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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 202-08

que aprueba el Reglamento de Aplicacion de la Ley No. 57-07, de Incentivo a1 Desarrollo de Fuentes Renovables de Energia y de sus Regimenes Especiales

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 may de 2008fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 10469Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 202-08 que aprueba el Reglamento de Aplicacion de la Ley No. 57-07, de Incentivo a1 Desarrollo de Fuentes Renovables de Energia y de sus Regimenes Especiales. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 202-08 CONSIDERANDO: Que la Ley No. 57-07, sobre Incentivo a1 Desarrollo de Fuentes Renovables de Energia y de sus Regimenes Especiales, fue promulgada por el Poder Ejecutivo, el 7 de mayo de 2007; CONSIDERANDO: Que el modelo de abastecimiento energetico para suplir la demanda de 10s sectores de consumo energetico se caracteriza por una importante dependencia de la irnportacion de combustible fosil; CONSIDERAND6 Que el Articulo 27, de la Ley No. 57-07, sobre Incentivo a1 Desarrollo de Fuentes Renovables de Energia y de sus Regimenes Especiales, dispone que corresponde a la CNE la elaboracion de 10s reglamentos para su aplicacion, en colaboracion con las otras instituciones del Organism0 Consultivo, y con las demas instituciones que estime pertinentes, y que se redactara un Reglamento para cada tipo de energia renovable, dandosele prioridad a1 de las energias con mayores demandas de desarrollo e inversion; CONSIDERANDO: Que es de interes del Estado dominicano, asegurar el abastecimiento energetico nacional, reduciendo la dependencia de la irnportacion de petroleo; asi como diversificar las fuentes de energia para aumentar la seguridad energetica desarrollando la produccion de fuentes renovables, y lograr la satisfaccion de las necesidades energeticas del pais, de forma sostenible desde el punto de vista ambiental, social y economico; CONSIDERANDO Que las energias y combustibles renovables representan un potencial para contribuir y propiciar, en gran medida, el impulso del desarrollo economico regional, rural y agroindustrial del pais; CONSIDERANDO: Que la Ley de Hidrocarburos No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, instituye un fondo especial proveniente del diferencial impositivo a 10s combustibles fosiles, que tendra 10s siguientes objetivos, declarados de alto interes nacional: a) b) Foment0 de programas de energia alternativa, renovables o limpias. Programa de ahorro de energia. Dicho fondo fue constituido a partir del 1 de enero de 2002 con el dos por ciento (2%) de 10s ingresos percibidos, en virtud de la aplicacion de esta ley, con un incremento anual de un uno por ciento (1Yo) hasta alcanzar el cinco por ciento (59/0) de dichos ingresos; CONSIDERANDO: Que el Articulo 528, del Reglamento para la Aplicacion de la Ley General de Electricidad No. 125-01, establece que la Comision Nacional de Energia (CNE) debera presentar a1 Poder Ejecutivo un proyecto de Reglamento donde se establezca la canalizacion y el destino de 10s recursos provenientes de la Ley No. 112-00 y de la Ley No. 125-01, asignados a1 incentivo de la energia producida a traves de medios no convencionales o recursos renovables; CONSIDERANDO: Que el Parrafo I, del Articulo 8, de la Ley No.57-07, sobre Incentivo a1 Desarrollo de Fuentes Renovables y de sus Regimenes Especiales, establece que son funciones de la Comision Nacional de Energia (CNE) consignar y supervisar, mediante la aplicacion del presente Reglamento, el us0 transparente y eficiente de 10s fondos publicos especializados, en virtud de la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un impuesto a1 consumo de combustibles fosiles y derivados del petroleo y de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, del 26 de julio de 2001, destinados especificamente a programas y proyectos de incentivos a1 desarrollo de las fuentes renovables de energia a nivel nacional y a programas de eficiencia y us0 racional de energia; CONSIDERANDO: Que el Parrafo 11, del Articulo 8, de la Ley No. 57-07, de Incentivo a1 Desarrollo de Fuentes Renovables y de sus Regimenes Especiales, establece que la Comision Nacional de Energia (CNE), de conformidad con el reglamento de 10s usos de 10s fondos destinados, en el considerando anterior, dispondra las asignaciones necesarias para el adecuado equipamiento y capacitacion del Instituto de Innovacion en Biotecnologia e Industria (IIBI); asi como de otras instituciones similares, oficiales o academicas, con el objetivo de que dichas instituciones esten en condiciones de proporcionar el soporte cientifico y tecnologico adecuado, tanto para 10s proyectos de investigacion y desarrollo en la materia que se impulsen, como para la evaluacion y la fiscalizacion de 10s proyectos autorizados: CONSIDERANDO: Que es interes del Estado organizar y promover la creacion de nuevas tecnologias energeticas y la adecuada aplicacion local de tecnologias ya conocidas, permitiendo la competencia de costo entre las energias alternativas, limpias y provenientes de recursos naturales, con la energia producida por hidrocarburos y sus derivados, las cuales provocan impactos negativos a1 medio ambiente, a la atmosfera y a la biosfera, por lo que se debera incentivar la investigacion, el desarrollo y la aplicacion de estas nuevas tecnologias; CONSIDERANDO: Que es de interes nacional adecuar las normas reglamentarias acorde con la Ley de Incentivo a1 Desarrollo de Fuentes Renovables de Energia y de sus Regimenes Especiales, para armonizar en su ejecucion practica las actividades del sector electrico nacional: CONSIDERANDO: Que es una necesidad la irnplementacion de normas y de procedimientos tendentes a garantizar que 10s agentes involucrados en el subsector electrico cumplan su rol con eficacia, a fin de mantener la estabilidad del sistema electrico sin perjudicar; CONSIDERANDO: Que la Republica Dorninicana no dispone de fuentes fosiles conocidas hasta el presente, en volumenes comercializables, lo que contribuye a aumentar la dependencia externa, tanto en el consumo de combustibles importados y de fuentes no renovables, como en la dependencia tecnolhgica y financiera en general; CONSIDERANDO: Que es necesario contribuir a1 objetivo nacional de ser “pais carbon0 neutral”, por medio de la reduccihn de emisiones de gases efecto invernadero; y que la Republica Dorninicana es signataria, y ha ratificado diferentes convenciones y convenios internacionales, como lo son la Convencihn Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climatico y el Protocolo de Kyoto, donde el pais se comprometih a realizar acciones en la produccihn de energias renovables que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero, que contribuyen a1 calentamiento global del planeta; CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha manifestado su intencihn de propiciar el desarrollo pleno de la agroindustria caiiera del pais y obtener la mayor economia posible de divisas extranjeras, a traves de su politica de promocihn de inversiones en proyectos que disminuyan la dependencia del sistema energetico nacional de 10s combustibles fosiles; CONSIDERANDO: Que corresponde a1 Estado regular y fiscalizar las actividades industriales y comerciales, a fin de que se preserven 10s niveles de calidad y se produzca una efectiva proteccihn de 10s consumidores; CONSIDERANDO: Que la Republica Dorninicana importa la totalidad de 10s combustibles fosiles que se utilizan en el pais, fenhmeno que gravita negativamente sobre la balanza comercial y la de pagos, y sobre la economia en general, por lo que es de prioridad nacional la reduccihn de 10s gastos en divisas para adquirir 10s mismos; CONSIDERANDO: Que la mezcla de biocombustibles con el combustible fosil que utilizan 10s automotores reduce sustancialmente las emisiones de gases contaminantes, contribuyendo de esta forma a mitigar la degradacihn de nuestro medio ambiente; de igual manera, permite el ahorro de divisas, y la creacihn de nuevos empleos a traves de dicha actividad productiva; CONSIDERANDO: Que en adicihn a la produccihn de biocombustibles existe un aprovechamiento energetico de la biomasa para la cogeneracihn electrica, lo que sera un aporte sustancial que contribuira a la solucihn de la crisis electrica e incrementara la rentabilidad de 10s proyectos; CONSIDERANDO: Que el alto potencial de la Republica Dorninicana para la produccihn de oleaginosas y celulosas, en terminos de disponibilidad de tierra y destreza de nuestros agricultores en esas tareas, facilitan la ejecucihn de un Programa de Foment0 de la Produccihn Bioetanol, Biodiesel y Biogas; VISTA: La Ley No. 57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre Incentivo a1 Desarrollo de Fuentes Renovables de Energias y de sus Regimenes Especiales; VISTA: La Ley No. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y 10s Municipios; VISTA: La Ley General de Electricidad, No. 125-01, del 26 de julio de 2001; modificada por la Ley No. 186-07, del 6 de agosto de 2007; VISTA: La Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un Impuesto a1 Consumo de Combustibles Fosiles y Derivados del Petroleo; VISTA: Ley No. 64-00, del 18 de agosto de 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; VISTA: La Ley No. 376-05, del 30 de septiembre de 2005, que establece la tasa cero en la irnportacion de bombillas, tubos y lamparas de bajos consumos; VISTA: La Ley No. 6, del 8 de septiembre del 1965, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos (INDRHI); VISTA: La Ley No. 5852, del 29 de marzo del 1962, sobre Domini0 de Aguas Terrestres y Distribucion de Aguas Publicas; VISTA: Ley No. 3489, del 14 de febrero del 1953, del Regimen Legal de Aduanas, y sus modificaciones: VISTA: La Ley No. 392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovacion Industrial; VISTA: La Ley No. 290, del 30 de junio del 1966, que crea la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de mayo del 1992, y sus modificaciones; VISTA La Ley No. 618, del 16 de febrero del 1965, que crea el Instituto Azucarero Dominicano, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No. 122-05, del 8 de abril de 2005, sobre Regulacion y Foment0 de las Asociaciones sin fines de Lucro en la Republica Dominicana; VISTA: La Ley No. 358-05, del 9 de septiembre de 2005, General de Proteccion de Derecho del Consumidor o Usuario; VISTA: La Ley No. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la Informacion Publica; VISTA: La Ley No. 1494, del 12 de agosto del 1947, que instituye la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No. 13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo; VISTA: Ley No. 407, del 2 de mayo del 1972, de Proteccihn a1 Detallista de Combustible; VISTO: El Reglamento No. 555-02, del 19 de julio de 2002, modificado por el Decreto No. 749-02, del 19 de septiembre de 2002, modificado por el Decreto No. 494-07, del 30 de agosto de 2007; VISTO: El Decreto No. 307-01, del 2 de marzo de 2001, modificado por el Decreto No. 176-04, del 5 de marzo de 2004, para la aplicacihn de la Ley Tributaria de Hidrocarburos No. 112-00, del 22 de noviembre de 2000; VISTO: El Decreto No. 628-07, del 2 de noviembre de 2007, mediante el cual se dispone la creacihn de la Empresa de Generacihn Hidroelectrica Dorninicana (EGEHID); VISTO: El Decreto No. 629-07, del 2 de noviembre de 2007, mediante el cual se dispone la creacihn de la Empresa de Transmisihn Electrica Dorninicana (ETED); VISTO: El Decreto No. 647-02, del 21 de agosto de 2002, que reconoce la creacihn de la Corporacihn Dorninicana de Empresas Electricas Estatales (CDEEE); VISTO: El Decreto No. 648-02, del 21 de agosto de 2002, que aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Corporacihn Dorninicana de Empresas Electricas Estatales (CDEEE); VISTO: El Articulo 12 del Reglamento No. 79-03, del 4 de febrero de 2003, para la aplicacihn del Titulo IV del Chdigo Tributario; VISTO: El Articulo 27 del Reglamento No. 79-03, del 4 de febrero de 2003, para la aplicacihn del Titulo IV del Chdigo Tributario; En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55, de la Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente: REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY N0.57-07 DE INCENTIVO AL DESARROLLO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA Y DE SUS REGIMENES ESPECIALES CAPITULO I DEFINICIONES Articulo 1.- a continuacihn se indican tienen el siguiente significado: Para 10s efectos e interpretacihn del presente Reglamento, 10s conceptos que Alcohol Carburante: Es el etanol obtenido a partir del procesamiento de la caiia de azucar o de cualquier otra biomasa vegetal. Alcohol Carburante Desnaturalizado: Es el alcohol carburante obtenido de la mezcla de este, con la sustancia desnaturalizante. Ahnacenamiento de Alcoholes Carburantes Desnaturalizados: Se designa con este nombre a 10s almacenes anexos a las destilerias, controlados por la Direccion General de Impuestos Internos (DGII), donde se depositan 10s alcoholes carburantes desnaturalizados. Antena o Torre de Medicion: Antena con dispositivo de medicion de viento (anemometros) y almacenamiento de data electronica, ubicada en lugares donde se proyecta la instalacion de torres eolicas. Area de Concesion de Cooperativas Elkctricas: .&ea territorial asignada por Ley o por concesion administrativa para la generacion, distribucion y comercializacion de la energia electrica, a traves del sistema de cooperativas electricas. Area Geografica de Cobertura de Cooperativas Elkctricas (.&ea de operacion): .&ea territorial dentro del area de concesion donde las comunidades tienen sus instalaciones y equipos para su operacion. Autoproductores: Son aquellas entidades o empresas que disponen de generacion propia para su consumo de electricidad, independientemente de su proceso productivo y que eventualmente venden excedentes de potencia o energia electrica a terceros. Biocombustible: Todo combustible solido, liquid0 o gaseoso obtenido a partir de fuentes de origen vegetal (biomasico) o de desechos municipales, agricolas e industriales de tip0 organico. Bio-diesel: Biocombustible fabricado de aceites vegetales provenientes de plantas oleaginosas; asi como de cualquier aceite o grasa de origen no fosil. Bioetanol: Alcohol carburante fabricado de biomasa vegetal, licores de azucar o jug0 de caiia de azucar, procesada a partir de la preparacion celular, hidrolisis (acida o enzimatica), fermentaciones, destilacion y cualquier otra tecnologi. Biogas: Biocombustible gaseoso, obtenido a partir de desechos orginicos Biomasa: Materia orginica originada en un proceso biologico, espontaneo o provocado, utilizable como fuente de energia. Bloques horarios: Son periodos en 10s que 10s costos de generacion son similares, determinados en funcion de las caracteristicas tecnicas y economicas del sistema. CDEEE: Corporacion Dominicana de Empresas Electricas Estatales. Centro de Control de Energia (CCE): Dependencia de la Empresa de Transmision Electrica Dominicana (ETED), cuya funcion principal es la operacion en tiempo real del Sistema Interconectado, siguiendo las directrices dictadas por el Organism0 Coordinador. CNE: Comision Nacional de Energia. Es la institucion estatal creada por la Ley No. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley No. 186-07, del 6 de agosto de 2007, encargada principalmente de trazar la politica del Estado dominicano en el sector energia y la responsable de dar seguimiento a1 cumplimiento de la presente ley; Codigo de Conexion: Conjunto de procedimientos, especificaciones, requisitos y normas tecnicas que deberan seguir las empresas electricas para la instalacion y la puesta en servicio de obras electricas en el SENI, Sistemas aislados y Cooperativas Electricas, emitido por Resolucion Administrativa de la SIE. Cooperativas Elkctricas: Son entidades organizadas bajo la Ley que rige el Sistema Cooperativo Nacional, cuya funcion principal es la de generacion, distribucion y comercializacion de la energia electrica en areas rurales y suburbanas, utilizando recursos energeticos renovables, del territorio nacional, independizandose del sistema regulado. Co-generadores: Son aquellas entidades o empresas que utilizan la energia producida en sus procesos, a fin de generar electricidad para su consumo propio y eventualmente para la venta de sus excedentes. Combustibles: Es todo material capaz de liberar energia mediante un proceso de combustion en condiciones apropiadas. Por ejemplo: carbon, petroleo y sus derivados, etanol, gas natural, madera, etc. Combustibles Basicos: Mezclas de hidrocarburos derivados del petroleo diseiiados para su empleo en motores de combustion interna. Dichos combustibles pueden ser utilizados en forma pura o en mezcla con componentes oxigenantes (combustibles oxigenados). Para efectos del presente Reglamento se entienden como combustibles basicos la “Gasolina Premium y Regular”. Combustibles Oxigenados: Son mezclas de combustibles basicos derivados del petroleo con alcoholes carburantes desnaturalizados en la proporcion que determinen las autoridades competentes. Compaiiia Distribuidora de Combustibles Basicos: Es toda empresa dedicada a la comercializacion a1 por mayor de combustibles basicos, en el territorio de la Republica Dominicana. Competencias Coordinadas o Compartidas: Son competencias en cuyo ejercicio, las diferentes instituciones de la adrninistracion publica y 10s ayuntamientos, les corresponden fases sucesivas o concurrentes, definidos en la Ley No. 57-07, el presente Reglamento, la Ley No. 125-01 y sus modificaciones contenidas en la Ley No. 186-07, y el Reglamento para su aplicacion con sus respectivas modificaciones; la funcion especifica, 10s reglamentos y 10s acuerdos que suscriban entre si, 10s cuales contendran la responsabilidad y financiacion que corresponde a cada nivel de gobierno. Componentes Oxigenantes: Componente orginico sin cenizas, que contiene oxigeno, tal como un alcohol o eter, que puede ser usado como combustible o suplemento de combustible. Concesiones Def~tivas: Autorizacion del Poder Ejecutivo, que previo cumplimiento de las formalidades y 10s procedimientos establecidos en el presente Reglamento y 10s que resulten aplicables de la Ley No. 125-01 y sus rnodificacion contenido en la Ley No. 186-07, y el Reglamento para su aplicacion con su respectiva modificaciones, otorga a1 interesado el derecho a construir y a explotar obras electricas o actividades relacionadas con 10s biocombustibles. Concesion Provisional: Resolucion administrativa de la Comision Nacional de Energia (CNE), que otorga la facultad de ingresar a terrenos publicos o privados para realizar estudios y prospecciones relacionadas con obras electricas y con 10s biocombustibles. Concesion para Cooperativas Elkctricas: Autorizacion que el Estado otorga a traves del organism0 competente para operar, explorar, prestar el servicio de generacion, distribucion y comercializacion de la energia electrica a partir de fuentes primarias renovables, en las localidades rurales y suburbanas, previo cumplimiento de 10s procedimientos legales y reglamentarios. Consumo Nacional de Energia Elkctrica: La suma total de energia electrica entregada a las redes de comercializacion; no incluye el autoconsumo mediante instalaciones privadas y/o plantas privadas de emergencia. Contrato de Compra de Energia (Power Purchase Agreement, PPA): Contrato con plazo predefinido para comprar y vender energia. Costo Marginal de Suministro: Costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de product0 para un nivel dado de produccion. Costo medio: Son 10s costos totales, por unidad de energia y potencia, correspondientes a la inversion, operacion y mantenimiento de un sistema electric0 en condiciones de eficiencia. Costo total actualizado: Suma de costos ocurridos en distintas fechas, actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento que corresponda. Cuota del Mercado Energktico: Porcentajes o metas del consumo total de energia electrica o del consumo total de combustible en el pais, que podran ser asignados y garantizados a ser abastecidos por la produccion o generacion con fuentes renovables nacionales, mediante previa evaluacion de las factibilidades de dicha produccion por la Comision Nacional de Energia. Derecho de conexion: Es la diferencia entre el costo total anual del sistema de transmision y el derecho de us0 estimado para el aiio. El procedimiento para determinar el derecho de conexion es el establecido en el Reglamento para la Aplicacion de la Ley General de Electricidad o el que lo sustituya. Derecho de uso: Es el pago que tienen derecho a percibir 10s propietarios de las lineas y subestaciones del sistema de transmision por concept0 del us0 de dicho sistema por parte de terceros. El procedimiento para determinar el derecho de us0 se establece en el Reglamento para la Aplicacion de la Ley General de Electricidad. Depositos Fiscales: Recipiente especialmente diseiiado y construido ubicado en las propias destilerias, plantas de biodiesel y/o plantas o puntos de mezcla, para operaciones auxiliares y/o distribucion de alcoholes carburantes desnaturalizados y aceites con fines combustibles, bajo el control de la DGII. Despacho de Alcohol Carburante Desnaturalizado: Condiciones bajo las cuales el importador o productor de alcohol carburante desnaturalizado entrega el product0 con destino a1 distribuidor mayorista. Detallista: Toda persona fisica o moral que venda a1 por menor gasolinas, diesel oil, biodiesel, alcoholes carburantes, gasolinas oxigenadas, GLP, GNV y cualquier otro combustible proveniente de fuentes primarias de energias renovables, directamente a1 consumidor, conforme a resoluciones que emitan, en cada cas0 particular, la SEIC y la CNE. Distribuidor Mayorista: Toda persona fisica o moral que venda a1 por mayor, principalmente a 10s detallistas o a las empresas industriales o comerciales, gasolinas, diesel oil, biodiesel, alcoholes carburantes, gasolinas oxigenadas, GLP, GNV y cualquier otro combustible proveniente de fuentes primarias de energias renovables, conforme a resoluciones que emitan, en cada cas0 particular, la SEIC y la CNE. Distribuidor Mayorista de Alcoholes carburantes desnaturalizados: Es toda empresa dedicada a la comercializacion a1 por mayor de alcoholes carburantes desnaturalizados, en el territorio de la Republica Dominicana. Empresa de distribucion: Empresa electrica cuyo objetivo principal es operar un sistema de distribucion y es responsable de abastecer de energia electrica a sus usuarios finales. Empresa de transmision: Empresa de Transmision Electrica Dominicana (ETED), empresa electrica estatal cuyo objetivo principal es operar un sistema de transmision interconectado para dar servicio de transporte de electricidad a todo el territorio nacional. Empresa hidroelktrica: Empresa de Generacion Hidroelectrica Dominicana (EGEHID), empresa electrica estatal, cuyo objetivo principal es construir y operar las unidades hidroelectricas construidas por el Estado. Energia: Todo aquello que se puede convertir en trabajo. Energia firme: Es la maxima produccion esperada de energia electrica neta, en un periodo de tiempo, en condiciones de hidrologica seca para las unidades de generacion hidroelectrica y de indisponibilidad esperada para las unidades de generacion termica. Energia no convencional: Incluye a todas las energias renovables, salvo a las hidroelectricas mayores de 5 MW, y a1 us0 energetic0 de la biomasa e incluyendo 10s residuos solidos urbanos. Puede incluir otras energias de origen no renovable, per0 en aplicaciones especiales como de cogeneracion o de nuevas aplicaciones con beneficios similares a las renovables, en cuanto a ahorrar combustibles fosiles y no contaminar. Etanol: Compuesto orginico liquid0 de formula C~HSOH, tambien denominado alcohol etilico. ETBE (etil ter-butil eter): Aditivo que oxigena la gasolina, lo cual contribuye a una combustion mas limpia. Equipos de medicion: Conjunto de equipos y herramientas tecnologicas para medir y registrar la electricidad entregada en 10s puntos de medicion. Etanol Anhidro: Etanol o alcohol etilico con muy bajo contenido en agua obtenido a partir de un proceso de deshidratacion. Es compatible para mezclar con gasolinas en proporciones diversas, para producir un combustible oxigenado con mejores caracteristicas. Factor de disponibilidad de una central generadora: Es el cociente entre la energia que podria generar la potencia disponible de la planta en el periodo considerado, normalmente un aiio, y la energia correspondiente a su potencia maxima. a) b) Fuentes primarias de energia: Son las relativas a1 origen fisico natural, no tecnologico, de donde proviene una energia a ser explotada, transformada o generada. Existen cuatro origenes: Origen solar (que produce la energia eolica, las lluvias y la hidroelectrica, la fotovoltaica, la oceanica de las olas y corrientes marinas y la energia por fotosintesis almacenada en 10s hidrocarburos y en las biomasas vegetales). Origen lunar-gravitacional, que produce o genera la energia mareomotriz (las mareas). Origen geologico, que produce la energia volcanica y geotermica. Origen atomico, que permite el desarrollo de la energia nuclear. c) d) e) Otras Estas fuentes pueden ser divididas en renovables (el sol, viento, mareas, olas, biomasa, geotermica, hidraulica, etc.) y no renovables (el petroleo, el gas natural, el carbon mineral y la energia atornica). Fuentes renovables de energia: Incluye todas aquellas fuentes que son capaces de ser continuamente restablecidas despues de algun aprovechamiento, sin alteraciones apreciables a1 medio ambiente o son tan abundantes para ser aprovechables durante milenios sin desgaste significativo. Se incluyen 10s residuos urbanos, agricolas e industriales derivados de la biomasa. Gasificacion: Proceso quimico o simplemente termico que produce un gas a partir de una sustancia solida o liquida. Gas de Sintesis: Son las diversas mezclas de monoxido de carbon0 e hidrogeno, utilizadas para la sintesis de ciertos compuestos quimicos primarios, como el amoniaco y el metanol. Gasolinas: Son combustibles para motores de combustion interna, constituidos fundamentalmente por una mezcla de hidrocarburos liquidos volatiles e inflamables. Puede haber dos tipos: Gasolina Premium o Gasolina Regular Gasolina Premium Oxigenada: Es una gasolina premium basica mezclada con alcoholes carburantes u otros compuestos oxigenantes, en una proporcion controlada y reglamentada por las autoridades competentes. Gasolina Regular Oxigenada: Es una gasolina regular basica mezclada con alcoholes carburantes u otros compuestos oxigenantes, en una proporcion controlada y reglamentada por las autoridades competentes. Gasohol: Nombre comercial de la mezcla del alcohol anhidro y las gasolinas Generacion de energia elkctrica con fuentes renovables: La electricidad que sea generada utilizando como fuente primaria el sol, el viento, la biomasa, 10s desperdicios organicos o municipales, las olas, las mareas, las corrientes de agua, la energia geotermica y/o cualquiera otra fuente renovable, no utilizada hasta ahora en proporciones significativas. Se incluye tambien en esta definicion a las pequeiias (micro y mini) hidroelectricas que operan con corrientes y/o saltos hidraulicos y las energias no convencionales que resulten equivalentes a las renovables en cuanto a1 medio ambiente y a1 ahorro de combustibles importados. Hidrogeno: Es el combustible obtenido por diferentes tecnologias, que puede ser utilizado como energia primaria, como una de las energias renovables. Indice de Precios a1 Consumidor de Estados Unidos de Amkrica “all cities, all items”: Indice preparado mensualmente por la Oficina de Estadisticas Laborales de Estados Unidos (US Bureau of Labor Statistics), que mide el promedio en 10s precios de bienes y servicios dirigidos a1 consumidor. Importador: Toda persona fisica o moral que introduzca a1 territorio aduanero alcoholes carburantes, combustibles basicos y otros combustibles o biocombustibles; independientemente de la forma como se realice la irnportacion o del proposito de la misma. Lote de un Combustible Basico: Es una cantidad de un combustible bisico que tiene caracteristicas homogeneas y que cumple todos 10s requisitos para ser certificado como producto para entrega a1 publico consumidor. Lote de un Combustible Oxigenado: Es una cantidad de un combustible oxigenado que tiene caracteristicas homogeneas y que cumple todos 10s requisitos para ser certificado como producto para entrega a1 publico consumidor. Lote de Alcohol: Es una cantidad de alcohol carburante con caracteristicas homogeneas y que cumple todos 10s requisitos para ser certificado como producto para mezclar con combustibles basicos. Licores de azucares fermentables: Aquellos obtenidos de las celulosas y materiales lignocelulosicos mediante hidrolisis y destinados exclusivamente para producir biocombustible. MTBE (metil ter-butil eter): Aditivo de origen mineral que oxigena la gasolina. Mercado spot: Es el mercado de transacciones de compra y venta de electricidad de corto plazo, no basado en contratos a terminos, cuyas transacciones economicas se realizan a1 Costo Marginal de Corto Plazo de Energia y a1 Costo Marginal de Potencia. Mezclado: Proceso por el cual se aiiade, ya sea el etanol anhidro desnaturalizado a la gasolina, para producir la mezcla definitiva, comunmente llamada gasohol, o gasolina oxigenada, o el biodiesel a1 gasoleo. Organismo Asesor: Cuerpo de especialistas formado por un delegado de cada una de las instituciones responsables del desarrollo energetic0 del pais, y cuya funcion sera responder las consultas, brindar cooperacion y apoyo a la Comision Nacional de Energia (CNE) en su funcion de analizar, evaluar y autorizar, con transparencia, 10s incentivos a 10s proyectos de energia renovables que califiquen para disfrutar de 10s mismos establecidos por la Ley No. 57-07. Organismo Coordinador (OC): Es una institucion a ser constituida por 10s Agentes del Mercado Electric0 Mayorista, de conformidad, con el Articulo 38, de la Ley No.125-01, General de Electricidad, y el Articulo 52, del Reglamento para su Aplicacion, cuya funcion es planificar y coordinar la operacion de las centrales generadoras; asi como del sistema de transmision y distribucihn que integran el Sistema Electric0 Nacional Interconectado. Organo Regulador para las Cooperativas Elkctricas: Las Cooperativas Electricas seran reguladas por la Comision Nacional de Energia. Parque eolico: Conjunto de torres eolicas integradas que tienen por proposito producir energia electrica, a 10s fines de ser transformada y transmitida a una red publica de distribucihn y comercializacion. Peaje de transmision: Sumas a las que 10s propietarios de las lineas y subestaciones del sistema de transmision tienen derecho a percibir por concept0 de derecho de us0 y derecho de conexion. PEER: Productores de Electricidad con Energia Renovable Permiso: Es la autorizacion otorgada por la autoridad competente, previa aprobacion de la Superintendencia de Electricidad, para usar y ocupar con obras electricas, bienes nacionales o municipales de us0 publico. Plantas hidrolizadoras: Plantas de procesamiento de 10s almidones, celulosas y materiales lignocelulosicos de vegetales (biomasa) por procesos de hidrolisis y procesos fermentativos, destinadas exclusivamente a la produccion de licores azucarados para su fermentacion en plantas de produccion de etanol biocarburante. Planta o Puntos de Mezcla: Para 10s fines de este Reglamento, se entendera como suplidor de combustibles basicos, centros de acopio de gasolinas oxigenadas o cualquier otra compaiiia que en el futuro se dedique a esta actividad, cumpliendo con lo establecido en el presente Reglamento y con las disposiciones a1 respecto, expedidas por la Direccion General de Normas y Sistema de Calidad. Potencia conectada: Potencia maxima que es capaz de demandar un usuario final, dada la capacidad de la conexion y de sus instalaciones. Potencia de punta: Potencia maxima en la curva de carga anual Potencia disponible: Se entiende por potencia disponible en cada instante, la mayor potencia que puede operar la planta, descontadas las detenciones programadas por mantenimiento, las detenciones forzadas y las limitaciones de potencia debidas a fallas de las instalaciones. Potencia firme: Es la potencia que puede suministrar cada unidad generadora durante las horas pic0 con alta seguridad, segun lo define el Reglamento para la Aplicacion de la Ley General de Electricidad. Prima: Compensacion para garantizar la rentabilidad de la inversion en energia con fuentes renovables. La prima es una variable a reglamentarse por la Superintendencia de Electricidad (SIE). Presion de Vapor (RVP): La presion de vapor Reid (Reid Vapor Pressure) indica la tendencia de un hidrocarburo liquid0 a volatilizarse. Su determinacion se basa en 10s metodos establecidos en las normas ASTM D 323 o D 5191. Puesta en explotacion: Es el momento a partir del cual las instalaciones producen electricidad y esta es facturada a la red de distribucihn o transporte. REFIDOMSA: Refineria Dominicana de Petroleo, S. A. Resolucion: Disposicion de caracter administrativo, dictada por 10s organismos competentes, en cada cas0 particular, contenida en el cuerpo del presente Reglamento. Residuo o Desecho Solido Urbano: Es todo material que sea desechado, pudiendo ser este de origen domestico, comercial, industrial, desechos de la via publica que se producen en el municipio, y que no sea considerado peligroso en el marco de la Ley No. 64-00, resoluciones y reglamentos. Salario Minimo: El sueldo minimo establecido para 10s servidores de la adrninistracion publica. SEMARENA: Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Servicio de Utilidad Publica de Distribucion: Suministro, a precios regulados, de una empresa de distribucihn a usuarios finales ubicados en su zona de operacion o que se conecten a las instalaciones de la distribuidora mediante lineas propias o de terceros. Servidumbre: Carga impuesta sobre un inmueble obligando a1 dueiio a consentir ciertos actos de us0 o abstenerse de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad. SIE: Es la Superintendencia de Electricidad. Es la institucion de caracter estatal encargada de la regulacion del sector energetic0 nacional. Sistema Aislado: Es todo sistema electric0 que no esta integrado a1 Sistema Electric0 Nacional Interconectado (SENI). Sistema de Transmision: Conjunto de lineas y subestaciones de alta tension que conectan las subestaciones de las centrales generadores con el seleccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia, en las subestaciones de distribucihn y de 10s demas centros de consumo. El centro de control de energia y el despacho de carga forman parte del sistema de transmision. Sistema Interconectado o Sistema Elkctrico Nacional Interconectado (SENI): Conjunto de instalaciones de unidades electricas generadoras, lineas de transmision, subestaciones electricas y de lineas de distribucihn, interconectadas entre si, que permite generar, transportar y distribuir electricidad, bajo la programacion de operaciones del Organism0 Coordinador. Sustancia Desnaturalizante: Sustancia que se le agrega a1 alcohol para convertirlo en no potable y evitar que sea desviado para usos diferentes a1 de componente oxigenante de combustible para automotores. Unidades de Transporte: Recipientes, vehiculos automotores, vehiculos traccionados o transportados, independientemente de su forma, material de construccihn, aplicacihn o utilizacihn, que se destinan a1 transporte de alcohol carburante desnaturalizado a granel. Usuario o consumidor fmal: Corresponde a la persona natural o juridica, cliente de la empresa distribuidora, que utiliza la energia electrica para su consumo. Usuario cooperativo: Usuario miembro de una cooperativa de generacihn y/o de consumo, de energia renovable o de cooperativa de distribucihn de energia en general. Usuario no regulado: Es aquel cuya demanda mensual sobrepasa 10s limites establecidos por la Superintendencia de Electricidad, para clasificar como usuario de servicio publico y que cumpla con 10s requisitos establecidos en el Reglamento para la Aplicacihn de la Ley General de Electricidad; SIGLAS: API: ASME: ASONAHORES: ASTM: CODIA: CNE: CEA: CAASD: CDEEE: DGA: DGII: DIG EN 0 R : EGEHID: ETED: IEUASD: IIBI: INAPA: INDRHI: o c : American Petroleum Institute American Society of Mechanical Engineering Asociacihn Nacional de Hoteles y Restaurantes American Society of Testing of Materials Colegio Dominican0 de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores Comisihn Nacional de Energia Consejo Estatal del Azucar Corporacihn de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo Corporacihn Dorninicana de Empresas Electricas Estatales Direccihn General de Aduanas Direccihn General de Impuestos Internos Direccihn General de Normas y Sistemas de Calidad Empresa de Generacihn Hidroelectrica Dorninicana Empresa de Transmisihn Electrica Dorninicana Instituto de Energia de la UASD Instituto de Innovacihn en Biotecnologia e Industria Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos Organism0 Coordinador del Sistema Electric0 Nacional Interconectado Refineria Dorninicana de Petrhleo Residuos Shlidos Urbanos Secretaria de Estado de Agricultura REFIDOMSA: RSU: SEA: SEEPyD: SEESCyT: SEIC: SEMARENA: SEOPC: SET: SIE: ELTRA: E.ON: FERC: Secretaria de Estado de Economia, Planificacion y Desarrollo Secretaria de Estado de Educacion Superior, Ciencia y Tecnologia Secretaria de Estado de Industria y Comercio Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones Secretaria de Estado de Turismo Superintendencia de Electricidad Elemental Analysers for Rapid Accurate Compaiiia Alemana de Gas y Electricidad Comision Federal de Regulacion de Energia (EEUU) CAPITULO I1 ALCANCE, OBJETIVOS, INCENTIVOS, CONSIGNACION Y SUPERVISION DE RECURSOS ECONOMICOS, Y LIMITACIONES DEL PRESENTE REGLAMENTO Articulo 2.- Alcance. El presente Reglamento constituye el marco normativo y regulatorio basico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para incentivar y regular el desarrollo y la inversion en proyectos, que aprovechen cualquier fuente de energia renovable, y que procuren acogerse a dichos incentivos. PARRAFO I: Podrin acogerse a 10s incentivos establecidos en la Ley No. 57-07, previa comprobacion ante la CNE, de su viabilidad fisica, tecnica, medioambiental y financiera, todos 10s proyectos de instalaciones publicas, privadas, mixtas, que produzcan energia a partir de fuentes renovables, Sean estas personas fisicas, juridicas o morales, proyectos comunitarios, instituciones de interes social (organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, cooperativas registradas e incorporadas), auto productores, propietarios e inquilinos de viviendas familiares, casas comerciales e industriales, que deseen acogerse a 10s beneficios de la Ley No. 57-07, produciendo energia a partir de lo siguiente: Parques eolicos y aplicaciones aisladas de molinos de viento, con potencia instalada inicial, de conjunto, que no supere 10s 50 MW. Instalaciones hidroelectricas micros, pequeiias y/o cuya potencia no supere 10s 5 MW. Instalaciones electro-solares (fotovoltaicos) de cualquier tip0 y de cualquier nivel de potencia. Instalaciones termo-solares (energia solar concentrada) de hasta 120 MW de potencia por central. Centrales electricas que como combustible principal usen biomasa primaria, que puedan utilizarse directamente o tras un proceso de transforrnacion para producir energia (como minimo 60% de la energia primaria) y cuya potencia instalada no supere 10s 80 MW por unidad termodinamica o central. Plantas de produccion de bio-combustibles (destilerias o bio-refinerias), de cualquier magnitud o volumen de produccion. Fincas energeticas, plantaciones e infraestructuras agropecuarias o agroindustriales de cualquier magnitud destinadas exclusivamente a la produccion de biomasa, con destino a consumo energetico, de aceites vegetales o de presion para fabricacion de biodiesel; asi como plantas hidrolizadoras productoras de licores de azucares (glucosas, xilosas y otros) para fabricacion de etanol carburante y/o para energia y/o bio-combustibles). Instalaciones de explotacion de energias oceanicas, ya sea de las olas, las corrientes marinas, las diferencias termicas de aguas oceinicas, etc., de cualquier magnitud. Instalaciones termo-solares de media temperatura, dedicadas a la obtencion de agua caliente sanitaria y acondicionamiento de aire en asociacion con equipos de absorcion para produccion de frio. PARRAFO 11: Los limites establecidos por proyecto podran ser ampliados hasta ser duplicados, per0 solo cuando 10s proyectos y las concesiones hayan instalado a1 menos el 50% del tamaiio original solicitado, y sujeto a cumplir con 10s plazos que establece el presente Reglamento, en todo el proceso de aprobacion e instalacion, y se haya completado el financiamiento y la compra de a1 menos el 50% del proyecto original. La arnpliacion de concesiones seguira la tramitacion administrativa de las concesiones, siempre y cuando esten de acuerdo con lo indicado en el Articulo 16, de la Ley No. 57-07. PARRAFO 111: La solicitud de ampliacion se realizara ante la CNE, inmediatamente se cumpla con lo establecido en el parrafo anterior. PARRAFO IV: En el cas0 de concesiones para hidroelectricas que no superen 10s 5 MW, el Estado dominicano otorgara concesiones a empresas privadas o particulares, que cumplan con el presente Reglamento, interesados en explotar 10s potenciales hidroelectricos existentes naturales o artificiales que no esten siendo explotados, aun en infraestructuras del propio Estado, como excepcion a1 Pirrafo IV, del Articulo 41 y 131 de la Ley General de Electricidad. Dichas concesiones hidroelectricas, a empresas privadas o a cooperativas o asociaciones, deberan estar sujetas a requisitos de diseiio y operacion, donde se salvaguarden 10s usos del agua alternos y prioritarios, de manera que estos no resulten perjudicados por el us0 energetico del agua. PARRAFO V: El Instituto Nacional de Recursos Hidraulicos (INDRHI) preparara un procedimiento complementario, mediante Resolucion que dictara a1 efecto. PARRAFO VI: Para la ejecucion de una concesion hidroelectrica, que no supere 10s 5 MW, se debera cumplir con todos 10s requisitos medioambientales de proteccion de las cuencas, establecidos en la Ley No. 64-00 y su Reglamento de Aplicacion. PARRAFO VII: La CNE, previa consulta con el Organism0 Asesor, recornendark en su informe anual a1 Congreso Nacional, la ampliacihn de la lista de equipos, partes y sistemas contemplados en el Parrafo 11, del Articulo 9, de la Ley No. 57-07, que por su utilidad y por el us0 de fuentes renovables de energia Sean susceptibles de beneficiarse en el futuro del regimen de exenciones. Articulo 3.- 10s siguientes: Los objetivos estrategicos y de interes publico del presente Reglamento son Aumentar la diversidad energetica del pais, en cuanto a la capacidad de autoabastecimiento de 10s insumos estrategicos, que significan 10s combustibles y la energia no convencionales, siempre que resulten mas viables. Reducir la dependencia de 10s combustibles fosiles importados. Estimular 10s proyectos de inversion privada, desarrollados a partir de fuentes renovables de energia. Garantizar y resguardar 10s derechos de 10s concesionarios, en un clima de seguridad juridica, conforme con las leyes nacionales y a las regulaciones vigentes. Propiciar que la participacihn de la inversion privada en la generacihn de electricidad a ser servida a1 SEN1 este supeditada a las regulaciones de 10s organismos competentes y de conformidad a1 interes publico. Mitigar 10s impactos ambientales negativos de las operaciones energeticas con combustibles fosiles. Propiciar la inversion social comunitaria en proyectos de energias renovables. Contribuir a la descentralizacihn de la produccihn de energia electrica y biocombustibles, para aumentar la competencia del mercado entre las diferentes ofertas de energia. Contribuir a1 logro de las metas propuestas en el Plan Energetic0 Nacional, especificamente en lo relacionado con las fuentes de energias renovables, incluyendo 10s biocombustibles. Establecer 10s requisitos tecnicos y de seguridad para la produccihn, importacihn, almacenamiento, distribucihn y plantas o puntos de mezcla y expendio de alcoholes carburantes desnaturalizados con las gasolinas y 10s diesel, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 28, de la Ley No. 57-07, del 7 de mayo de 2007, con el prophsito de minimizar 10s eventuales riesgos que puedan afectar a la seguridad de 10s usuarios, prevenir practicas que induzcan a error y disminuir 10s daiios ocasionados a1 medio ambiente por su USO. Regular la importacihn, produccihn, almacenamiento, distribucihn y comercializacihn de alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas oxigenadas y biodiesel. Regular la cantidad y calidad de 10s alcoholes carburantes desnaturalizados, las gasolinas oxigenadas y 10s biodiesel. Regular el transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas oxigenadas y biodiesel. n) 0) Regular la mezcla de alcoholes carburantes desnaturalizados con gasolina, y biodiesel. Regular la distribucihn mayorista de gasolinas oxigenadas, mezcladas y diesel mezclado con biodiesel. Regular 10s detallistas de gasolinas oxigenadas y diesel mezclado con biodiesel. p) Articulo 4.- La Ley No. 57-07, a modo general, contempla 10s siguientes incentivos: La Direccihn General de Impuestos Internos (DGII) ejecutara todo tipo de exencihn de impuestos contemplados en la Ley No. 57-07, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que mediante Resolucihn y/o Certificacihn apruebe o rechace la CNE, previa evaluacihn tecnica y econhmica sobre la lista inicial de equipos, partes, maquinarias y accesorios, contenidos en el Pirrafo 11, del Articulo 9, de dicha ley, para la produccihn de energia y combustibles a partir de fuentes primarias renovables. La Direccihn General de Aduanas (DGA) ejecutara todo tipo de exencihn de impuestos arancelarios contemplados en la Ley No. 57-07, que mediante Resolucihn y/o Certificacihn apruebe o rechace la CNE, previa evaluacihn tecnica y econhmica sobre la lista inicial de equipos, partes, maquinarias y accesorios, contenidos en el Parrafo 11, del Articulo 9, de dicha ley, para la produccihn de energia y combustibles a partir de fuentes primarias renovables. Tendran derecho a descontar del Impuesto sobre la Renta, hasta el porcentaje fijado por el Articulo 12, de la Ley de Incentivo a1 Desarrollo de Fuentes Renovables de Energia y de sus Regimenes Especiales No.57-07, del costo de la inversion en equipos, en que incurran 10s autoproductores, propietarios o inquilinos de viviendas familiares, casas comerciales o industriales, que cambien o amplien para sistemas de fuentes renovables en la provision de su autoconsumo energetic0 privado y cuyos proyectos hayan sido aprobados por 10s organismos competentes. Dicho credit0 fiscal sera descontado en 10s tres (3) aiios siguientes a1 impuesto sobre la renta anual a ser pagado por el beneficiario del mismo, en proporcihn del 33.33%, siempre en base a la lista de equipos, partes, maquinarias y accesorios, contenidas en el listado de la Ley de Incentivos a las Energias Renovables y Regimenes Especiales, marcada con el No. 57-07, y a1 presente Reglamento. Articulo 5.- La CNE, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Incentivo a1 Desarrollo de Fuentes Renovables de Energia y de sus Regimenes Especiales, para consignar y supervisar el us0 transparente y eficiente de 10s fondos publicos especializados, en el Parrafo IV, del Articulo 1, de la Ley No. 112-00, que establece un impuesto a1 consumo de combustibles fosiles y sus derivados, previstos en el Parrafo I, del Articulo 8, de la Ley No. 57-07, dara apertura a una cuenta en el Banco de Reservas de la Republica Dominicana a nombre de la CNE, en la cual seran depositados. PARRAFO I: La CNE elaborara, mediante Resolucion, el Reglamento Administrativo para consignar y supervisar el us0 transparente y eficiente de estos fondos publicos, en un plazo no mayor de sesenta (60) dias, contados a partir de la publicacion del presente Reglamento, sin perjuicio de las apropiaciones consignadas en el Presupuesto y Ley de Gastos Publicos, comprometidos con las instituciones ejecutoras y con otras obligaciones del Estado. PARRAFO 11: De estos fondos depositados, a nombre de la CNE en el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, la CNE dispondra de un porcentaje razonable de 10s fondos asignados a cada proyecto, conforme a su naturaleza y alcance, 10s que seran utilizados por la CNE para cubrir 10s gastos generales, de supervision y administrativos, generados por 10s mismos proyectos. Articulo 6.- Limitaciones. Solo en lo que respecta a la generacion de energia electrica con fuentes de energias renovables, destinada a la red (SENI), la SIE, en coordinacion con la CNE, establecera limites a la concentracion de la oferta por provincia o region, y a1 porcentaje de penetracion de la potencia electrica en cada subestacion del sistema de transmision, con la finalidad de propiciar seguridad en la estabilidad del flujo electric0 inyectado a1 SENI, conforme a1 desarrollo nacional y regional equilibrado de estas fuentes de energia, cuando las infraestructuras y 10s recursos disponibles lo permitan. El presente Reglamento incluira una referencia a 10s criterios basicos de la oferta regional, en funcion de 10s recursos disponibles e infraestructuras necesarias. PARRAFO: Para estos fines, la SIE y la CNE podran basarse en 10s estudios y en las recomendaciones del OC. CAPITULO I11 FUNCIONAMIENTO DEL ORGANISM0 ASESOR Articulo 7.- El Organismo Asesor. Es una entidad tecnica de apoyo a la CNE, que tiene como funcion principal asesorar y rendir informes de caracter tecnico sobre la evaluacion de 10s Proyectos Energeticos, a partir de fuentes primarias de energia renovables, s e g h lo establecido en el Articulo 7, de la Ley No.57-07, de Incentivo a1 Desarrollo de Fuentes Renovables de Energia y de sus Regimenes Especiales. Articulo 8.- El Organismo Asesor estara coordinado por el Director Ejecutivo de la CNE, con derecho a voz, per0 sin voto; por 10s miembros permanentes y Ad-Hoc, que figuran en 10s Parrafos I y 11, del Articulo 7, de la Ley No. 57-07. Los miembros Ad-Hoc solamente participaran en las reuniones del Organismo Asesor cuando Sean convocados y las caracteristicas de cada proyecto lo demanden. Articulo 9.- El Director Ejecutivo de la CNE, o en quien haya delegado, actuara como moderador de las reuniones, quien presentara a 10s miembros permanentes y ad-hoc, 10s proyectos y 10s programas a ser evaluados, para que presenten por escrito su informe, consulta o asesoria sobre cada cas0 en particular. Articulo 10.- El Organismo Asesor se reunira ordinariamente cada quince (15) dias, y extraordinariamente cada vez que lo decida el Director Ejecutivo de la CNE, en la fecha, hora y lugar que el mismo determine. El Organismo Asesor sesionara y tomara decisiones validamente con la mitad mas uno de sus miembros permanentes. PARRAFO: Los titulares de las instituciones y empresas que figuran en 10s Parrafos I y 11, del Articulo 7 de la Ley No. 57-07, acreditaran mediante comunicacion ante la CNE, su representante en el Organismo Asesor, el cual debera ser un profesional o tecnico calificado del irea a que corresponda. Articulo 11.- La convocatoria para las reuniones se hara por cualquier medio de comunicacion escrito o electronico, dirigida a cada miembro acreditado ante la CNE, a las direcciones que figuren en las comunicaciones que 10s acrediten como miembros del Organismo Asesor. Las convocatorias podran hacerse a1 final de cada reunion del Organismo o con una anticipacion de dos (2) dias laborables, indicando la fecha, hora y lugar en que esta se habra de celebrar, haciendo referencia de 10s temas que seran conocidos por el Organismo. Articulo 12.- Los informes, consultas y asesorias presentados por el Organismo Asesor a la CNE se haran por escrito, debidamente firmados por cada miembro permanente y ad-hoc que haya sido convocado. La negativa a la firma de 10s informes por parte de uno de sus miembros no invalida el mismo, esta circunstancia y sus motivaciones se haran constar en dicho informe. Articulo 13.- Las asesorias, consultas e informes tecnicos que el Organismo Asesor rinda a la CNE seran necesarios para la irnplementacion y el desarrollo de 10s programas y 10s proyectos energeticos que tengan su origen a partir de fuentes primarias de energia renovables y regimenes especiales; per0 nunca resultaran vinculantes en la decision final que adopte la CNE en cada cas0 en particular. Articulo 14.- Una vez recibido por el Director Ejecutivo de la CNE, 10s informes tecnicos, consultas y asesorias, por escrito de 10s miembros permanentes y ad-hoc del Organismo Asesor, el Director Ejecutivo de la CNE 10s pondra inmediatamente en la agenda de la primera reunion del Directorio de la CNE, quien despues de valorar el merito de 10s mismos, podra acogerlos, modificarlos o rechazarlos. Cualquiera que sea la decision del Directorio, se hara constar en la Resolucion que dicte a1 efecto el Director Ejecutivo de la CNE. CAPITULO IV PLANIFICACION DE LA PRODUCCION DE ELECTRICIDAD Articulo 15.- Los objetivos de potencia instalada para cada tecnologia deberan ser determinados por Resolucihn de la CNE, quien velara por su cumplimiento. PARRAFO I: Dichos objetivos podrin ser modificados en razhn de un exceso significativo de la participacihn energetica, respecto a las de referencia que haga la operacihn del sistema tecnicamente viable. PARRAFO 11: La modificacihn de objetivos no tendra efectos sobre 10s proyectos que dispongan de concesihn provisional o definitiva, otorgados por la CNE. PARRAFO 111: Sera obligatorio para cada uno de 10s proyectos de generacihn de electricidad proveniente de fuentes primarias de energia renovables, cumplir con 10s requerimientos establecidos en el Chdigo de Conexihn del Sistema Electric0 Dominicano, siempre que les resulten aplicables a cada tipo de energia y teniendo en cuenta 10s proyectos en fase de construccihn que puedan interferir con sus resultados. PARRAFO IV: El CCE despachara la unidad de generacihn renovable conectada a1 SENI, bajo la coordinacihn del OC, sobre la base de las politicas de operacihn e instrucciones contenidas en 10s programas diarios, semanales y de mediano y largo plazo, y tambien en documentos especiales que emita el OC. Las actividades a ser ejecutadas por el CCE son las siguientes: a) Solicitar a 10s titulares de las instalaciones renovables las predicciones de disponibilidad de potencia con horizontes suficientes para el despacho en tiempo real y la gestihn tecnica del sistema. b) Coordinar 10s flujos de informacihn y hrdenes, asi como vigilar su cumplimiento, con 10s titulares de las instalaciones renovables conectadas a1 SENI, segun se establece en 10s procedimientos de operacihn del SENI. c) Entregar a la SIE, OC y ETED la informacihn solicitada sobre la disponibilidad y la produccihn de las instalaciones de energia renovable. d) Rendir un informe mensual a la CNE sobre todo lo anterior. PARRAFO V: Los titulares de las instalaciones renovables, conectadas a1 SENI, entregaran a1 OC la informacihn necesaria para realizar la planificacihn de la operacihn, segun se establece en el Titulo VIII, del Reglamento para la Aplicacihn de la Ley General de Electricidad. SECCION I PLANIFICACION DE BIOCOMBUSTIBLES Articulo 16.- Se establecen objetivos de sustitucihn en volumen de hidrocarburos por biocombustibles, por cuyo cumplimiento debera velar la CNE, con la colaboracihn de todos 10s actores del sector de biocombustibles e hidrocarburos. PARRAFO I: Dichos objetivos podran ser modificados en razhn a que las sustituciones volumetricas especificadas hagan la operacihn del sistema de produccihn, distribucihn y comercializacihn o su empleo en vehiculos tecnicamente no viables. PARRAFO 11: La CNE por Resolucihn podra modificar estos objetivos, en adicihn del biodiesel. En el cas0 particular del etanol, esta atribucihn correspondera a la SEIC. PARRAFO 111: La modificacihn de objetivos no tendra efectos sobre 10s proyectos que dispongan de concesihn provisional o definitiva. Articulo 17.- Derecho de venta del bioetanol. Para la introduccihn en el mercado del bioetanol se hace necesario el desarrollo de un programa que fomente su produccihn y uso; por lo que mientras su volumen de produccihn local no sobrepase el diez por ciento (10%) del consumo nacional de las gasolinas, la mezcla con estas sera obligatoria. PARRAFO I: Sobrepasado el 10% del volumen de produccihn del mercado nacional, en 10s expendios podran discriminar la oferta, vendiendo por separado combustible mezclado y no mezclado, solo cuando el mezclado con bioetanol resulte en un precio menor que el de la gasolina por separado y en beneficio del consumidor. Los porcentajes de mezcla con gasolina seran 10s fijados anualmente por la CNE, segun el Parrafo 11, del Articulo 24, de la Ley No. 57-07. PARRAFO 11: Excepcional y transitoriamente se considerara la posibilidad de utilizar etanol hidratado carburante, en motores diseiiados para este USO. La CNE promovera la difusihn y la adopcihn del sistema flex-fuel o cualquier otro similar. PARRAFO 111: El presente Reglamento dispone sustituir de las gasolinas el metil ter-butil eter (MTBE) por bioetanol, por ser el primero altamente contaminante y daiiino a1 medioambiente. PARRAFO IV: Tanto el bioetanol como las mezclas realizadas deberin cumplir con 10s requerimientos de calidad fijados por Resolucihn de la CNE, en coordinacihn con la SEIC. Articulo 18.- Derecho de venta del biodiesel. Para la introduccihn en el mercado del biodiesel se hace necesario el desarrollo de un programa que fomente su produccihn y uso; por lo que mientras su volumen de produccihn local no sobrepase el diez por ciento (10%) del consumo nacional de 10s gashleos, la mezcla con estos sera obligatoria. PARRAFO I: Sobrepasado el 10% del volumen de produccion del mercado nacional, 10s expendios podran discriminar la oferta, vendiendo por separado combustible mezclado y no mezclado, solo cuando el mezclado con biodiesel resulte en un precio menor que el del gasoleo por separado y en beneficio del consumidor. Los porcentajes de mezcla con gasoleos serin 10s fijados anualmente por la CNE, segun el Articulo 15. PARRAFO 11: Excepcional y transitoriamente se considerara la posibilidad de utilizar biodiesel puro sin mezcla con gasoleo, en vehiculos aptos para este USO. PARRAFO 111: Tanto el biodiesel como las mezclas realizadas deberin cumplir 10s requerimientos de calidad fijados por Resolucion de la CNE, en cornbinacion con la SEIC. PARRAFO IV: De igual manera, 10s productores de biogas y gas de sintesis a partir de cualquier tip0 de biomasa, podrin acceder a 10s beneficios e incentivos de la Ley No. 57-07, realizando 10s mismos tramites que para el biodiesel y el bioetanol, ante la CNE. Articulo 19.- El almacenamiento, transporte, manejo, distribucion y comercializacion de alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas oxigenadas y biodiesel, son un servicio publico que se prestara conforme a lo establecido en el presente Reglamento y a las demas disposiciones administrativas, que dicte la SEIC, previa recomendacion mediante estudio presentado a1 efecto por la CNE. SECCION I1 PLANIFICACION DE SOLAR TERMICA PARA AGUA CALIENTE SANITARIA (ACS) Y REFRIGERACION MAS SOLAR FOTOVOLTAICA Articulo 20.- Para el foment0 del us0 de la tecnologia solar fotovoltaica, solar termica para agua caliente sanitaria (ACS) y refrigeracion en la Republica Dominicana, la CNE, en coordinacion con la DGII, emitirk en un plazo de seis (6) meses, el procedimiento complementario para la aplicacion de 10s incentivos contemplados en el Articulo 12, de la Ley No. 57-07. PARRAFO: La CNE para aplicar 10s incentivos establecidos en 10s Articulos 9, 10, 11, 12 y 13

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona