Texto de la norma
Dec. No. 31-98 que establece el Reglamento sobre las Bancas de Apuestas al Deporte Profesional.
(G. O. No. 9973, del 31 de enero de 1998).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 31-98
CONSIDERANDO: Que las operaciones de bancas de apuestas al deporte profesional, fueron autorizadas mediante los Decretos Nos. 423-91, de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991); y 54-92, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
CONSIDERANDO: Que aunque el referido Decreto 54-92 dispone en sus regulaciones la distancia en cuadras normales que debe existir entre las bancas nuevas a establecer, no es menos cierto que la disposición de que se trata, no es lo suficientemente clara, por lo que se puede prestar a la interpretación, ya que dichas cuadras son irregulares en sus medidas, y por tal razón es conveniente establecerlas en metros lineales a la redonda.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario modificar las reglamentaciones técnicas existentes, para hacerlas más cónsonas con los retos que nos presenta el mundo moderno.
CONSIDERANDO: Que una reglamentación común a todas las bancas otorga mayor garantía al propietario de banca de apuestas, así como al usuario apostador.
CONSIDERANDO: Que todos los negocios cuya actividad principal es el manejo de dinero, tienen regulaciones estrictas tanto en el orden administrativo como técnico, de tal manera que se pueda garantizar su adecuada operación, así como la inversión que hace el usuario.
VISTA la Ley No. 97, del veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación.
VISTA la Ley No. 351, del seis (6) de agosto del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), sobre Salas de Juegos de Azar.
VISTO el Decreto No. 423-91, del dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), que pone a cargo de la Secretaría de Estado de Deportes,
Educación Física y Recreación, la fiscalización y el funcionamiento en todo el territorio nacional de las bancas de apuestas al deporte profesional.
VISTO el Reglamento No. 54-92, de fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), que establece el Reglamento sobre Bancas de Apuestas al Deporte Profesional.
VISTO el Reglamento No. 13-97, de fecha nueve (9) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), que regula las jugadas de Apuestas al Deporte Profesional.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO SOBRE BANCAS DE APUESTAS AL DEPORTE PROFESIONAL:
Artículo 1.- Todos los establecimientos de bancas de apuestas al deporte profesional, en adición a las reglamentaciones vigentes, quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones técnicas contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 2.- Todas las jugadas combinadas en los deportes de BASE BALL, BASKET BALL, FOOT BALL Y HOCKEY, o en cualquier otra disciplina deportiva que actualmente sean 10-11, en lo adelante serán 10-12.
Artículo 3.- Todas las apuestas directas, a juegos a más o menos, en los deportes de Base Ball, Basket Ball, Foot Ball y Hockey, serán 10-11.
Artículo 4.- Todas las jugadas directas a juegos en Basket Ball y Foot Ball, serán 10-11.
Artículo 5.- Los demás tipos y modalidades de jugadas, no previstos en el presente Reglamento, seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Reglamento No. 13-97, de fecha nueve (9) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 6.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las bancas nuevas que sean autorizadas a operar, y aquellas que sean trasladadas, deberán ser ubicadas a una distancia mínima de quinientos (500) metros lineales a la redonda, con relación a cualquier otra banca que se encuentre establecida.
Articulo 7.- Las bancas que hayan sido autorizadas con anterioridad al
prcxcnte Reglamento, seguiran funcionando en 10s mismos lugares donde se encuentren
uhicadas, sin importar la distancia.
Articulo 8.- El establecimiento de banca de apuestas a1 deporte profesional
que haya sido autorizado a operar y que por la ocurrencia de un cas0 fortuito, o un hecho de
1;i naturaleza, se vea en la imposibilidad material de continuar sus operaciones en el lugar
cn que se encuentre ubicado, podra ser autorizado su traslado, siempre que no afecte ningun
otro establecimiento previamente establecido, en cuyo cas0 deberi ser ubicado a una
dixtancia no mayor de cincuenta (SO) metros lineales a la redonda del lugar donde operaba
la hanca afectada.
Articulo 9.- Toda violacihn al presente Reglamento sera sancionada segun lo
diapuesto por el Articulo 7 del Reglamento No. 13-97, del 9 de enero de 1997.
Articulo 10.- El presente Reglamento entrara en vigor quince (IS) dias
ilc\puCs de su publicacihn oficial.
Articulo 11.- El presente Reglamento deroga y sustituye en lo que le Sean
contrario, 10s Decretos 54-92, de fecha veintiskis (26) de febrero del afio mil novecientos
noventa y dos (1992); y No. 13-97 de fecha nueve (9) de enero del afio mil novecientos
noventa y siete (1997).
Dado en Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s veintinueve (29) dias del mes de enero del afio mil
novecientos noOenta y ocho, afio 154 de la Independencia y 135 de la Restauracihn.
Leone1 Fernandez
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