Texto de la norma
Decreto Nº 1336, que establece los precios de venta de los arroces en cáscara y descascarados.
(G. O. Nº 9241, del 23 de Septiembre de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1336
CONSIDERANDO que es propósito del Gobierno tomar las providencias tendentes a facilitar la adquisición de los artículos de primera necesidad, en interés de propender a un mayor bienestar de la población dominicana, especialmente de aquellas personas de menos recursos económicos;
CONSIDERANDO que, con el propósito señalado, se ha estimado conveniente tomar disposiciones encaminadas a fijar en una forma estable los precios de compra y de venta para los arroces de producción nacional en cáscara y descascarados;
CONSIDERANDO que es también interés prioritario del Gobierno el mantenimiento de una producción suficiente para el consumo nacional, mediante la fijación de precios justos y estables al productor;
VISTA la Ley Nº 13, del 27 de abril de 1963, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La Dirección General de Control de Precios tomará las medidas de lugar, en el sentido de que los arroces en cáscara y los arroces descascarados de producción nacional, sean vendidos al precio que se indica a continuación, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto:
I. ARROZ EN CASCARA:
1) ARROCES BUENOS, de GRANO LARGO Y MEDIANO:
Búffalo o Finlandés, Toño Brea, Blue Bonnet, Nilo I, Nilo II, Gigante, IR5, Century, Belle Patna, Juma, Inglés Largo, Higueyano y otros similares:
Un kilogramo, con su contenido de humedad máxima de un 20% y hasta 5% de impurezas, a razón de RD$-0.1350.
Por cada un 1% de humedad, en exceso del 20% y hasta el 25%, se rebajarán en su precio RD$0.20 por cada 100 kilogramos; y por cada 1% en exceso del 25%, se rebajarán RD$0.25 por cada 100 kilogramos.
Por cada un 1% de impurezas en exceso del 5% permitido, se descontará un kilogramo por cada 100 kilogramos de arroz en cáscara.
2) ARROCES BUENOS, de GRANO CORTO:
Inglés Corto, IR8, Mariano y otros similares:
Un kilogramo con su contenido de humedad máxima de un 20%, y hasta un 5% de impurezas, a razón de RD$0.1150.
Por cada un 1% de humedad, en exceso del 20% y hasta el 25%, se rebajarán en su precio RD$0.20 por cada 100 kilogramos; y por cada un 1% en exceso del 25%, se rebajarán RD$0.25 por cada 100 kilogramos.
Por cada un 1% de impurezas en exceso del 5% permitido se descontará un kilogramo por cada 100 kilogramos de arroz en cáscara.
II. ARROZ DESCASCARADO:
a) DE PRIMERA:
Del Instituto de Estabilización de Precios o del molinero al mayorista, sin incluir transporte, el quintal.... .... .... .... .. RD$12.50
Del mayorista al detallista, el quintal.... RD$13.25
Del detallista al consumidor, el quintal.... RD$15.00
b) DE SEGUNDA:
Del Instituto de Estabilización de Precios o del molinero al mayorista, sin incluir transporte, el quintal.... .... .... .... RD$11.50
Del mayorista al detallista, el quintal..... RD$12.50
Del detallista al consumidor, el quintal.... RD$14.00
c) CORRIENTE:
Del Instituto de Estabilización de Precios o del molinero al mayorista, sin incluir transporte, el quintal.... .... .... .... RD$10.50
Del mayorista al detallista, el quintal..... RD$11.25
Del detallista al consumidor, el quintal..... RD$13.00
Art. 2.—En todo el territorio nacional las siguientes condiciones serán exigibles para clasificar el arroz descascarado:
i) DE PRIMERA:
a) Sin puntas ni puntillas
b) Menos de un 20% de granos partidos
c) Color blanco perla uniforme
d) Bien secado y pulido
e) Sin "machos" e "gallos" (granos sin pelar)
f) Sin granos rojos (cariacos), ni yesosos
g) Libre de polvo, afrecho, afrechillo, y otras materias extrañas, y
h) Sin malos olores
ii) DE SEGUNDA:
Las mismas condiciones estipuladas para el arroz de primera, excepto que se admitirán los siguientes porcentajes de granos partidos o de granos partidos y puntas (no puntillas), así como de granos con otros defectos:
a) Menos de un 30% de granos partidos, o
b) Menos de un 25% de granos partidos y de un 5% de puntas
c) Menos de un 1% de granos sin pelar, o de granos rojos (cariacos), o de
d) Granos fermentados
e) Menos de un 5% de granos yesosos.
iii) CORRIENTE:
a) Aspecto y olor aceptables para un producto de consumo humano
b) Sin puntillas
c) No más de un 40% de granos partidos
d) No más de un 30% de granos partidos y un 10% de puntas.
Art. 3.—El arroz en cáscara se comprará de conformidad con los análisis que del mismo se hagan.
Art. 4.—Las clasificaciones establecidas en el presente Decreto, permanecerán en vigor hasta tanto el Instituto de Estabilización de Precios haga uso de las facultades que le otorga su Ley Orgánica para establecer dichas clasificaciones.
Art. 5.—El Instituto de Estabilización de Precios durante el presente año, sólo comprará arroz húmedo, y excepcionalmente, a los cosecheros arroz seco, para fines de estabilización de precios.
Art. 6.—A las personas físicas o morales que violaren las disposiciones del presente Decreto, les serán aplicadas las sanciones establecidas en el artículo 18 (modificado) de la Ley N° 13, del 27 de abril de 1963.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y uno, años 128° de la Independencia y 108° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el diario "El Caribe", del 7 de Agosto de 1971.
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