospechas para ello, PO- drh exigir a1 examinado una prueba adicional que sera condu- cida pot. la propia Comisi6n Naciond del Servicio civil en la Capital de la Repbblica. Los aspirantes que cometicxen actio- nes fmudulentas no podrhn ser admitidos a exmen sinQ dea- pués de dos años de haber sido notificados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando tales hechos sean cometidos por personas que tengan a su cargo cualquier actividad pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil dará cuenta de ello al Poder Ejecutivo para los fines que éste juzgue de lugar. CAPITULO VI De las Colaciones Art. 24. — Para los fines de las colaciones a que se refiere el Art. 24 de la Ley del Servicio Civil, solamente serán tomados en consideración los títulos y certificados de estudios oficiales dominicanos, de la enseñanza universitaria, secundaria, comercial y especial. Art. 25. — Las personas que sometieren a la consideración de la Comisión Nacional del Servicio Civil sus proposiciones de colaciones deberán acompañarlas de los títulos o certificados que posean, con una relación completa de las asignaturas aprobadas. Las relaciones de materias deben ser certificadas por los funcionarios competentes y observándose todas las disposiciones en vigor. CAPITULO VII De los nombramientos y las nóminas. Art. 26. — Cuando el Poder Ejecutivo solicitare nombres de elegibles para cualquier ramo de la Administración Pública, la Comisión deberá enviarle una nómina con indicación de la calificación obtenida por cada una de las personas que hubieren sido aprobadas. DADO en la Sala de Sesiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en Ciudad Trujillo, Capital del Distrito de Santo Domingo y de la República Dominicana, a los treinta días del mes de septiembre del año de mil novecientos cuarenta y dos; años 99º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo. El Presidente, Prof. Luis E. Pérez Garcés El Secretario, E. J. Suncar Méndez. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 10 días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y dos; años 99º de la Independencia, 80º de la Restauración y 13º de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona