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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 502-03

QUE APRUEBA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO NO. 87-00 DEL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2000.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
16 may de 2003fecha
Otrostipo
G. O. 10261Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 502-03 que aprueba las disposiciones contenidas en el Decreto No. 87-00 del 25 de noviembre del 2000. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 502-03 CONSIDERANDO: Que en fecha 25 de febrero del año 2000 mediante el Decreto No. 87-00, el Gobierno Dominicano puso en vigencia los Reglamentos Aeronáuticos Dominicano (RAD'S). CONSIDERANDO: Que en virtud de los constantes cambios técnicos que se producen en el campo aeronáutico y en pro de mantener los Reglamentos Aeronáuticos Dominicanos (RAD'S) adecuados a los tiempos modernos y a las recomendaciones formuladas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), es indispensable contar con instrumentos legales que recojan las innovaciones internacionales que regulan la actividad aérea. CONSIDERANDO: Que conforme al Convenio de Chicago la República Dominicana se comprometió a adoptar toda normativa técnica que emane de la OACI, procurando implementar las enmiendas o modificaciones que ella disponga, con miras a mantener estandarizada la legislación Aeronáutica. CONSIDERANDO: Que luego de la puesta en vigencia de los RAD'S y como resultado de las revisiones posteriores practicadas a los indicados Reglamentos, fueron detectadas ciertas discrepancias y errores materiales en el contenido de los mismos. VISTO el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de fecha 07 de diciembre de 1944. VISTA la Ley No. 505 Sobre Aeronáutica Civil, de fecha 10 de noviembre de 1969. VISTO el Decreto No. 87-00 de fecha 25 de febrero del año 2000 y sus modificaciones. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: ARTÍCULO 1.- Se modifican las disposiciones que más adelante se indican, contenidas en el Decreto No. 87-00, de fecha 25 de febrero del año 2000 y en sus siguientes modificaciones, RAD,s 61, 63, 65, 67, 91, 103, 119, 121 y 135, para que en lo adelante lean y rijan de la siguiente manera: RAD 61 - LICENCIAS DE PILOTOS, INSTRUCTORES DE VUELO E INSTRUCTORES DE TEORIA INDICE Sección “A” - Generalidades 61.0 Definiciones. 61.1 Aplicabilidad. Licencias y Habilitaciones emitidas bajo este RAD 61.3 Requisitos para obtener licencias, habilitaciones y autorizaciones. 61.5 Cambios de nombre o apellido, duplicado de licencia y certificado médico por pérdida o destrucción. 61.8 Aptitud psicofisica. Requerimiento y Vigencia. 61.9 Validez de las licencias y habilitaciones. 61.11 Disminución de la aptitud psicofisica. 61.12 Uso de sustancias psicoactivas 61.13 Instrucción reconocida. 61.14 Actuación en funciones de tripulante. 61.15 Renovación de las atribuciones de una licencia y /o habilitación que ha caducado temporalmente. 61.17 Licencia Temporal. 61.19 Requisitos previos para el examen escrito. 61.21 Requisitos previos para tomar el examen práctico. 61.23 Circunstancias en que se requieren habilitaciones de clase y tipo. 61.25 Requisitos para la expedición de habilitaciones de clase y de tipo. 61.26 Edad mínima para la obtención de licencias. 61.27 Utilización de entrenadores sintéticos o simuladores de vuelo. 61.29 Habilitación de vuelo por instrumentos de avión y helicóptero 61.33 Instrucción de vuelo. 61.35 Instrucción teórica. 61.36 Instrucción práctica. 61.37 Instrucción en entrenador sintético. 61.39 Reconocimiento de tiempo de vuelo. 61.45 Limitaciones de edad en operaciones agrícolas. 61.47 Crédito por experiencia militar. 61.51 Libro de vuelo del piloto (log book). 61.52 Restricciones a pilotos mayores de sesenta (60) años, para vuelos internacionales. 61.53 Restricciones a copilotos mayores de sesenta (60) años, para vuelos internacionales. 61.54 Restricciones a pilotos mayores de sesenta (60) años para vuelos nacionales. 61.55 Habilitaciones para copiloto. 61.56 Vuelo de revisión. 61.57 Experiencia reciente de vuelo: Piloto al mando. 61.58 Chequeo de pericia del piloto al mando: Operación de una aeronave que requiere más de un piloto. 61.59 Falsificación, reproducción o alteración de licencias, libros de vuelo, informes y registros. 61.60 Cambios de dirección. Sección "B" – Método de convalidación de licencia y emisión de licencia en base a una licencia de piloto extranjera 61.75 Convalidación de licencia de piloto extranjera. 61.77 Licencia de piloto emitida en base a una licencia de piloto extranjera Sección "C" - Estudiante Piloto 61.81 Aplicabilidad. 61.83 Requisitos de elegibilidad. 61.85 Solicitud. 61.87 Requisitos para vuelo solo de estudiante piloto. 61.89 Limitaciones. 61.91 Limitaciones de aeronave: Piloto al mando. 61.93 Requisitos de vuelo de navegación o travesia (para estudiante piloto para obtener licencia de piloto privado). 61.95 Operaciones en un área terminal de control y en aeropuertos ubicados dentro de un área de control terminal. Sección "D" - Pilotos Privados 61.101 Aplicabilidad. 61.103 Requisitos de elegibilidad. 61.105 Habilitación de avión. Conocimiento aeronáutico. 61.107 Experiencia Aeronáutica. Aviones 61.109 Instrucción de vuelo. Aviones 61.111 Pericia de vuelo. Aviones 61.113 Habilitación de aeronaves a rotor. Conocimiento aeronáutico. 61.115 Experiencia aeronáutica. Aeronaves a Rotor 61.117 Instrucción de vuelo. Aeronaves a Rotor 61.118 Pericia de vuelo. Aeronaves a Rotor 61.119 Limitaciones y privilegios del piloto privado: Piloto al mando. 61.120 Limitaciones y privilegios de piloto privado como copiloto segundo al mando de una aeronave que requiera más de un piloto. Sección “E” - Pilotos Comerciales 61.121 Aplicabilidad. 61.123 Requisitos de elegibilidad: Generalidades. 61.125 Habilitación de avión. Conocimiento aeronáutico. 61.127 Experiencia Aeronáutica. Avión 61.129 Instrucción de vuelo. Avión 61.131 Pericia de Vuelo. Avión 61.133 Habilitación de aeronave a rotor (helicóptero). Conocimientos aeronáuticos 61.135 Experiencia aeronáutica. Aeronaves a Rotor 61.137 Instrucción de vuelo. Aeronaves a R otor 61.139 Pericia de vuelo. Aeronaves a Rotor 61.141 Limitaciones y privilegios de un piloto comercial: Generalidades. 61.143 Atribuciones del titular de la licencia de piloto comercial. Sección “F” - Piloto de Transporte de Línea Aérea 61.151 Generalidades. Requisitos de elegibilidad. 61.153 Habilitación de avión: Conocimiento aeronáutico. 61.155 Experiencia aeronáutica. Avión 61.157 Pericia de vuelo. Avión 61.159 Condiciones en que serán expedidas de piloto de línea aérea de avión. 61.161 Habilitación de helicóptero. Conocimiento aeronáutico. 61.163 Experiencia Aeronáutica. Aeronaves a Rotor 61.165 Pericia de vuelo. Aeronaves a Rotor 61.167 Habilitación de categoría adicional. 61.169 Condiciones en que serán expedidas de piloto de línea aérea de helicóptero 61.171 Pruebas. 61.173 Capacitación en el servicio de transporte aéreo. 61.175 Limitaciones y privilegios generales. Sección “G” - Instructores de vuelo 61.181 Aplicabilidad. 61.182 Autorización para impartir instrucción de vuelo. 61.183 Requisitos de elegibilidad: Generalidades. 61.185 Conocimiento aeronáutico. 61.187 Pericia de vuelo. 61.189 Registro de vuelos de instrucción. 61.191 Habilitaciones adicionales de un instructor de vuelo. 61.193 Autorizaciones del instructor de vuelo. 61.195 Limitaciones del instructor de vuelo. 61.197 Renovación de habilitación ó licencia de instructor de vuelo. Sección “H” - Instructores de Teoría 61.211 Aplicabilidad. 61.213 Requisitos de elegibilidad. 61.214 Privilegios del instructor de teoría. 61.217 Requisitos de experiencia reciente. Sección “I” - Piloto de Planeador 61.219 Aplicabilidad 61.221 Requisitos de elegibilidad: Generalidades. 61.223 Conocimiento aeronáutico. 61.225 Pericia de vuelo. 61.227 Experiencia aeronáutica. 61.229 Limitaciones y privilegios del piloto de planeador Sección “J” – Piloto de Globo Libre 61.231 Aplicabilidad. 61.233 Requisitos de elegibilidad. 61.235 Conocimiento aeronáutico. 61.237 Pericia de vuelo. 61.239 Experiencia aeronáutica. 61.241 Limitaciones y privilegios del Piloto de Globo Libre. Sección “K” - Pilotos de Ultralivianos Motorizados 61.245 Aplicabilidad 61.247 Requisitos de elegibilidad: Generalidades. 61.249 Conocimiento aeronáutico. 61.255 Experiencia o pericia de vuelo. 61.257 Requisitos para el vuelo solo. 61.261 Exámenes 61.263 Licencias a personal extranjero 61.265 Atribuciones 61.267 Instructor de Ultraliviano motorizado 61.269 Reducción de Requisitos. Apéndices del RAD 61 Apéndice “A” - Requisito de Examen Práctico para Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea (avión) y Habilitaciones Asociadas de Clase y Tipo. Apéndice “B” - Requisito de Examen Práctico para Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea (helicóptero) y Habilitaciones Asociadas de Clase y Tipo. Sección "A" - Generalidades 61.0 Definiciones. Para el propósito de este RAD, los siguientes términos y expresiones indicados a continuación, tienen los siguientes significados: Aeródromos. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Aeronave (categoría de). Clasificación de las aeronaves de acuerdo con características básicas especificadas, por ejemplo: avión, planeador, helicópteros, globo libre. Aeronave (tipo de). Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo. Aprobado. Aceptado por un Estado contratante, por ser idóneo para un fin determinado. Avión o Aeroplano. Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación, en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Convalidación. Es la acción mediante la cual la DGAC, en vez de otorgar su propia licencia, reconoce como equivalente a la suya la otorgada por otro Estado Contratante. Copiloto. Piloto titular de licencia, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave, a excepción del piloto que vaya a bordo de la aeronave con el único fin de recibir instrucción de vuelo. Entrenador Sintético de Vuelo. Cualquiera de los tres (3) tipos de aparatos que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelos. Entrenador básico de Vuelo por Instrumentos. Está equipado con los instrumentos apropiados, y que simulan el medio ambiente del puesto de mando de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos. Simulador de Vuelo. Aparato que proporciona una representación exacta del puesto de mando de un tipo particular de aeronave, que simula positivamente la performance, características de los mandos y las cargas impuestas a estos, así como el funcionamiento correcto de todos los sistemas e instrumentos de abordo. Entrenador para Procedimientos de Vuelo. Aparato que produce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de mando de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de abordo y la performance de las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada. Experiencia de Vuelo. Experiencia adquirida en calidad de miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave. Giroavión. Aerodino propulsado mecánicamente que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores. Habilitación. Autorización inscrita en una licencia o asociada con ella, y de la cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referente a dicha licencia. Helicóptero. Aerodino que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales. Instrucción Reconocida. Programa especial de instrucción que el Estado contratante aprueba para que se lleve a cabo bajo la debida dirección. Miembro de la Tripulación de Vuelo. Miembro de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el tiempo de vuelo. Noche. Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino o cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que prescriba la autoridad correspondiente. Tiempo de Instrucción con Doble Mando. Tiempo de vuelo durante el cual una persona recibe la instrucción de vuelo que le imparte un piloto debidamente autorizado a bordo de la aeronave. Tiempo de Instrumentos. Tiempo de vuelo por instrumentos o tiempo en entrenador. Tiempo de Vuelo. Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo. Nota. En este caso, tiempo de vuelo es sinónimo de la expresión "tiempo entre calzos" o "tiempo entre ruedas" de uso general. Tiempo de Vuelo de Planeador. Tiempo total transcurrido en vuelo, ya sea a remolque o no, desde que el planeador comienza a moverse para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo. Tiempo de Vuelo por Instrumentos. Tiempo durante el cual se pilota una aeronave solamente por medio de instrumentos, sin referencias a puntos externos. Tiempo en Entrenador. Tiempo durante el cual un piloto practica en tierra el vuelo simulado por instrumentos, en un entrenador sintético de vuelo aprobado por la Autoridad Otorgadora de Licencias, Pilotar. Manipular los mandos de una aeronave durante el tiempo de vuelo. Piloto al Mando. Piloto responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo. Planeador. Aerodino no propulsado por motor que, principalmente, deriva su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Vehículo Ultraliviano. Aerodino no motorizado que opera bajo las especificaciones y limitaciones contempladas en el RAD 103. Vehículo Ultraliviano Motorizado. Aerodino motorizado que opera bajo las especificaciones y limitaciones contempladas en el RAD 104 61.1 Aplicabilidad. a) Este RAD prescribe los requisitos que se deben cumplir para obtener las licencias y habilitaciones para pilotos, instructor de vuelo e instructor de teoría, las condiciones en que esas licencias y habilitaciones son otorgadas, los privilegios y limitaciones de estas licencias y habilitaciones en la República Dominicana, para el personal aeronáutico que haya cumplido satisfactoriamente los requisitos de entrenamiento y certificación para la licencia solicitada que se especifican a continuación: 1) Tripulación de Vuelo: i) Estudiante Piloto ii) Piloto Privado Avión, Helicóptero iii) Piloto Comercial Avión, Helicóptero iv) Piloto de Transporte de Línea Aérea Avión, Helicóptero v) Piloto de Planeador vi) Piloto de Globo Libre vii) Piloto de Ultraliviano motorizado b) Las siguientes habilitaciones son puestas en la licencia (excepto Estudiante Piloto) cuando el solicitante haya cumplido satisfactoriamente los requisitos de entrenamiento y certificación para la habilitación solicitada: 1) Habilitaciones de Categoría: i) Avión ii) Helicóptero iii) Planeador iii) Globo Libre iv) Ultraliviano motorizado 2) Habilitaciones de Clase Avión: i) Monomotores terrestres ii) Hidroaviones monomotores iii) Multimotores terrestres iv) Hidroaviones multimotores 3) Habilitación de Clase Giroavión: i) Helicóptero Monomotores ii) Helicóptero Multimotores 4) Habilitación de Clase Planeador: i) Planeadores libres; ii) Motoplaneadores. 5) Habilitación de Clase Globos Libres: i) Globos de aire caliente; ii) Globos de gas; y iii) Globos mixtos aire caliente / gas 6) Habilitación de Clase Ultraliviano motorizado i) Control pendular (por desplazamiento de centro de gravedad); ii) Control de tres ejes (por desplazamiento de superficies aerodinámicas); 7) Habilitación de Tipo de Aeronave. Queda limitado a tres (3) el número máximo de habilitaciones por tipo, vigentes, en la misma licencia. 8) Se establecen habilitaciones de tipo para: i) Aeronaves con peso superior a 5,700 kgs; ii) Aviones por turbo hélices o turborreactores; iii) Aeronaves certificadas para volar con una tripulación mínima de por lo menos, 2 pilotos; iv) Todo tipo de helicóptero certificado para volar con un solo piloto. v) Cualquier otro tipo de aeronave siempre que lo considere necesario la DGAC. 9) Habilitaciones de Instrumentos (Solamente en Licencia Privada y Comercial) i) Instrumentos – Aeronave I ii) Instrumentos – Helicóptero c) Las siguientes habilitaciones son puestas en la licencia de Piloto para instrucción teórica y en vuelo (Excepto Estudiante Piloto y Piloto Privado) cuando un solicitante haya cumplido satisfactoriamente los requisitos de entrenamiento y certificación de la habilitación solicitada: 10) Habilitaciones de Instrucción: i) Instructor de Vuelo ii) Instructor de Teoría de Vuelo: d) La categoría de la aeronave y el nivel de atribuciones se incluyen en el titulo de la licencia. e) Para el titular de una licencia de piloto operar en una categoría adicional de aeronave, la DGAC podrá requerir, si lo considera necesario, una licencia adicional de piloto para dicha categoría de aeronave. 61.3 Requisitos para obtener licencias, habilitaciones y autorizaciones. a) Licencia de piloto. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando o en cualquier otra condición de tripulante de vuelo en una aeronave civil matriculada en la República Dominicana, a menos que sea titular de una licencia vigente de piloto emitida bajo este RAD con las habilitaciones actualizadas y específicas de la función que desempeña a bordo. b) Licencia requerida para la operación de aeronaves de registro extranjero. Una persona no podrá actuar como piloto al mando o en cualquier otra posición que requiera un tripulante de vuelo de una aeronave civil de registro extranjero dentro de la República Dominicana a menos que la licencia de piloto de la persona: 1) Sea válida y esté en posesión de la persona o a su pronta accesibilidad cuando ejerza los privilegios de su licencia de piloto; y 2) Haya sido emitida por el país en donde la aeronave ha sido registrada o bajo el presente RAD. c) Habilitación de Instrumentos. Ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave civil bajo condiciones instrumentales (IFR) o en condiciones meteorológicas menores de las prescritas para condiciones visuales (VFR) a menos que esa persona posea: 1) En su licencia de piloto la habilitación correspondiente de instrumentos, de categoría, de clase y de tipo (si es requerido) para cualquier avión ó helicóptero. 2) La licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea con la habilitación apropiada de categoría, clase y tipo (si es requerido) para la aeronave a ser volada. 3) Para un planeador, la licencia de piloto con la habilitación de planeador e instrumentos. d) Para los efectos de emisión de una licencia de piloto ó de una habilitación, el solicitante deberá presentar a la DGAC la siguiente documentación: 1) Formulario de emisión completo; 2) Libro de vuelo (logbook) certificado por el instructor; 3) Certificado de aptitud psicofisica expedido bajo el RAD 67 de este reglamento, por un médico autorizado de la DGAC; 4) Certificado de aptitud técnica expedido por un examinador autorizado por la DGAC, emitido antes de los 30 días a la solicitud. 5) Certificado de aptitud técnica expedido por un examinador autorizado por la DGAC ó por un estado contratante de OACI, cuyos requisitos de emisión en dicho estado son equivalentes o superiores a los que rigen en la República Dominicana, emitido antes de los 30 días a la solicitud. e) Para efectos de revalidación o renovación de una licencia o habilitación de piloto, el solicitante deberá presentar a la DGAC, en un período no inferior a quince (15) días anteriores a la fecha de vencimiento de su licencia o habilitaciones: 1) Formulario de renovación completo; 2) Licencia y habilitaciones; 3) Libro de vuelo (log book) certificado; 4) Certificado de aptitud psicofísico; 5) Certificado de aptitud técnica y chequeo adecuado expedido por un examinador antes de los 30 días de la solicitud; f) Será causa suficiente para negarse la emisión de una licencia por parte de la DGAC a: 1) La persona cometa un acto fraudulento; 2) Ofrezca una declaración falsa en una aplicación para una licencia o habilitación, o en un certificado médico; 3) Altere o introduzca datos erróneos en su libro de vuelo (log book); 4) Reproduzca para fines fraudulentos uno de los documentos arriba mencionados. g) El instructor de vuelo será el responsable por la introducción de datos en el libro de vuelo (log book) de un alumno piloto. 61.5 Cambios de nombre o apellido, duplicado de licencia y certificado médico por pérdida o destrucción. a) Cambio de nombre o apellido. La solicitud para cambio de nombre o apellido en una licencia emitida bajo este RAD debe estar acompañada de lo siguiente: 1) Carta de solicitud a la DGAC, conteniendo el nombre del titular de la licencia, dirección permanente, número de cédula de identidad; 2) Licencia vigente del solicitante; 3) Copia de la Sentencia dictada por el Tribunal competente que autoriza el cambio de nombre o apellido; 4) Copia del decreto que autoriza el cambio de nombre, según corresponda; 5) Copia de la nueva cédula contentiva del cambio de nombre o apellido; 6) Acta de nacimiento debidamente legalizada, luego de haber cumplido con todo el procedimiento de cambio de nombre o apellido de conformidad con las disposiciones legales vigentes, a cuyo efecto deberá aportarse la documentación requerida. 7) Recibo de pago de derechos concernientes a la expedición del duplicado solicitado; 8) Formulario de la DGAC debidamente completado. b) Inclusión o eliminación de apellido de la mujer casada. La solicitud para la inclusión del apellido de casada (en el caso de la mujer) o para la eliminación del mismo por parte del titular de la licencia, deberá estar acompañada de la siguiente documentación: 1) Carta de solicitud a la DGAC, conteniendo el nombre del titular de la licencia, dirección permanente, número de cédula de identidad; 2) Licencia vigente del solicitante; 3) Acta de matrimonio o de divorcio o documentos equivalentes según aplique. Dichos documentos serán devueltos al solicitante una vez la DGAC verifique la validez de los mismos. 4) Recibo de pago de derechos concernientes a la expedición del duplicado solicitado; 5) Formulario de la DGAC debidamente completado c) Solicitud de duplicado por destrucción o pérdida de licencia. Una solicitud para el duplicado de una licencia destruida o perdida debe hacerse de la manera siguiente: 1) Carta de solicitud a la DGAC, conteniendo el nombre del titular de la licencia destruida o extraviada, dirección permanente, número de cédula de identidad, y en caso de disponerse, cualquier información con respecto a número, habilitaciones y fecha de emisión de esta licencia. Dicha solicitud deberá ser acompañada de fotocopia de la cédula de identidad del solicitante; 2) Recibo de pago de derechos concernientes a la expedición del duplicado solicitado; 3) Formulario de la DGAC debidamente completado. e) Duplicado de certificado medico por destrucción o pérdida. La solicitud para el duplicado de un certificado médico perdido o destruido debe hacerse por escrito a la DGAC. f) La persona cuya licencia o certificado médico expedidos bajo este reglamento, o ambos, se hayan extraviados, puede obtener una constancia de la DGAC confirmando que los mismos fueron expedidos. g) El documento contentivo de la denuncia, debidamente recibido por la DGAC, servirá como una licencia provisional por un período no mayor de (60) días, pendientes a la emisión del recibo del duplicado expedido bajo el párrafo (b) o (c) de esta sección, a menos que tenga lugar el término de vigencia previsto o sea notificado que la licencia ha sido suspendida o revocada. 61.7 Aptitud psicofísica. Requerimiento y Vigencia. a) Toda persona solicitante de una licencia bajo este RAD se someterá a una evaluación psicofísica de conformidad a lo prescrito en el RAD 67 de este Reglamento: 1) Ninguna persona puede actuar como piloto al mando, copiloto o en cualquier otra función de tripulante de vuelo de una aeronave que requiera una licencia vigente, a menos que lleve consigo un certificado médico vigente emitido bajo el RAD 67. 2) En el caso de una licencia de piloto convalidada bajo la parte 61.75 de este RAD, la evidencia de habilitación médica vigente se acepta para la emisión de la licencia con el período de validez de ese certificado médico extranjero. b) Operaciones que requieren un certificado médico. Excepto como está provisto en el párrafo (c ) de este RAD, una persona: 1) Debe poseer un certificado médico de primera clase cuando ejerza los privilegios de: i) Licencia de piloto de transporte de línea aérea; ii) Licencia de piloto comercial 2) Debe poseer un certificado médico de segunda clase cuando ejerza los privilegios de: i) Licencia de Estudiante Piloto ii) Licencia de piloto privado (avión o helicóptero) iii) Licencia de piloto de planeador iv) Licencia de piloto de globo libre v) Licencia de Piloto ultraliviano c) Operaciones que no requieren un certificado médico. No se requerirá a una persona poseer un certificado médico: 1) Cuando ejerza los privilegios de la habilitación de instructor en vuelo si la persona no está actuando como piloto al mando o actuando como piloto requerido en una tripulación de vuelo. 2) Cuando ejerza los privilegios de la habilitación de instructor de teoría de vuelo. 3) Cuando sirva como examinador o chequeador durante la administración de un examen o chequeo para una licencia, habilitación, ó autorización que es conducida en un simulador de vuelo o en dispositivo de entrenamiento de vuelo; o 4) Cuando la prueba o el chequeo para la licencia, habilitación o autorización que se toma, es conducida en un simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento. d) El período de vigencia de un certificado médico se ajustará a lo siguiente: 1) Un certificado médico Clase I caduca al final del último día del: i) Sexto mes después de la fecha del examen médico mostrado en el Certificado médico para operaciones que requieren una licencia de piloto de transporte de líneas aéreas (TLA) (avión o helicóptero). ii) Duodécimo mes después de la fecha del examen médico mostrado en el certificado médico, para operaciones que requieren licencia de piloto comercial (avión o helicóptero). 2) Un certificado médico Clase II caduca al final del último día del: i) El período de 24 meses para operaciones que requieren una licencia de piloto privado, (avión o helicóptero) o estudiante piloto, piloto de planeador, piloto de globo libre y piloto de ultraliviano. 3) Un certificado médico Clase III caduca al final del último día del: i) Vigésimo cuarto (24) mes para operaciones requiriendo una licencia de controlador de tránsito aéreo, técnico de/mecánico de mantenimiento de aeronaves, y encargado de operaciones de vuelo y/o despachadores de vuelo. e) Cuando el titular de la licencia haya cumplido los cuarenta (40) años, el intervalo de veinticuatro (24) meses especificado para las licencias de piloto privado avión o helicóptero, piloto de planeador, piloto de globo libre, piloto de ultraliviano, estudiante piloto, se reducirá a doce (12) meses, y el intervalo de 12 meses especificado para las licencias de piloto comercial avión o helicóptero, se reducirá a seis (6) meses. f) Todo documento de validez de licencia emitido bajo el RAD 67 de este Reglamento estará avalado por el diagnostico formulado por el medico examinador y la firma del representante medico autorizado por la DGAC, que emite la licencia. 61.9 Validez de las licencias y habilitaciones. a) Excepto como está prescrito en 61.15 (d), toda licencia emitida bajo este RAD es expedida sin un plazo específico de vencimiento y se mantiene vigente en tanto el titular de ésta se somete a una evaluación médica y técnica ó a una evaluación recurrente anual y cumpla un proceso regular de vuelo. b) Ninguna persona hará uso de las atribuciones otorgadas por una licencia o por las habilitaciones correspondientes, a menos que el titular mantenga la competencia y cumpla con los requisitos relativos a experiencia reciente establecidos en RAD 61.57. c) La DGAC se asegurará que otros Estados contratantes puedan cerciorarse de la validez de la licencia. d) La DGAC aceptará, para efectos de mantenimiento de la competencia de los miembros de la tripulación de vuelo dedicados a operaciones o evaluación de transporte aéreo comercial, las demostraciones de pericia durante las verificaciones de competencia efectuados en vuelo o en simulador de vuelo aprobado, de conformidad con los RAD 91, 121, 135 y 137, de este Reglamento. 1) El explotador mantendrá registros de, por lo menos los últimos cuatro chequeos de vuelo, disponibles a consulta por la DGAC. 2) El piloto mantendrá su libro de vuelo (logbook), actualizado y lo hará certificar por el piloto chequeador en la fecha en que hizo su chequeo de vuelo. e) La DGAC solamente aceptará los chequeos de vuelo producidos por personas por ella autorizadas y utilizará formularios de modelo oficial, según reglas establecidas en 61.3 de este RAD. f) La DGAC solamente aceptará los certificados de aptitud psicofisica emitido bajo el RAD 67 el cual estará avalado por el diagnóstico formulado por el médico examinador y la firma del representante médico autorizado por la DGAC, que emite la licencia. g) Entrega, suspensión o cancelación. Cualquier licencia emitida bajo este RAD cesa de ser efectiva si es entregada, suspendida o cancelada. h) Devuelta de licencias. El poseedor de una licencia emitida bajo este RAD que haya sido suspendida o cancelada debe devolver la licencia a la DGAC cuando le sea así requerido. i) La persona cuya licencia de vuelo se suspenda, no puede solicitar ninguna habilitación para ser agregada a su licencia durante el período de suspensión. j) A menos que la orden de revocación mencione alguna discrepancia clara, una persona cuya licencia de vuelo se ha cancelado, no podrá solicitar el mismo tipo de licencia por espacio de (12) meses después de la fecha de cancelación. 61.11 Disminución de la aptitud psicofísica. a) Ninguna persona podrá ejercer las atribuciones que su licencia y las habilitaciones conexas le confieren, durante todo período en que, por una causa cualquiera, su aptitud psicofísica haya disminuido en grado tal que, en semejantes condiciones no se le hubiese expedido o renovado la evaluación médica. b) Los explotadores o empleadores de titulares de licencias aeronáuticas que tengan conocimiento de que uno de ellos esté con su aptitud psicofísica disminuida, deberán: 1) Suspenderlo de servicio hasta que su condición psicofísica sea restablecida. 2) En caso que se verifique una disminución de la condición psicofísica igual o superior a quince (15) días, deben informar a la DGAC de dicha incapacidad. 3) El titular de la licencia, en caso que se verifique lo indicado en 67.38 (b)(2) de este RAD, quedará con los privilegios de su licencia suspendidos, hasta que sea sometido y apruebe la evaluación de aptitud psicofísica que corresponda y sea evaluado en vuelo por un piloto examinador autorizado por la DGAC. 61.12 Uso de sustancias Picoactivas El titular de una licencia prevista en el presente RAD no ejercerá las atribuciones que su licencia y las habilitaciones conexas le confieren mientras se encuentra bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactivas que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada. b) El titular de una licencia prevista en el presente RAD se abstendrá de todo abuso de sustancias psicoactivas y de cualquier otro uso indebido de las mismas. 61.13 Instrucción reconocida. a) Para la instrucción teórica, todo solicitante de una licencia bajo este RAD deberá estar respaldado por un plan y un programa de instrucción aprobado por la DGAC, según el RAD 141 de este Reglamento: 1) Dentro de los 15 días a partir de la solicitud de examen la DGAC podra juzgar y planificar estos exámenes según el RAD 141 de este Reglamento. 2) Detalles y requisitos de los métodos de aprobación de programas de cursos y “currículo” para la obtención de Licencias de pilotos. 3) Detalles de los requisitos y de los métodos de aprobación de programas de cursos y “currículum” para la obtención de licencias de pilotos están contenidos en el RAD 141 de este Reglamento. 61.14 Actuación en funciones de tripulante. a) Ninguna persona actuará como piloto al mando ni como copiloto de una aeronave de matrícula dominicana, a menos que sea titular de una licencia de piloto válida, expedida de conformidad con las disposiciones de los RAD 61 y RAD 67, o convalidada por la DGAC según 61.75 de este RAD en caso de haber sido expedida por otro Estado contratante de la OACI. b) Antes de que se expida al solicitante una licencia o habilitación, éste cumplirá con los requisitos pertinentes en materia de edad, conocimientos, experiencia, instrucción de vuelo, pericia y aptitud psicofísica estipulados para dicha licencia o habilitación. c) El solicitante a la revalidación o a la renovación de una licencia o habilitación demostrará que cumple con los requisitos en materia de conocimientos y pericia estipulados para dicha licencia o habilitación en el RAD 61.3(f). 61.15 Renovación de las atribuciones de una licencia y/o habilitación que ha caducado temporalmente. a) Los titulares de licencia que hayan dejado vencer las atribuciones de las mismas de uno a 6 meses, deberá cumplir con lo especificado en el 61.56 (a) b) Para la renovación de las atribuciones de una licencia y/o habilitación, que tengan un vencimiento de 6 meses a 5 años, se procederá de la manera siguiente: 1) Para aquellas licencias con vencimiento desde 6 meses hasta 5 años, con una habilitación de aeronave menor de 12,500 libras, deberá cumplir con lo siguiente: i) Certificado de aptitud psicofísica expedido bajo el RAD 67 de este Reglamento, por un médico autorizado de la DGAC, ii) 5 horas de instrucción teórica; iii) 5 horas de instrucción practica con un instructor de vuelo autorizado; iv) Certificación del instructor sobre la instrucción dada; v) Libro de vuelo firmado por el instructor de vuelo autorizado; vi) Examen teórico; vii) Examen oral y práctico con un examinador designado por la DGAC. c) Para aquellas licencias con una habilitación de aeronave con un peso mayor de 12,500 libras, se procederá de la manera siguiente: 1) Para aquellas licencias vencidas de 6 meses a un año: i) Certificado de aptitud psicofísica expedido bajo el RAD 67 de este Reglamento, por un médico autorizado de la DGAC, ii) 20 horas de instrucción teórica; iii) 6 horas de instrucción practica con un instructor de vuelo autorizado; iv) Certificación del instructor sobre la instrucción dada; v) Libro de vuelo firmando por instructor de vuelo autorizado; vi) Pasar un examen teórico; vii) Examen oral y practico con un examinador designado por la DGAC. 2) Para aquellas licencias vencidas de 2 a 3 años: i) Certificado de aptitud psicofísica expedido bajo el RAD 67 de este Reglamento, por un médico autorizado de la DGAC; i) 30 horas de instrucción teórica; ii) 8 horas de instrucción practica bajo la supervisión de un instructor de vuelo autorizado; iii) Certificación del instructor sobre la instrucción dada; iv) Libro de vuelo firmando por instructor de vuelo autorizado; v) Pasar un examen teórico; i) Examen oral y practico con un examinador designado por la DGAC 3) Para aquellas licencias vencidas de 4 a 5 años: i) Certificado de aptitud psicofísica expedido bajo el RAD 67 de este Reglamento, por un médico autorizado de la DGAC; ii) Un curso de tierra completo; iii) 16 horas de práctica de vuelo con bajo la supervisión de un instructor de vuelo autorizado; iv) Certificación del instructor informando haber dado la instrucción, v) Libro de vuelo firmando por instructor sobre las horas de vuelo realizadas; vi) Pasar un examen teórico; vii) Examen oral y práctico con un examinador designado por la DGAC. d) La instrucción práctica podrá ser recibida en un simulador de vuelo autorizado por la DGAC. e) A los solicitantes de renovación de licencia bajo el 61.15, que vayan a recibir instrucción en tiempo de vuelo real, podrá expedírsele un certificado de validez médica provisional, especificando que solo será para recibir la instrucción de vuelo bajo la supervisión del instructor de vuelo autorizado. f) Una licencia quedará suspendida si su titular no ejerce los privilegios que ella le confiere por un período de tiempo superior a sesenta (60) meses: 1) Para restablecer las atribuciones de la licencia y /o habilitación, el solicitante deberá tomar un curso inicial, acorde al tipo de licencia que solicita. g) Los expedientes de licencias que no contengan actividad en el transcurso de 5 años pasaran a un archivo muerto, donde se mantendrán en custodia hasta los 10 años, luego de pasado los 10 años podrán ser depositados en archivo inactivo en una institución que se encargue de guardar este tipo de documentación, por la importancia que tengan los mismos, o bien destruirse, a discreción de la DGAC. 61.17 Licencia Temporal. a) Una licencia temporal de piloto ó de habilitación es emitida por un máximo de 60 días dentro de cuyo período será emitida la licencia permanente a la persona que la DGAC haya encontrado calificada bajo este RAD. b) Una licencia temporal de piloto ó de habilitación vence: 1) En la fecha de vencimiento mostrada en la licencia. 2) Al recibimiento de la licencia permanente; o 3) Al recibimiento de notificación de que la licencia o habilitación obtenida ha sido negada o cancelada. 61.19 Requisitos previos para el examen escrito. a) Un solicitante para examen teórico debe haber: 1) Recibido una autorización firmada en el logbook u otro documento, si es requerido por este reglamento, de un instructor autorizado certificando que el solicitante ha cumplido el apropiado entrenamiento teórico según RAD 61.13 ó que satisfaga los requerimientos de conocimientos aeronáuticos según aplique de las secciones D, E y F de este RAD para la licencia ó habilitación buscada y que está preparado para el examen escrito; 2) Identificación apropiada al momento de la solicitud, que contenga del solicitante lo siguiente: i) Fotografía; ii) Firma; iii) Fecha de nacimiento, la cual muestre que el solicitante cumple o cumplirá los requisitos de edad de este RAD para la licencia buscada antes del vencimiento de los resultados del examen teórico; y iv) Dirección actual de su residencia. b) La DGAC especificará la nota mínima para pasar. 61.21 Requisitos previos para tomar el examen práctico. a) Para ser elegible para un examen práctico con el propósito de obtención de una licencia o habilitación emitida bajo este RAD, un solicitante debe: 1) Pasar el examen teórico requerido dentro del período de 24 meses que precede el mes en que el solicitante completa el examen práctico, si un examen práctico es requerido. 2) Presentar el resultado del examen teórico a la hora de la solicitud del examen práctico, si un examen teórico es requerido. 3) Haber completado satisfactoriamente el entrenamiento requerido y haber obtenido la experiencia aeronáutica prescrita por este RAD para la licencia o habilitación buscada; 4) Posea por lo menos un certificado médico según corresponda, si un certificado médico es requerido; 5) Reúna el requerimiento de edad prescrito en este RAD para otorgamiento de la licencia o habilitación. 6) Tenga una autorización por parte de un instructor, si es requerido por este RAD, en el logbook del solicitante o en un registro de entrenamiento que haya sido firmada por un instructor autorizado quien certifique que el solicitante- i) Ha recibido y ha sido registrado en su logbook horas de entrenamiento dentro de los 60 días que preceden a la fecha de solicitud en la preparación para el examen práctico. ii) Está preparado para el examen práctico requerido, y iii) Ha demostrado conocimiento satisfactorio sobre las áreas de temas en los cuales el solicitante fue deficiente en el examen teórico; y 7) Ha hecho y firmado una solicitud formal. b) A una persona no le es requerida el cumplir con las provisiones del párrafo (a)(6) de esta sección si esa persona: 1) Posee una licencia de piloto extranjera emitida por un país contratante de OACI que le autoriza por lo menos a ejercer los privilegios como piloto para la licencia buscada; 2) Está solicitando solamente una habilitación de tipo, o una habilitación de clase con la habilitación de tipo asociada; o 3) Está solicitando para una licencia TLA o una habilitación adicional a la licencia de TLA en una aeronave que no requiera examen práctico para una habilitación de aeronave tipo. c) Si todos los incrementos del examen práctico para la obtención de la licencia no son completados en un solo examen, todos los requerimientos restantes del examen deben ser completados satisfactoriamente no mas de 60 días calendario después de la fecha en la cual el solicitante inició el examen. d) Si todos los incrementos del examen práctico para la licencia o habilitación no son completados satisfactoriamente dentro de 60 días calendarios después de la fecha en la cual el solicitante inició su examen, el solicitante debe retomar el examen completo, incluyendo aquellos incrementos completados satisfactoriamente. 61.23 Circunstancias en que se requieren habilitaciones de clase y de tipo. a) Ninguna persona titular de una licencia de piloto actuará como piloto al mando ni como copiloto en una aeronave a no ser que dicho titular haya recibido una de las autorizaciones siguientes: 1) La habilitación de clase pertinente, prevista en 61.1(b); 2) Una habilitación de tipo, cuando se requiera en virtud de las disposiciones de 61.1(b). b) Cuando se expida una habilitación de tipo que limite las atribuciones a las de copiloto, en la habilitación de tipo se anota dicha limitación (Ejemplo: B747 - Copiloto). c) Para vuelos de instrucción, de prueba o para vuelos realizados sin remuneración y que no transporten pasajeros, la DGAC proporcionará por escrito una autorización especial al titular de la licencia, en lugar de expedir la habilitación de clase o de tipo prevista en 61.1: 1) La validez de dicha autorización estará limitada al tiempo necesario para realizar el vuelo de que se trate. 61.25 Requisitos para la expedición de habilitaciones de clase y de tipo. Para que la DGAC expida habilitaciones de clase y de tipo: a) En caso de una habilitación de clase según lo estipulado en 61.1, el solicitante: 1) Habrá adquirido, bajo la debida supervisión, experiencia en la clase de aeronave de que se trate, en los aspectos siguientes: i) Los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases; ii) Los procedimientos y maniobras anormales y de emergencia relacionados con fallas y mal funcionamiento del equipo, tales como el grupo motor, otros sistemas de la aeronave y la célula; iii) Si corresponde, los procedimientos de vuelo por instrumentos, comprendidos los procedimientos de aproximación por instrumentos, de aproximación frustrada y de aterrizaje en condiciones normales, anormales y de emergencia y también la falla simulada de motor; iv) Si corresponde, los procedimientos relacionados con la incapacitación y coordinación de la tripulación incluso la asignación de tareas propias del piloto; v) Si corresponde, la cooperación de la tripulación (MCC) y la utilización de listas de verificación. 2) Habrá demostrado la pericia y conocimientos requeridos para la utilización segura de la clase de aeronave de que se trate, correspondientes a las funciones de piloto al mando o de copiloto, según el caso, en una aeronave de la clase respecto a la cual solicite la habilitación. b) En caso de una habilitación de tipo según lo estipulado en 61.1 (b), el solicitante: 1) Habrá adquirido, bajo la debida supervisión, experiencia en el tipo de aeronave de que se trate y/o en simulador de vuelo, en los aspectos siguientes: i) Los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases; ii) Los procedimientos y maniobras anormales y de emergencia relacionados con fallas y mal funcionamiento del equipo, tales como el grupo motor, otros sistemas de la aeronave y la célula; iii) Si corresponde, los procedimientos de vuelo por instrumentos, comprendidos los procedimientos de aproximación por instrumentos, de aproximación frustrada y de aterrizaje en condiciones normales, anormales y de emergencia y también la falla simulada de motor; iv) Los procedimientos relacionados con la incapacitación y coordinación de la tripulación incluso la asignación de tareas propias del piloto; v) La cooperación de la tripulación (MCC) y la utilización de listas de verificación. Sobre las condiciones exigidas a los pilotos que impartan instrucción de vuelo, véase la Sección 61.33. 2) Habrá demostrado la pericia y conocimientos requeridos para la utilización segura del tipo de aeronave de que se trate, correspondientes a las funciones de piloto al mando o de copiloto, según el caso; 3) Habrá demostrado, al nivel de la licencia de piloto de transporte de línea aérea, el grado de conocimientos que determine la DGAC, de acuerdo con los requisitos especificados en la Sección F de este RAD. c) Para que la DGAC otorgue una licencia al solicitante según lo estipulado en 61.1, el solicitante deberá haber demostrado la pericia y los conocimientos necesarios para la utilización segura del tipo de aeronave de que se trate, correspondientes a los requisitos para la obtención de la licencia y a las funciones de piloto del solicitante. 61.26 Edad minima para la obtencion de licencias. a) Para que la DGAC otorgue una licencia, el solicitante debera cumplir con las edades minimas que siguen: Estudiante piloto, 17 aiios; Piloto privado de avion, 17 aiios; Piloto comercial de avion, 18 aiios; Piloto transporte de linea aerea de avion, 21 aiios; Piloto privado de helicoptero, 17 aiios; Piloto comercial de helicoptero, 18 aiios; Piloto transporte de linea aerea de helicoptero, 21 aiios; Piloto de planeador, 16 aiios; Piloto de globo libre, 16 aiios. Piloto de Ultraliviano, 16 aiios. b) La DGAC otorgara las licencias de estudiante piloto, piloto privado, piloto de planeador y piloto de globo libre con menos de dieciocho (18) aiios, si el solicitante presenta la autorizacion del padre o tutor debidamente notariada. La DGAC no otorgara a una persona la habilitacion de instructor de vuelo antes de 10s veintiun (21) aiios cumplidos. c) 61.27 Utilizacion de entrenadores sintkticos o simuladores de vuelo. a) La utilizacion de un entrenador sintetico de vuelo o un simulador de vuelo para la ejecucion de las maniobras exigidas durante la demostracion de la pericia, a 10s efectos de la expedicion de una licencia o habilitacion, puede ser aprobada por la DGAC, la cual se asegurara que el entrenador sintetico de vuelo o simulador de vuelo utilizado es apropiado para ese fin. b) La utilizacion de un entrenador sintetico de vuelo o un simulador de vuelo para la ejecucion de las maniobras exigidas a 10s efectos de mantenimiento de la experiencia reciente, o a 10s efectos de entrenamiento o de demostracion de 10s procedimientos operacionales de la habilitacion de vuelo por instrumentos, puede ser aprobada por la DGAC, la cual se asegurara que el entrenador sintetico de vuelo o simulador de vuelo utilizado es apropiado para ese fin. d) Los creditos de horas concedidos por utilizacion de entrenadores sinteticos de vuelo estan indicados en 10s apendices de este RAD para toda licencia o habilitacion. 61.29 Habilitacion de vuelo por instrumentos avion - helicoptero. 1) Requisitos para expedir la habilitación. Para ser elegible para una habilitación instrumental (avión) o una habilitación instrumental (helicóptero), el solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la habilitación de vuelo por instrumentos – avión - helicóptero confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: a) Derecho aéreo. 1) Las disposiciones y reglamentos pertinentes a los vuelos IFR; los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo; b) Conocimiento general de las aeronaves. 1) La utilización, limitaciones y condiciones de funcionamientos del equipo de aviónica y de los instrumentos necesarios para el control y la navegación de aeronaves en vuelos IFR y en condiciones meteorológicas de vuelos por instrumentos; utilización y limitaciones del piloto automático; 2) Brújulas, errores al virar y al acelerar; instrumentos giroscópicos, límites operacionales y efectos de presesión; métodos y procedimientos en caso de mal funcionamiento de los diversos instrumentos de vuelo; c) Performance y planificación de vuelo: 1) Los preparativos y verificaciones previos correspondiente a los vuelos IFR; 2) La planificación operacional del vuelo; la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo para vuelos IFR; los procedimientos de reglaje del altímetro; d) Actuación y limitaciones humanas: 1) Actuación y limitaciones humanas correspondientes al vuelo por instrumentos en aeronaves. (Ver Doc. 9683 de la OACI); e) Meteorología: 1) La aplicación de la meteorología aeronáutica; la interpretación y utilización de los informes, mapas y pronósticos; claves y abreviaturas; los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma; altimetría; 2) Las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en los motores y en la célula; los procedimientos de penetración de zonas frontales; forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas; f) Navegación. 1) Navegación aérea práctica mediante radioayuda para la navegación; 2) La utilización, precisión y confiabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta, aproximación y aterrizaje; la identificación de las radioayuda para la navegación; g) Procedimientos Operacionales: 1) La interpretación y utilización de documentos aeronáuticos tales como la AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas y las cartas de procedimientos de vuelo por instrumentos para salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación; 2) Los procedimientos preventivos y de emergencia; las medidas de seguridad relativas a los vuelos IFR; h) Radiotelefonía. 1) Los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a las aeronaves en vuelos IFR; las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones. 2) Experiencia. El solicitante de una habilitación instrumental debe ser titular de una licencia vigente de piloto privado o comercial con una habilitación de aeronave apropiada a la habilitación instrumental que busca, el habrá realizado, como mínimo: a) 50 horas de vuelo como piloto al mando en vuelo de travesía en aeronaves de categorías aceptables a la autorizada otorgadora de licencias, de las cuales 10 horas como mínimo en aviones o helicópteros; y b) 40 horas de vuelo por instrumentos en helicóptero o avión, pero de estas un máximo de 20 ó 30 horas en simulador de vuelo, podrán anotarse como tiempo de vuelo por instrumentos. Las horas de vuelo en entrenador se efectuarán bajo supervisión de un instructor autorizado; y 3) Instrucción de vuelo. El solicitante habrá adquirido, del tiempo de vuelo por instrumentos exigido en el inciso anterior, un mínimo de 10 horas de instrucción de vuelo por instrumentos en aviones con doble mando o helicóptero de doble mando, cuando aplique. Esta instrucción será recibida de un instructor autorizado, quien se asegurará que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al titular de una habilitación de vuelo por instrumentos, como mínimo en los siguientes aspectos: a) Los procedimientos previos al vuelo, que incluirán la utilización del manual de vuelo o de un documento equivalente, y de los documentos correspondientes de los servicios de tránsito aéreo, para la preparación de un plan de vuelo IFR; b) La inspección previa al vuelo, la utilización de listas de verificación, rodaje y las verificaciones previas al despegue; c) Los procedimientos y maniobras para vuelos IFR en condiciones normales, anormales y de emergencia que comprendan como mínimo: - La transición al vuelo por instrumentos al despegar - Salidas y llegadas normalizadas por instrumentos - Procedimientos IFR en ruta - Procedimientos de espera - Aproximaciones por instrumentos hasta los mínimos especificados - Procedimientos de aproximación frustrada - Aterrizajes a partir de aproximaciones por instrumentos d) Maniobras en vuelo y caracteristicas peculiares de vuelo. e) Si corresponde, manejo de un helicoptero multimotor guiandose exclusivamente por instrumentos y con un motor inactivo o simuladamente inactivo. f) Para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse en aviones multimotores, el solicitante habra recibido de un instructor de vuelo reconocido instruccion con doble mando en un avion de este tipo. El instructor se asegurara que el solicitante posee experiencia operacional en el manejo del avion exclusivamente por referencia a 10s instrumentos con un motor inactivo o simuladamente inactivo 4) Pericia de vuelo El solicitante habra demostrado su capacidad para ejecutar 10s procedimientos y maniobras, con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la habilitacion de vuelo por instrumentos-avion o helicoptero confiere a su titular, y: Pilotar el avion o helicoptero dentro de sus limitaciones; a) Ejecutar todas las maniobras con suavidad y precision; b) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo; c) Aplicar 10s conocimientos aeronauticos; y d) e) Dominar el avion o helicoptero en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecucion de algun procedimiento o maniobra. 5) Aptitud Psicofisica. Los solicitantes que Sean titulares de la licencia de piloto privado habran satisfecho 10s requisitos de agudeza auditiva de conformidad con 10s correspondientes a la evaluacion medica de Clase 1. 6) El solicitante de la prueba de vuelo para una habilitacion instrumental (avion o helicoptero) debe presentar un registro en su libro de vuelo certificado por un instructor de vuelo autorizacion que muestre que el ha recibido instruccion de vuelo instrumental en un avion o helicoptero, y se le ha encontrado competente en cada una de ellas. 7) Prueba escrita. El solicitante de una habilitación instrumental debe pasar una prueba escrita apropiada a la habilitación instrumental, basada en los temas en que la instrucción en tierra es requerida. 8) Prueba práctica. El solicitante de una habilitación de instrumentos debe pasar una prueba de vuelo en un avión o helicóptero, como sea apropiada. La prueba debe incluir los procedimientos de vuelo instrumental seleccionados por el inspector o el examinador que conduce la prueba, a fin de determinar la capacidad del solicitante para desempeñar competentemente operaciones IFR en los que la instrucción es requerida. 61.33 Instrucción de vuelo. a) El titular de una licencia de piloto no podrá impartir la instrucción de vuelo exigida para expedir licencias de piloto privado (avión o helicóptero, de piloto planeador, piloto de globo libre), habilitación de vuelo por instrumentos, o habilitación de instructor de vuelo, a menos que dicho titular haya recibido autorización para ello de las autoridades aeronáuticas: 1) La autorización sólo será expedida por la DGAC si el solicitante posee la habilitación de instructor de vuelo obtenida según 61.182; 2) La autorización comprenderá, según sea apropiado: i) Una habilitación de instructor de vuelo anotada en la licencia de Instructor; o ii) Una autorización específica y temporal para el desempeño de esa actividad. b) Ninguna persona titular de una licencia de piloto impartirá la instrucción de vuelo requerida para expedir una licencia o habilitación no especificada en 61.33 (a), a menos que para ello dicho titular haya recibido la debida autorización: 1) Para que un piloto pueda ejercer las atribuciones de piloto instructor o de piloto chequeador para un explotador de transporte aéreo, regular o no regular, el explotador deberá: i) Proponer dicho piloto, en la función requerida y presentando su experiencia aeronáutica, a la DGAC; ii) Mantener dicho piloto en operación de transporte regular o no regular, según el caso, asegurándose que en ningún caso seran excedidos 10s periodos de trabajo, por el motivo de desempeiiar funciones adicionales. c) Ademis de las condiciones para la revalidacion de la habilitacihn de instructor de vuelo segun el RAD 61.197, dicha habilitacihn o autorizacion sera suspendida en cas0 de que se verifique una o mas de las siguientes ocurrencias: 1) Violacion flagrante de 10s reglamentos aeronauticos en vigor, sea por el titular de la habilitacihn, o sea por un estudiante piloto que este operando bajo su responsabilidad; 2) Insuficiente nivel de conocimientos presentados por 10s estudiantes de dicho instructor de vuelo, es decir una relacion inferior a1 75% de aprobaciones en 10s examenes (considerada la totalidad de 10s teoricos y 10s de vuelo) en un periodo de veinticuatro (24) meses: i) En dicha relacion se considerara como desaprobado a un estudiante piloto que no complete su instruccihn en un periodo de instruccion menor o igual a veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha en que solicita su licencia de estudiante piloto. d) Ninguna persona impartira instruccion de vuelo suministrada en una aeronave que no este aprobada para ese fin. e) Para que una aeronave pueda ser empleada en instruccihn de vuelo, ademas de 10s requisitos de registro y de certificacion apropiados, la aeronave debera poseer requisitos de maniobra, de seguridad de rendimiento (performance), caracteristicos de la clase y/o del tip0 en el cual se pretende impartir la instruccihn de vuelo. Tendra instalados en estado de aeronavegabilidad, todos 10s instrumentos, controles y equipos necesarios a1 programa de instruccihn aprobado. 61.35 Instruccion teorica. a) Ninguna persona impartira la instruccion teorica exigida para expedir una licencia de piloto privado (avion o helicoptero), licencia de piloto comercial (avion o helicoptero), licencia de piloto de transporte de linea aerea (avion o helicoptero), licencia de piloto de ultraliviano, licencia de piloto de planeador, licencia de piloto de globo libre, habilitacihn de vuelo por instrumentos o habilitacihn de instructor de vuelo, a menos que esa persona haya recibido una autorizacion emitida por la DGAC. La autorizacion solo sera expedida por la DGAC si el solicitante: b) 1) Demuestra poseer conocimientos suficientes sobre el tema que se propone enseiiar, sometiendose a un examen apropiado segun el RAD 141; 2) Demuestra poseer conocimientos suficientes en cuanto a los métodos y técnicas de enseñanza, sometiéndose a un examen teórico apropiado según el RAD 141; 3) Solicita la autorización apropiada, informando sobre: i) Identificación personal; ii) Materia que pretende enseñar; iii) Institución en la cual pretende enseñar; iv) Experiencia profesional avalada con datos y documentos certificados; y v) Experiencia en la calidad de instructor. c) La DGAC puede aceptar que un especialista de reconocida experiencia en determinada materia, sea considerado idóneo y no tenga que someterse a un examen teórico de evaluación: 1) La autorización expedida por la DGAC comprenderá, según sea apropiado: i) Una habilitación de instructor de teoría de vuelo anotada en la licencia de piloto si la posee; ii) Una autorización específica otorgada por la DGAC. d) La habilitación o autorización será suspendida en caso se verifique un insuficiente nivel de conocimientos presentado por los estudiantes de dicho instructor, con una relación inferior al 70% de aprobaciones en los exámenes en un período de

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