Texto de la norma
Dec. No. 223-08 sobre la Agricultura Orgánica en la República Dominicana, y deroga el Decreto No. 820-03, del 20 de agosto de 2003.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 223-08
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, a través de la Secretaría de Estado de Agricultura, promover el desarrollo económico, político y social de la nación, estimulando
iniciativas en actividades agropecuarias y forestales y adoptando las medidas que sean necesarias para la conservación, el desarrollo y el aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente y sostenible.
CONSIDERANDO: Que corresponde a la Secretaría de Estado de Agricultura atender el cumplimiento del régimen jurídico que rige la producción bajo el uso y manejo de la agricultura orgánica, cuyo desarrollo se fundamenta en el manejo de los recursos naturales, en la utilización de productos que no contaminan el ambiente, en la protección de la salud humana y animal, y en el manejo apropiado de los recursos naturales y la biodiversidad.
CONSIDERANDO: Que a nivel internacional se han establecido principios legales relativos a la agricultura orgánica para dar respaldo y fundamento a los reglamentos de producción, procesamiento y comercialización y los sistemas de control necesarios, el presente decreto contribuirá a mejorar las condiciones de competencia, fortalecerá la identidad de los productos orgánicos nacionales en el mercado y atenderá la promoción de dichos productos.
CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar los procedimientos de exportación mediante la negociación de la equivalencia del reglamento y el sistema de control de la agricultura orgánica en la República Dominicana con las autoridades competentes de los países que se abastecen de productos orgánicos nacionales.
En uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
SOBRE LA AGRICULTURA ORGANICA
CAPITULO I.
GENERALIDADES Y AMBITO DE APLICACION
Articulo 1.- Objetivo. El objetivo esencial del presente decreto es el establecimiento de la base legal para reglamentar la producción, el procesamiento, el empaque, el etiquetado, el almacenamiento, el transporte y la comercialización de los productos que lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al sistema de agricultura orgánica, así como el sistema de control.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplican a los productos siguientes que llevan, o se pretende que lleven, un etiquetado descriptivo relativo a métodos de producción orgánica:
(a) Plantas y productos vegetales sin elaborar
(b) Productos vegetales elaborados destinados al consumo humano y derivados de los arriba mencionados en (a).
CAPITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
DE LAS INSTANCIAS REGULADORAS
Artículo 3.- De la autoridad competente.- La Secretaría de Estado de Agricultura - SEA, como autoridad rectora del sector agropecuario, se constituye como la máxima instancia responsable de planificar, ejecutar y consolidar el desarrollo de la agricultura orgánica del país.
Artículo 4.- De la estructura orgánica de la SEA.- A los fines de cumplir con los alcances del presente decreto, la SEA, contará con una estructura orgánica de tal forma que los funcionarios estatales que se designen para promover la agricultura orgánica no sean los mismos que realicen el control de esta actividad
Artículo 5.- El Consejo Nacional de la Agricultura Orgánica, (CONAO).- En cumplimiento del Decreto No.(819-2003 modificado), sobre su conformación y atribuciones, el CONAO se define como el órgano asesor y de consulta, responsable de proponer, definir políticas, promover, coordinar, supervisar y fomentar la agricultura orgánica y es parte de la estructura nacional de fomento y control de la agricultura orgánica.
CAPITULO III
DEL SISTEMA DE CONTROL
Artículo 6.- Creación y actualización del Reglamento de la agricultura orgánica.- La SEA con la participación del CONAO elabora el Reglamento y vela por su actualización de acuerdo a los requerimientos de los mercados internacionales.
El Reglamento se refiere:
1. La producción agrícola orgánica y la recolección de productos silvestres.
2. El procesamiento, etiquetado y empaque, almacenamiento y transporte, comercialización, exportación e importación de productos orgánicos.
3. La autorización y control de las personas físicas para los aspectos que se relacionan con la inspección.
4. La autorización y control de las personas jurídicas, para los aspectos que se relacionan con la certificación.
5. La fiscalización por parte de la autoridad competente para el cumplimiento del Reglamento de la agricultura orgánica por parte de los operadores.
Artículo 7.- Emisión del Reglamento de Agricultura Orgánica.- La Secretaría de Estado de Agricultura emitirá mediante una Resolución Secretarial, el Reglamento que emana de este decreto y se constituirá en responsable de su cumplimiento.
Artículo 8.- Objetivos del Sistema de Control: Los objetivos del sistema de control son:
a) Garantizar que los operadores cumplan con las disposiciones de este decreto y el Reglamento de Agricultura Orgánica correspondiente.
b) Proteger a los consumidores de la oferta de productos que sugiere la calidad orgánica sin cumplir con los requisitos de este decreto y su reglamento.
c) Crear condiciones de equidad y transparencia entre los participantes de los procesos de producción, procesamiento y comercialización de productos orgánicos.
d) Garantizar al operador el acceso al sistema de control de forma igualitaria y equitativa.
CAPITULO IV
DE LA CERTIFICACION Y ACREDITACION
Artículo 9.- Del órgano de certificación.- El órgano de certificación, es toda Agencia de Certificación, debidamente autorizada por la Secretaría de Estado de Agricultura, SEA. Los procedimientos de autorización y las obligaciones y derechos de las mismas agencias, serán determinados a través del Reglamento de la Agricultura Orgánica correspondiente.
Artículo 10.- Obligación de registro de las certificadoras ante la SEA.- Toda Agencia Certificadora que desee certificar productos agrícolas producidos de acuerdo al presente decreto y el Reglamento correspondiente, debe tramitar su autorización ante el organismo competente: SEA - Departamento de Agricultura Orgánica. Para obtener la autorización, aparte de la obligación de comprobar su calificación y conocimientos adecuados sobre agricultura orgánica y certificación, deberá presentar su acreditación ante un organismo competente de acuerdo a la Guía ISO 65.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 11.- Se faculta al Secretario de Estado de Agricultura a emitir mediante Resolución Secretarial el Reglamento Nacional de Agricultura Orgánica y a mantenerlo actualizado mediante el mismo recurso según la exigencia de los mercados. El Reglamento deberá aprobarse y publicarse en un plazo no mayor a 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 12.- El presente decreto deroga el decreto número 820-03, de fecha 20 de agosto del 2003.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho, año 165 de la Independencia y 145 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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