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Decreto

Decreto 236-08

que establece el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario, No. 358-05 del 9 de septiembre de 2005

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
30 may de 2008fecha
Reglamentotipo
G. O. 10473Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 236-08 que establece el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario, No. 358-05 del 9 de septiembre de 2005. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 236-08 Considerando: Que la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario, No. 358-05, promulgada el nueve (9) de septiembre del año dos mil cinco (2005), crea y organiza las estructuras administrativas del Estado, encargadas de garantizar efectivamente las prerrogativas y prestaciones reconocidas por el legislador en beneficio de los consumidores o usuarios de la República Dominicana; Considerando: Que la Ley No. 358-05, establece la derogación de la Ley No. 13, del 27 de abril del 1963, que creó la Dirección General de Control de Precios; Considerando: Que el literal b) del Artículo 17 de la Ley No. 358-05, faculta al Consejo Directivo de Pro-Consumidor a dictar resoluciones con el propósito de organizar las distintas funciones y responsabilidades que le son conferidas por el legislador; Vista: La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario, No. 385-05, del 9 de septiembre de 2005; Vista: La Ley No. 122-05, del 8 de abril de 2005, para la Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana; Vista: La Ley No. 10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; Vista: La Ley No. 602, del 20 de mayo del 1977, que crea la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR); Vista: La Ley No. 3925, del 17 de septiembre del 1954, sobre Pesas y Medidas; Vista: La Ley General de Salud, No. 42-01, del 8 de marzo de 2001, modificada por la Ley No. 22-06, del 15 de febrero de 2006; Vista: La Ley de Libre Acceso a la Informacihn Publica, No. 200-04, del 28 de julio de 2004; Y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55, de la Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente D E C R E T 0: REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY GENERAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y USUARIO, NO. 358-05, DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Art. 1. Objetivo. El presente Reglamento tiene por objeto la implementacihn de la Ley General de Proteccihn de 10s Derechos del Consumidor y Usuario, No. 358-05, del 9 de septiembre de 2005, y dispone las medidas administrativas iniciales para dar efectividad a determinadas garantias basicas de proteccihn, defensa, representacihn y asociacihn, en beneficio de 10s consumidores y usuarios, mediante la organizacihn y la efectividad de las normas complementarias y 10s procedimientos administrativos, a lo interno del Instituto Nacional de Proteccihn de 10s Derechos del Consumidor (Pro Consumidor). Art. 2. Composicion. El Instituto Nacional de Proteccihn de 10s Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) quedara integrado por el Consejo Directivo, la Direccihn Ejecutiva y las unidades administrativas establecidas y organizadas de conformidad con la ley, 10s reglamentos y las disposiciones administrativas dictadas a1 efecto. De la Proteccion de 10s Derechos de 10s Consumidores y Usuarios Art. 3. Responsabilidades. El Instituto Nacional de Proteccihn de 10s Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), a traves de sus atribuciones de gestihn, reglamentacihn y promocihn, tiene la responsabilidad de velar y garantizar la proteccihn efectiva de la salud fisica y seguridad, 10s intereses econhmicos tutelados, 10s derechos de informacihn y educacihn, el acceso a la justicia, la representacihn y asociacihn que beneficien a 10s consumidores y usuarios, de conformidad con la ley, 10s reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes. Art. 4. Roles. El Instituto Nacional de Proteccihn de 10s Derechos del Consumidor (Pro- Consumidor), en aras de la proteccihn de las prerrogativas de 10s consumidores y usuarios se propone lo siguiente: a) Garantizar la defensa y proteccihn de las prerrogativas de 10s consumidores y usuarios, a traves de la creacihn de normas complementarias y procedimientos necesarios en las areas especificas de su competencia, y en cada una de las dimensiones de proteccihn reconocidas en la ley. b) Ejecutar las acciones requeridas para la buena gestihn de las funciones establecidas por la ley, 10s reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes. c) Promover el consumo sostenible de bienes y servicios, difundir la cultura del respeto a 10s derechos y contribuir a la educacihn de 10s consumidores y usuarios. Art. 5. Los consumidores y usuarios podrin ejercer por si o por representacihn todos 10s derechos que la ley les reconoce. Parrafo I. Cuando 10s consumidores y usuarios ejerzan sus derechos a traves de terceros, deberan hacerlo mediante el us0 de un poder de representacihn, debidamente legalizado ante notario, y en el imbito de las disposiciones establecidas en el Articulo 1984 y siguientes del Chdigo Civil. Parrafo 11. El ejercicio de 10s derechos de 10s consumidores y usuarios, por parte de un tercero, se efectuara en 10s terminos de las disposiciones contenidas en el pirrafo del Articulo 94, de la Ley No. 358-05. Del Instituto Nacional de Proteccion de 10s Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) Art. 6. Estructura Administrativa. Para cumplir fielmente con la proteccihn efectiva de 10s derechos de 10s consumidores y usuarios, la Ley No. 358-05, ha establecido la siguiente estructura administrativa: a) Consejo Directivo. b) Direccihn Ejecutiva Parrafo. Las unidades tecnicas o administrativas serin creadas mediante resolucihn que a1 efecto dicte el Consejo Directivo o la Direccihn Ejecutiva. Seccidn 1.01 Del Conseio Directivo Art. 7. Organo Deliberativo. El Consejo Directivo es el maximo hrgano deliberativo del Instituto Nacional de Proteccihn de 10s Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), el cual estara integrado por siete (7) personas, conforme lo establece el Articulo 9, de la Ley No. 358-05, quienes son: 1. El Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien lo presidira 2. Un representante de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 3. Un representante del sector salud, seleccionado por el Poder Ejecutivo, a partir de una terna que presenten, de consenso, 10s organismos del gobierno y las asociaciones privadas del sector. 4. Un representante de empresas productoras de mercancias, seleccionado por el Poder Ejecutivo, a partir de una terna de candidatos presentada por el consenso de las asociaciones empresariales. 5. Un representante de las empresas suplidoras de servicios, seleccionado por el Poder Ejecutivo, a partir de una terna de candidatos presentada por el consenso de las asociaciones empresariales. 6. Dos representantes de las organizaciones de defensa de 10s derechos de 10s consumidores, seleccionados por el Poder Ejecutivo, a partir de una terna que presenten, de consenso, las agrupaciones defensoras de 10s derechos del consumidor y afines, legalmente constituidas y registradas. Art. 8. Todos 10s candidatos que integren las ternas que seran presentadas a1 Poder Ejecutivo, deberan poseer amplios conocimientos en las aereas del sector que representan, y estaran vinculados a1 ambito de accihn de Pro-Consumidor. Parrafo I. Todas las ternas consensuadas seran enviadas a1 Secretario de Estado de Industria y Comercio, a traves de la Direccihn Ejecutiva. Parrafo 11. Una vez se hayan conformado las ternas y la lista de integrantes del Consejo, el Secretario de Estado de Industria y Comercio las remitira a1 Poder Ejecutivo para la designacihn de 10s miembros del Consejo. Cuando fuere de lugar, el Secretario de Estado de Industria y Comercio informara a1 Poder Ejecutivo 10s candidatos que posean una de las condiciones establecidas en el Articulo 16, de la Ley No. 358-05, especificamente en lo relativo a la incompatibilidad y causas de inhibicihn y recusacihn de 10s miembros del Consejo. Art. 9. Eleccion Representante Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Un (1) mes antes del vencimiento del period0 para el cual fueron elegidos 10s miembros del Consejo, el Director Ejecutivo solicitara formalmente a1 Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales que designe el representante de esa Secretaria. Art. 10. Eleccion Representante Sector Salud. Un (1) mes antes del vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos 10s miembros del Consejo, el Director Ejecutivo solicitara formalmente a1 Secretario de Estado de Salud Publica y Asistencia Social realizar la convocatoria de las organizaciones publicas y privadas del sector salud, a 10s fines de consensuar la terna que se presentara a1 Poder Ejecutivo para la seleccihn del representante del sector salud en el Consejo de Pro-Consumidor. Art. 11. Eleccion Representantes Empresas Productoras de Mercancias y Suplidoras de Servicios. Un (1) mes antes del vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos 10s miembros del Consejo, el Director Ejecutivo solicitara formalmente a las asociaciones de las empresas productoras de mercancias y de las empresas suplidoras de servicios para que escojan, previo consenso, y presenten las ternas que seran remitidas a1 Poder Ejecutivo. Art. 12. Eleccion Representantes Organizaciones Defensa de 10s Derechos de 10s Consumidores. Un (1) mes antes del vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos 10s miembros del Consejo, el Director Ejecutivo convocara formalmente a las asociaciones de las organizaciones de defensa de 10s derechos de 10s consumidores registradas en Pro- Consumidor, para que en asamblea escojan la terna, previo consenso. Art. 13. Requisitos Candidatos. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Literal d) del Articulo 16 de la Ley No. 358-05, y previo a1 envio de las ternas a1 Poder Ejecutivo, se requerira la presentacihn de una declaracihn jurada ante notario, suscrita por cada candidato propuesto, en la cual se haga constar la ausencia de vinculacihn en calidad de titular, socio, empleado o persona con interes en cualquier empresa regulada por la Ley No. 358-05. Art. 14. Derechos. Los miembros del Consejo de Pro-Consumidor tendrin 10s siguientes derechos: a) Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo y en las comisiones de las que formen parte. b) Asistir sin derecho a voto a cualesquiera de las comisiones de trabajo en las que no esten integrados, pudiendo hacer us0 de la palabra, previa autorizacihn del coordinador de la comisihn. Acceder a toda documentacihn que obre en poder de Pro-Consumidor. c) d) Percibir las dietas a que tengan derecho por su participacihn en las sesiones del Consejo, de conformidad con las disposiciones administrativas que se dicten a1 efecto. e) Representar a1 Consejo en todos 10s asuntos que de manera expresa les deleguen el Presidente del Consejo o el Pleno del Consejo. Art. 15. Deberes. Los miembros del Consejo de Pro-Consumidor tendran 10s siguientes deberes: a) Asistir a todas las sesiones del Consejo y de las comisiones en que hayan sido designados y participar en sus trabajos, de acuerdo con el presente Reglamento. b) Observar las normas de etica y secret0 profesional, correspondientes a la investidura de su alta funcion. c) Guardar discrecion en relacion con las discusiones, documentos y decisiones del Consejo, sin perjuicio de 10s requisitos de publicidad que establece la Ley No. 358-05 y demas leyes y disposiciones vigentes, y que deberan normar las actuaciones de Pro-Consumidor. d) No hacer us0 de su condicion de miembro del Consejo para el ejercicio de actividades mercantiles. Art. 16. Quorum. El Consejo Directivo sesionara validamente con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, de conformidad con las disposiciones del Articulo 14, de la Ley No. 3 5 8-05. Parrafo I. El Director Ejecutivo de Pro-Consumidor tendra a su cargo la funcion de Secretario del Consejo, y preparara una agenda de 10s temas a ser conocidos en cada sesion. Parrafo 11. Las convocatorias a las sesiones del Consejo seran comunicadas, por lo menos cinco (5) dias antes de la celebracion de cada sesion, a 10s miembros, conjuntamente con la agenda y la docurnentacion necesaria, con el proposito de que ponderen, conozcan, deliberen y decidan 10s asuntos de su competencia. Parrafo 111. El Director Ejecutivo, en calidad de Secretario del Consejo, sera diligente en la tramitacion de todos 10s asuntos a ser conocidos por el pleno, de conformidad con la ley, 10s reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes. Asimismo, tramitara toda docurnentacion depositada ante el organismo, por 10s consumidores y usuarios, en solicitud de reclamaciones y otras peticiones que Sean competencia del Consejo, con la debida celeridad y organizacion. Parrafo IV. La asistencia de 10s miembros a las sesiones del Consejo es indelegable, con la sola excepcion del Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien podra delegar en un Subsecretario, de conformidad con el Articulo 12, de la Ley No. 358-05. Art. 17. Votacion. Las decisiones del Consejo serin validas con la aprobacion de cuatro (4) de sus miembros, y cuando el Consejo lo disponga, seran dictadas en forma de resolucion, en base a la composicion minima que establece el Articulo 14, de la Ley No. 3 5 8-05. Parrafo. Cuando la sesihn del Consejo se realice en base a la composicihn minima y el tema de agenda que se vaya a tratar amerite para su aprobacihn la presencia obligatoria de alguno de 10s miembros, la resolucihn adoptada tendra que ser aprobada a unanimidad por 10s presentes. Art. 18. Actas. Las actas de las sesiones del Consejo seran redactadas por la Direccihn Ejecutiva, en su calidad de Secretario. En ellas se indicara lo siguiente: lugar, fecha y hora de la sesihn, la asistencia de 10s presentes, 10s asuntos a conocer y las propuestas aprobadas. Parrafo I. Las actas seran suscritas por el Presidente y 10s miembros del Consejo. Las certificaciones seran suscritas por el Secretario. Parrafo 11. Los asuntos sometidos a1 orden del dia de las sesiones del Consejo, que Sean objeto de una resolucihn, deberan tener numero, fecha y estar debidamente motivados en hecho y en derecho, respetando el debido proceso e indicaran 10s textos revisados para su adopcihn, el texto integro de la decision adoptada, 10s miembros presentes y firmantes, asi como el registro de 10s votos disidentes, si 10s hubiera. Parrafo 111. Las actas y las resoluciones del Consejo son documentos publicos, por lo que cualquier persona podra solicitar copias de 10s mismos, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley de Libre Acceso a la Informacihn Publica, No. 200-04, del 28 de julio de 2004. Art. 19. El Secretario del Consejo registrara y enumerara las actas y las resoluciones del Consejo. Parrafo. Pro-Consumidor organizara un sistema de informacihn institucional, mediante el cual 10s consumidores y 10s usuarios podran conocer las resoluciones y las actividades que realice. Seccidn 1.02 De la Direccidn Ejecutiva Art. 20. Organo Administrativo. La Direccihn Ejecutiva es el maximo hrgano administrativo del Instituto Nacional de Proteccihn de 10s Derechos del Consumidor, (Pro Consumidor), la cual estara integrada por un Director Ejecutivo. Parrafo I. Los Subdirectores serin designados de conformidad con el Articulo 20, de la Ley No. 358-05. Art. 21. Ausencia del Titular. En ausencia temporal del Director Ejecutivo, este designara el Subdirector que interinamente asumira la direccihn del Instituto, para lo cual debera comunicar la situacihn a1 Consejo Directivo. Parrafo I. Cuando la falta del Director Ejecutivo fuere definitiva, el Consejo Directivo solicitara a1 Poder Ejecutivo la designacion de otro, por el tiempo que faltare, hasta completar el period0 de dos (2) aiios de que trata el Parrafo I, del Articulo 30, de la Ley No. 3 5 8-05. Art. 22. Requisito para Defender a 10s Consumidores. La Direccion Ejecutiva podra asumir de oficio o a requerimiento de la parte interesada la defensa de 10s consumidores y 10s usuarios por ante cualquier autoridad publica o privada, administrativa o jurisdiccional. Parrafo. Cuando la Direccion Ejecutiva asuma la defensa de 10s consumidores y 10s usuarios requerira una autorizacion de 10s afectados. De la Comercializacion de 10s Productos Art. 23. Legalidad de la Comercializacion. La comercializacion o suministro de productos en todo el territorio nacional se realizara en estricto cumplimiento de las leyes, 10s reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes. Art. 24. Ofertas. Los bienes ofertados cumpliran con las condiciones de cantidad y calidad, de modo que su retribucion sea equivalente a1 pago que hace el consumidor y usuario, de conformidad con las normas de calidad, etiqueta, peso, medidas, 10s registros establecidos por ley y demas condiciones requeridas por la autoridad competente. Art. 25. Condiciones de las Etiquetas. De conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas correspondientes, las informaciones en las etiquetas de 10s productos destinados a 10s consumidores y usuarios se expresaran en idioma espaiiol, en forma legible y se ajustarin estrictamente a su naturaleza, caracteristicas y demas condiciones requeridas por la autoridad competente. Parrafo I. A 10s fines de este Reglamento se entendera por: a) Etiqueta: cualquier marbete, rotulo, marca, imagen u otra materia descriptiva o grafica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido a1 envase de un producto destinado a1 consumo humano o a1 us0 de 10s consumidores. b) Etiquetado: cualquier material escrito, impreso o grafico que contiene la etiqueta o que acompaiia a1 producto destinado a1 consumo o a1 us0 y que se expone cerca del mismo, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocacion. Parrafo 11. En cas0 de no existir una normativa nacional sobre el etiquetado de un producto en particular, la autoridad competente podra adoptar las directrices, normas o reglamentos tecnicos vigentes a nivel regional o internacional, siempre que hayan sido armonizados con las buenas practicas de normalizacion establecidas por las instancias supranacionales competentes. Art. 26. Presentacion de la Informacion Nutritiva. Las informaciones relativas a las propiedades nutritivas que aparezcan en las etiquetas de 10s productos alimenticios deberan observar las disposiciones legales y administrativas de las autoridades competentes. Parrafo I. Entre las disposiciones administrativas se observara de manera especial la NORDOM 53, dictada por la Direccihn General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR). Parrafo 11. Pro-Consumidor actuara de comun acuerdo con DIGENOR, en el control de 10s productos pre-empacados, para exigir el cumplimiento de 10s requisitos de etiquetado, normalizacihn de tamaiios, control metrolhgico y prevencihn de empaques engaiiosos. Art. 27. Informaciones Indispensables en 10s Productos Alimenticios. De acuerdo con las disposiciones administrativas correspondientes, y salvo las excepciones establecidas por las autoridades competentes, el etiquetado de 10s productos alimenticios incluira un perfil adecuado de 10s nutrientes contenidos en 10s mismos y que se consideran de importancia nutricional. En este sentido, 10s alimentos deberan cumplir, con caracter de obligatoriedad, con las resoluciones que sobre etiquetado nutricional hayan sido dictadas y, de manera particular, lo dictado por la Direccihn General de Normas y Sistemas de Calidad. Como minimo debe contener lo siguiente: La denominacihn de venta del producto. La lista de ingredientes. La cantidad de 10s ingredientes o categorias de ingredientes. La cantidad neta, en el cas0 de 10s productos alimenticios envasados. La fecha de duracihn minima 0, en el cas0 de productos alimenticios, perecederos por razones microbiolhgicas, la fecha de caducidad. Las condiciones especiales de conservacihn y de utilizacihn. El nombre o la razhn social y la direccihn del fabricante, cuando el bien sea producido en el pais, y, en cas0 de importaciones, ademis, el nombre y la direccihn del importador o distribuidor en el pais o del envasador o del distribuidor (vendedorhepresentante) en el pais. El modo de empleo para hacer un us0 adecuado del producto alimenticio. Parrafo I. En el cas0 de 10s productos geneticamente modificados, destinados a1 us0 directo, como aliment0 humano o animal, el empaque o envoltura debera especificar tal circunstancia en letras destacadas y que puedan ser apreciadas a simple vista por el consumidor. Parrafo 11. Tambien se debera cumplir el mencionado requisito cuando se trate de sustitutos de algun producto o de aquellos que no fueren ciento por ciento naturales; en cuyo cas0 se indicara la palabra “sustituto”, en un lugar facilmente visible del empaque o envoltura, seiialindose, ademas, en idioma espaiiol y de forma Clara y completa, su verdadera composicihn. Art. 28. Descripcion de las Propiedades Nutritivas. La descripcihn de las propiedades nutritivas sera obligatoria cuando en la etiqueta de presentacihn o en la publicidad figure una declaracihn sobre las mismas. Parrafo. Las declaraciones sobre valor energetic0 y el contenido de nutrientes se deberan hacer en forma numerica y las cifras declaradas, en valores estandares, obtenidos, segun el caso, a partir de: El analisis del alimento, efectuado por el fabricante. a) b) El calculo, efectuado a partir de 10s valores estandares establecidos en 10s ingredientes utilizados. Los calculos, a partir de datos generalmente establecidos y aceptados por la norma. c) Art. 29. Concept0 de Ingrediente. Se entendera por ingrediente cualquier sustancia, incluidos 10s aditivos, utilizada en la fabricacihn o en la preparacihn de un producto alimenticio y que todavia se encuentra presente en el producto acabado, aun fuere en una forma modificada. Parrafo I. Cuando un ingrediente de un producto alimenticio haya sido elaborado a partir de varias sustancias, se considerara a estas ultimas como componentes de dicho producto. Parrafo 11. No obstante, no se consideraran ingredientes 10s siguientes: a) Los elementos de un ingrediente que durante el proceso de fabricacihn hubieran sido separados provisionalmente para ser reincorporados a continuacihn, en una cantidad que no sobrepase el contenido inicial. b’, Los aditivos: -Cuya presencia en un producto alimenticio se deba unicamente a1 hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes de dicho producto y siempre que no cumplan una funcihn tecnolhgica en el producto acabado. -Que se utilicen como auxiliares tecnolhgicos. c) Las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias, como disolventes o soportes para 10s aditivos y 10s aromas. Art. 30. Lista de Sustancias o Ingredientes. La lista de sustancias estara constituida por la enumeracihn de todos 10s ingredientes del producto alimenticio, en orden decreciente, de peso, en el momento de su preparacihn, y estara precedida de una mencihn apropiada que incluya la palabra "ingredientes". Art. 31. Lugar de la Informacion Nutritiva. La informacihn nutritiva debera aparecer agrupada en un mismo lugar; estructurada toda ella en forma tabular y, si el espacio lo permitiere, con las cifras en columna. Si no hubiere suficiente espacio, se utilizara la forma lineal. Parrafo. Cuando se trate de productos alimenticios que se presenten sin envasar a granel, para la venta a1 consumidor final y a las colectividades o a 10s productos alimenticios, envasados en 10s lugares de venta a solicitud del comprador o preenvasados, con vistas a su venta inmediata, Pro Consumidor, en coordinacihn con las autoridades de la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, y demis autoridades competentes, dispondra las normas complementarias que correspondan a cada caso. Art. 32. Garantia. Las informaciones relativas a la garantia del producto se establecerin claramente. Parrafo. Cuando se comercialicen productos con deficiencia, usados o reconstruidos, se indicaran tales circunstancias en la factura. Art. 33. Advertencias al Consumidor acerca del Us0 del Producto. La comercializacihn de 10s productos no debe presentar peligro, nocividad o riesgos imprevistos para la salud y la seguridad de 10s consumidores. Sin embargo, cuando la comercializacihn de un producto presente riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos por la autoridad competente, 10s fabricantes, distribuidores o detallistas estaran obligados a informarlo a 10s consumidores, mediante instructivos o cualquier otro medio que garantice la salud y la seguridad del consumo o del USO. Art. 34. Medidas de Accion. La Direccihn Ejecutiva de Pro-Consumidor podra disponer el retiro inmediato del mercado o la prohibicihn de la circulacihn de cualquier producto cuando se compruebe, por cualquier medio idhneo, que el mismo representa peligrosidad o toxicidad no manifestada, no informada o no prevista en las especificaciones o en las advertencias de salud para el consumo o el us0 de un producto, en niveles considerados nocivos o de alto riesgo para la salud o seguridad de 10s consumidores y usuarios, en violacihn a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas correspondientes. Parrafo. Estas medidas serin dispuestas en atencihn a lo establecido en el Parrafo I del Articulo 34, de la Ley No. 358-05. Art. 35. Productos Regulados. Las sustancias toxicas, venenosas, irritantes, causticas, inflamables, explosivas, corrosivas, abrasivas o radioactivas y 10s productos que en su cornposicion las comprendan, serin envasados, transportados, depositados y comercializados en estricto cumplimiento a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas correspondientes. De la Prestacion de 10s Servicios Art. 36. Legalidad en la Prestacion de 10s Servicios. La prestacion de todos 10s servicios se realizara con estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas correspondientes, especialmente 10s servicios publicos regulados por autoridades estatales sectoriales. Parrafo I. Las personas fisicas o morales prestadoras o proveedoras de servicios dispondran de mecanismos efectivos para la prestacion de 10s servicios y para atender, de manera oportuna, las reclamaciones que surgieren con motivo de la prestacion del servicio de que se trate. Parrafo 11. Las autoridades de 10s organismos reguladores sectoriales dispondran de oficinas y de personal calificado para orientar y garantizar 10s derechos de 10s consumidores y usuarios. Parrafo 111. Cuando las inspecciones Sean realizadas a empresas reguladas por leyes especiales, se coordinara con 10s representantes de 10s organismos reguladores sectoriales competentes, a fin de que las inspecciones se realicen de manera conjunta. En cas0 de que no se realice la debida coordinacion por inaccion de la sectorial, Pro -Consumidor efectuara la inspeccion. Art. 37. Informacion acerca de Precios e Impuestos. Los prestadores o proveedores de servicios tendrin la obligacion de informar, en cada factura, el precio total, con indicacion separada de la partida del impuesto que corresponda pagar a1 consumidor y a1 usuario. Art. 38. El Us0 de Moneda Nacional o Extranjera. El monto del precio de 10s bienes o servicios sera indicado en moneda nacional. Parrafo. Cuando el precio se establezca en moneda extranjera, se indicara su equivalente en moneda nacional. De las Reclamaciones por la Prestacion de 10s Senicios Publicos o Actividades que se Encuentren Reguladas por Entidades Estatales Sectoriales Art. 39. Las reclamaciones originadas de actividades reguladas por entidades sectoriales seran dirigidas a la autoridad sectorial competente. Sin embargo, cuando las inobservancias a 10s derechos de 10s consumidores y usuarios no hayan sido satisfactoriamente resueltas, Pro-Consumidor podra intervenir y dispondra las medidas que correspondan. Art. 40. En el ambit0 de sus atribuciones legales, Pro-Consumidor promovera que 10s entes reguladores sectoriales armonicen 10s procedimientos, mediante 10s cuales se dirimen las controversias con 10s consumidores y usuarios. Art. 41. Las disposiciones legales y administrativas se deben interpretar de la manera mis favorable para 10s consumidores y usuarios, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Articulo 135, de la Ley No. 358-05. Del Registro de 10s Contratos de Adhesion Art. 42. Regulacion de 10s Contratos de Adhesion. El Instituto Nacional de Proteccion de 10s Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) regulara y registrara todos 10s contratos de adhesion en que participen 10s proveedores y 10s consumidores y usuarios, con el proposito de verificar que 10s mismos no generen obligaciones contrarias a 10s derechos e intereses previstos en la ley, 10s reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes. Parrafo I. Los proveedores de productos y servicios tramitaran a Pro-Consumidor todos 10s contratos de adhesion que acostumbran a utilizar en sus operaciones comerciales, a fin de que 10s mismos Sean revisados y registrados. Parrafo 11. En el proceso de aprobacion de 10s contratos de adhesion participaran todos 10s organos sectoriales competentes. Parrafo 111. La aprobacion y la rnodificacion de 10s contratos de adhesion se realizara mediante Resolucion, debidamente motivada, de la Direccion Ejecutiva 0, cuando fuere de lugar, del Consejo Directivo. Art. 43. Los contratos aprobados y registrados no podran ser modificados. Sin embargo, quienes promuevan a l g h tip0 de rnodificacion tramitaran sus propuestas a Pro-Consumidor para que, en coordinacion con el organo sectorial competente, si lo hubiera, se acuerden las modificaciones que procedan. Art. 44. El Registro de 10s Contratos de Adhesion es publico, por lo que cualquier persona podra solicitar copias certificadas. Art. 45. El us0 de contratos que no hayan sido aprobados o registrados, conforme con las disposiciones correspondientes, sera considerado una falta grave, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del Articulo 109, de la Ley No. 358-05. Del Sistema de Pesas y Medidas Art. 46. El Instituto Nacional de Proteccion de 10s Derechos del Consumidor, (Pro Consumidor), en coordinacion con la Direccion General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR), promovera la difusion de las unidades de medida que establece la Ley No. 3925, del 17 de septiembre del 1954, sobre Pesas y Medidas, y las adoptadas legalmente. Parrafo I. La DIGENOR es el organism0 oficial facultado para hacer cumplir 10s reglamentos tecnicos para instrumentos de medida, usados en las areas de interes publico, tales como: el comercio (instrumentos de pesaje, pesas, sistemas de medicion para liquidos, medidores de electricidad, taximetros, entre otros); salud (termometros clinicos, instrumentos para medicion de presion sanguinea, entre otros); proteccion ambiental (cromatografos de gases, espectrometros de absorcion atomica, entre otros); vigilancia del trifko (alcoholimetros evidenciales, instrumentos para medicion de emisiones vehiculares, entre otros). Parrafo 11. A 10s fines de garantizar la exactitud de las mediciones, Pro-Consumidor actuark en coordinacion con la DIGENOR, en la promocion y difusion de las certificaciones de calidad de 10s instrumentos de pesar y medir, exigiendo el cumplimiento de 10s requisitos metrologicos, tecnicos y administrativos, contenidos en las disposiciones administrativas correspondientes. Parrafo 111. En cuanto a1 control metrologico de 10s productos pre-empacados, las autoridades correspondientes velarin por la exactitud del contenido net0 de 10s empaques y, a tal objeto, podran someter 10s productos a revision periodica, en cualquier nivel de distribucihn, incluido el punto de empaque, irnportacion, distribucihn y transacciones a1 por mayor y en 10s lugares de venta a1 publico. De la Informacion y la Educacion de 10s Consumidores y Usuarios Art. 47. Todos 10s proveedores de productos y servicios estan obligados a informar y a orientar a 10s consumidores y usuarios, en forma Clara, sencilla y precisa sobre el product0 o servicio que ofertan. Art. 48. Las informaciones de todos 10s productos o servicios ofrecidos en el pais serin presentadas en espaiiol, en letras legibles, que permitan ser asimiladas facilmente por 10s consumidores y usuarios, y de conformidad con la Ley General de Salud, No. 42-01, del 8 de marzo de 2001. Art. 49. Los proveedores de productos o servicios, cuyos precios se encuentren regulados por las autoridades estatales, deberan presentar en sus establecimientos, en un lugar visible, las disposiciones oficiales o facilitar a 10s consumidores y usuarios copias de tales documentos. Art. 50. De conformidad con el Articulo 126, de la Ley General de Salud, No. 42-01, la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social es la autoridad competente para determinar las propiedades terapeuticas, nutricionales o estimulantes de 10s productos medicos, alimenticios envasados, cosmeticos, tabaco, bebidas alcoholicas y bebidas en general, por lo que, cuando Pro-Consumidor dicte alguna disposicion a1 respecto, observara las normas administrativas que Sean o hayan sido dictadas, en virtud de lo establecido en el Literal c) del Articulo 88, de la Ley No. 358-05. Art. 51. Con respecto a las disposiciones del Literal d) del Articulo 88, de la Ley No. 358- 05, se tendra en cuenta las disposiciones de 10s Articulos 21, 26, 408, 410 y 411 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto de 2003, del Chdigo del Menor. Art. 52. La Direccihn Ejecutiva de Pro-Consumidor verificara perihdicamente el cumplimiento por parte de 10s concesionarios del espectro radioelectrico, con relacihn a las disposiciones contenidas en el parrafo del Articulo 92, de la Ley No. 358-05. Art. 53. De conformidad con el Literal a) del Articulo 109, de la Ley General de Salud, No. 42-01, del 8 de marzo de 2001, y en coordinacihn con las autoridades competentes, corresponde a la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia Social el control del proceso, la importacihn y la exportacihn, la evaluacihn y el registro, el control de la promocihn y publicidad de alimentos, bebidas alcohhlicas y no alcohhlicas, cervezas, medicamentos, cosmeticos, productos de higiene personal y del hogar, tabaco, plaguicidas, sustancias thxicas, que constituyan un riesgo para la salud y todas las materias que intervengan en su elaboracihn. Parrafo. El Consejo Directivo de Pro-Consumidor promovera e incentivara, a traves de la Direccihn Ejecutiva, la suscripcihn de acuerdos de colaboracihn interinstitucional con la Secretaria de Estado de Salud Publica y otras instituciones, a 10s fines de coordinar las tareas de supervision, inspeccihn y control que le confiere la ley, para la proteccihn de 10s derechos de 10s consumidores y usuarios. Art. 54. Pro-Consumidor presentara cada aiio una propuesta educativa a las autoridades de la Secretaria de Estado de Educacihn, contentiva de temas relativos a la promocihn de 10s derechos de 10s consumidores y usuarios. De las Obligaciones de 10s Proveedores Art. 55. Todos 10s proveedores de bienes y servicios ofreceran sus servicios en estricto cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes. Art. 56. Los proveedores de bienes y servicios estaran obligados a respetar 10s terminos, modalidades y condiciones, conforme a las cuales hubiere ofrecido o convenido con el consumidor y usuario la entrega de un bien o la prestacihn de un servicio. Art. 57. Los proveedores ejerceran sus actividades sin hacer us0 de practicas discriminatorias, en perjuicio de 10s consumidores y usuarios. Parrafo. Cuando 10s proveedores vulneren 10s derechos de 10s consumidores y usuarios, las autoridades correspondientes procederan, conforme lo establece la ley, 10s reglamentos y las disposiciones administrativas correspondientes. Art. 58. Cuando 10s proveedores vendan bienes con imperfecciones, usados, reparados o que en su elaboracihn se hayan utilizado piezas usadas o reparadas, estas condiciones seran comunicadas a1 consumidor y en la envoltura, empaque y factura se harin consignar tales caracteristicas. Parrafo I. En estos casos, se utilizara cualquier frase que indique la caracteristica del bien, tales como: “usado”, “segunda mano”, “reparado”, “reconstruido” y cualquier otra que sea similar y que edifique a1 consumidor. Parrafo 11. Cuando se compruebe que el consumidor ha sido debidamente informado sobre las caracteristicas del bien, el proveedor estara exento de las disposiciones establecidas en el parrafo del Articulo 63, de la Ley No. 358-05, sin perjuicio de las garantias que hubiere contraido con el consumidor. Art. 59. Los servicios de seguridad o vigilancia que mantengan 10s establecimientos comerciales estaran orientados a respetar la dignidad y 10s derechos de las personas. Parrafo. En 10s casos en que se sorprenda a un consumidor en la comisihn flagrante de un delito, 10s encargados o empleados se limitaran a poner a1 imputado a disposicihn de las autoridades del Ministerio Publico o a 10s agentes de la Policia Nacional. Art. 60. En todas las operaciones entre proveedores y consumidores y usuarios, 10s proveedores entregaran facturas, de conformidad con las normas dictadas por las autoridades de la Direccihn General de Impuestos Internos. Art. 61. En las facturas se incluiran las siguientes informaciones: a) Fecha de la operacihn y numero de orden b) Nombre comercial y Registro Nacional de Contribuyente (RNC). c) Descripcihn del bien o servicio d) Precio unitario o precio total y la parte correspondiente a 10s impuestos Parrafo. Las autoridades de Pro-Consumidor podran establecer, mediante Resolucihn, cualquier otra informacihn que resulte necesaria. De la Conciliacion y Arbitraje Art. 62. El Consejo Directivo dictara, mediante Resolucihn, el Reglamento que regulara la conciliacihn y el arbitraje de consumo, de conformidad con las disposiciones de 10s Articulos 126 y 131, de la Ley No. 358.-05. De las Inspecciones Art. 63. El Consejo Directivo dictara, mediante Resolucihn, el Reglamento para i Regimen de las Inspecciones y del Personal Calificado para la realizacihn de las mismas. De las Organizaciones de 10s Consumidores y Usuarios Art. 64. El Consejo Directivo dictara, mediante Resolucihn, el Reglamento que regira las organizaciones de 10s consumidores y usuarios. DADO En Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dorninicana, a 10s treinta (30) dias del mes de mayo del aiio dos mil ocho (2008); aiios 165 de la Independencia y 145 de la Restauracihn. LEONEL FERNANDEZ

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona