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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 421-98

DISPONE QUE LA ZAFRA DEL AÑO 1999 DE LOS INGENIOS AZUCAREROS DEL PAIS COMPRENDERA TODO EL AÑO CALEND...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
19 nov de 1998fecha
Otrostipo
G. O. 10005Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 421-98 VISTA la Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965. VISTOS los Artículos 135 y 145 del Código de Trabajo. (Ley No.16-92, de fecha 29 de mayo del 1992). VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República Dominicana, de conformidad con lo que dispone el Artículo 14 de la indicada Ley No. 618, tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, en relación a las áreas de cañas sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- La zafra del año 1999 de los ingenios azucareros del país comprenderá todo el año calendario. Artículo 2.- Se autoriza a cada empresa azucarera a producir en la zafra de 1999, de conformidad con sus programas de molienda, el tonelaje de azúcar que se indica a continuación: EMPRESA Consejo Estatal del Azúcar Central Romana Corporation Grupo Vicini TONELADAS METRICAS 148,131 254,016 62,120 Artículo 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y de las existencias sobrantes del año 1998, se dispondrá de los azucares necesarios para satisfacer las necesidades del consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar. Artículo 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado de los Estados Unidos de América, o en cualquier otros mercados, serán distribuidas entre los productos azucareros en las siguientes proporciones: Consejo Estatal del Azúcar 45% Central Romana Corporation 45% Grupo Vicini 10% Artículo 5.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azúcares de la zafra de 1999, indicando destino, precios, fechas de entregas y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que les sean solicitadas por dicho instituto. Párrafo.- Para dar cumplimiento a la anterior disposición, las empresas azucareras deberán: . a) Notificar al instituto los detalles de cada venta dentro de los ocho (8) días de realizada la misma. b) Remitir a dicho organismo, dentro de los ocho (8) días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente. Artículo 6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos necesarios para efectuar los embarques de azúcar. Párrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá permisos de exportación para cubrir aquellas ventas de azúcares que no le hubieren sido informadas dentro del plazo dispuesto en el artículo anterior. Párrafo II.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores Certificados de Elegibilidad para las exportaciones de azúcares con destino al mercado de las Estados Unidos de América en las mismas proporciones establecidas en el Artículo 4 del presente Decreto. Párrafo III.- Para que se puedan ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el Instituto Azucarero Dominicano sólo expedirá permisos de exportación y Certificados de Elegibilidad a las empresas productoras de azúcar, cuando éstas se soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente Decreto o cualesquiera otras disposiciones legales vigentes, y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas. Artículo 7.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano antes del 15 de abril, y otra vez antes del 15 de junio de 1999, de los aumentos o disminuciones que consideren habrán de experimentar en relación con sus estimados de producción, así como de cualquier deficiencia que pudieran sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas en virtud del Artículo 4 del presente Decreto. Párrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano procederá a la redistribución entre los demás productores de los déficits declarados por las empresas, de acuerdo con el presente artículo, tomado en cuenta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Podrá asimismo redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer. Párrafo II.- Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen pueden producir en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero Dominicano, con una reducción en su asignación igual o proporcional a las cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el Decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra. Artículo 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a la exportación y venta de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano. Artículo 9.- Los azúcares mencionadas en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96% de polarización (valor crudo). Artículo 10.- Se concede permiso por el tiempo de duración de la Zafra Azucarera de 1998-1999, a los ingenios del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al Central Romana Corporation y a los ingenios de la Casa Vicini, C. Por A., para que puedan emplear braceros extranjeros en exceso de la proporción legal de dominicanos exigida por el Artículo 135 del Código de Trabajo. Artículo 11.- El instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la administración pública. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, años 155 de la Independencia y 136 de la Restauración. Leonel Fernández

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona