Texto de la norma
Dec. No. 207-08 que declara de utilidad pública dos porciones de terrenos en la Avenida Rómulo Betancourt, del Distrito Nacional y Andrés, Boca Chica, respectivamente, para ser destinadas a la Unidad de Atención y Prevención a la Violencia de Genero y la Fiscalía de Niños, Niñas y adolescentes en Boca Chica.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 207-08
VISTAS: Las solicitudes del Procurador General de la República en sus oficios Nos.978 y 1225, del 5 y 29 de febrero de 2008, respectivamente;
VISTA: La Ley No.344 del 29 de julio del 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1. Se declaran de utilidad pública e interés social, las porciones de terrenos que se detallan a continuación:
a) Parcela No.122-A-I-A, del Distrito Catastral No.3, del Distrito Nacional, amparada en el Certificado de Titulo No.66-999, para ser destinada a la Unidad de Atención y Prevención a la Violencia de Género, ubicada en la Avenida Rómulo Betancourt.
b) Parcela No.309-J, del Distrito Catastral No.32, del Distrito Nacional, amparada en el Certificado de Título No.2001-10243, para ser destinada a la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), en Andrés, Boca Chica.
Artículo 2. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles que resulten afectados y se encuentren dentro de las porciones de terrenos precedentemente indicadas, para su compra de grado a grado por el Estado dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3. Se declara como urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por la ley.
Artículo 4. La entrada en posesión por el Estado dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado por tratarse de inmuebles registrados cuando hubiere lugar a ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley No.486 del 10 de noviembre de 1964, que agregó un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943.
Artículo 5. Envíese al Procurador General de la República, al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al Registrador de Títulos del lugar, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) años 165 de la Independencia y 145 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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