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Dec. No. 252-98 que establece el Reglamento del Consejo Nacional de Educación.
(G. O. No. 9988, del 13 de julio de 1998).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 252-98
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
CAPITULO I
DEFINICION, NATURALEZA Y FINES.
Artículo 1.- El Consejo Nacional de Educación es el máximo organismo de decisión en materia de política educativa y junto al Secretario de Estado de Educación y Cultura es el encargado de establecer la orientación general de la educación dominicana en sus niveles de competencia, y de garantizar la unidad de acción entre las instituciones públicas y privadas que realizan funciones educativas. Según lo establece el Artículo 76 de la Ley de Educación No. 66-97.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de Educación es el organismo Rector del Sistema creado para dirigir y orientar la transformación educativa del país, elevando la calidad cultural de sus sujetos protagonicos como son los educandos, los educadores y padres de familia con el propósito de preservar los valores patrios, éticos, morales y cristianos en que se fundamenta la sociedad dominicana.
CAPITULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Artículo 3.- Las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Educación, son las establecidas en el Art. 78 de la Ley de Educación, las cuales se detallan a continuación:
a) Garantizar que se cumplan los fines y principios de la educación dominicana;
b) Definir las políticas generales de la educación nacional en su nivel de incumbencia. Para las instituciones públicas y privadas, los organismos y los programas del sector educativo, esas políticas son de carácter normativo y constituirán un marco de referencia obligado, al efectuar los procesos de planificación y administración.;
c) Promover el debate nacional para desarrollar planes de desarrollo educativo y procurar la más amplia participación en él, de grupos interesados, de las fuerzas vivas de la comunidad y de los actores del proceso educativo;
d) Conocer y aprobar los planes nacionales de desarrollo educativo, como expresión de las políticas generales fijadas por él para la educación nacional, y efectuar las revisiones y actualizaciones periódicas que lo hagan funcional y dinámico;
e) Declarar como textos básicos o complementarios u obras de consulta para cursos y asignaturas, aquellos libros que reúnan las condiciones requeridas desde el punto de vista de su contenido o desde el técnico-pedagógico;
f) Autorizar la creación y el funcionamiento de nuevas especialidades y de modalidades innovadoras de enseñanza;
g) Aprobar el currículo de los distintos niveles y modalidades y sus reformas;
h) Aprobar el Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación;
i) Establecer las normas para la obtención de títulos y certificados oficiales y los requisitos de reconocimiento, acreditación y convalidación de estudios;
j) Asesorar a otras instituciones públicas, en la definición de políticas internas relacionadas con asuntos educativos;
k) Manifestar al Poder Legislativo sus puntos de vista sobre proyectos de ley que guarden relación con los asuntos educativos.
l) Conocer y dar recomendaciones sobre proyectos de cooperación técnica, inversiones y financiamiento externo, relacionados con la educación;
m) Conocer y aprobar el Proyecto de Presupuesto.
n) Examinar, anualmente, el informe que le presentará el Secretario de Estado de Educación y Cultura sobre los egresos que efectuó el Estado durante el año anterior, en materia educativa. Además el Consejo emitirá un pronunciamiento sobre la forma en que el gasto se ha orientado al cumplimiento de las políticas educativas nacionales; sobre el cumplimiento de la obligación de incluir un mínimo de recursos en la Ley de Gastos Públicos, y formulará recomendaciones al respecto;
ñ) Nombrar de su seno, comisiones y grupos de trabajo para la atención de problemas específicos relacionados con sus funciones y encargar a otras instancias su estudio, con el objeto de que le brinden información y criterios que ilustren sus decisiones;
o) Presentar Proyecto de su reglamento interno y modificaciones del mismo cuando se considere conveniente, para la promulgación por parte del Poder Ejecutivo.
p) Dictar ordenanzas que contengan las disposiciones y reglamentaciones que fueren del caso, dentro de su esfera de competencia. Deberán ser firmadas por su Presidente y sólo tendrán fuerza obligatoria desde que se publiquen y puedan reputarse conocidas de acuerdo con la legislación que rige la publicación de las leyes ordinarias, o cuando fueren comunicadas por la vía administrativa;
q) Conocer los informes de la Secretaría del Consejo y decidir al respecto lo que convenga a la educación y a los intereses del país, en general;
r)
Asignar a la Secretaria del Consejo aquellas funciones que Sean pertinentes y
que no estCn consignadas a otros funcionarios en la ley o en el reglamento
del Consejo;
s)
Aprobar 10s reglamentos que son de su competencia;
t )
Cumplir Ias demis funciones que le atribuya la ley.
CAPITULO I11
COMPOSICION DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Articulo 4.- Para asegurar el cumplimiento efectivo de 10s principios, fines y
objetivos establecidos en la Ley de Educacion, la composicion del Consejo es
eminentemente pluralista y en consecuencia estarhn representados sectores que inciden en
el auge y desarrollo de la educaci6n nacional, seg6n lo establece el Articulo 79 de la Ley de
Educaci6n No. 66-97, 10s cuales se detallan a continuation:
Integrarhn el Consejo Nacional de Educacion:
Por el Organism0 Ejecutor: Secretaria de Estado de Educaci6n y Cultura;
El Secretario de Estado de Educacion y Cultura, quien lo presidira;
Dos Subsecretarios de Estado de Educacih;
El Consultor Juridic0 de la Secretaria de Estado de Educacion y Cultura;
Tres funcionarios del mis alto nivel de la estructura educativa de la Secretaria
de Estado de Educaci6n y Cultura;
Un representante de las Juntas Distristales de Educacion.
Un representante de 10s institutos descentralizados adscritos a la Secretaria de
Estado de Educaci6n y Cultura, creados en esta ley.
Por las Areas sustantivas de la educaci6n externa a la Secretaria de Estado
de Educaci6n y Cultura;
El Rector de la Universidad Aut6noma de Santo Domingo;
Un representante de la Educaci6n de Adultos y Educacion Permanente, para 10s
diferentes niveles, ciclos y modalidades:
Un representante del sector cultura y comunicacion;
Un representante del sector de ciencias y tecnologia;
El Secretario de Estado de Deportes, Educaci6n Fisica y Recreaci6n;
Un representante del Consejo Nacional de Educacion Superior;
Un representante de la Educacidn Superior Privada;
Un representante de las Instituciones de Formaci6n TCcnico Profesional:
Por 10s sectores implicados de la educacion
Un representante del sector empresarial;
Un representante del sector laboral;
Un representante de la Secretaria de Estado de Salud Publica y Asistencia
Social:
Un representante del sector privado que apoye directamente a la Secretaria de
Estado de Education y Cultura, con convenios de cooperaci6n legalmente
reconocidos;
Un Ex-Secretario de Estado de Educacibn, no militante del partido en el
Gobierno;
Un representante de la Conferencia del Episcopado Dorninicano;
Un representante de las Iglesias Cristianas No Cat6licas;
Por 10s actores directos de la Educacibn:
Un representante de la Organizacih Mayoritaria de Educadores;
Un representante de 10s estudiantes elegidos por el Consejo Nacional de
Educacion, de entre 10s representantes de las Juntas Distritales, atendiendo a su
liderato y condiciones acadkmicas;
Un representante de las Asociaciones de Padres, Madres, Tutores y Amigos de
las Escuelas;
w) Un representante de 10s Colegios Privados Cat6licos;
x )
Un representante de 10s Colegios Privados Confesionales No Catolicos;
y) Un representante de 10s Colegios Privados No Confesionales
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
Articulo 5.- La selecci6n de 10s miembros del Consejo Nacional de
Educaci6n definido en el Pkrmfo del Art. 79, de la Ley 66-97 del 9 de abril del 1997, se
liar6 conforme a1 Reglamento No. 354-97, aprobado por el Poder Ejecutivo en fecha 14 de
agosto de 1997.
Articulo 6.- Las entidades cuyos titulares integrarin el Consejo Nacional de
Educaci6n, deberin remitir 10s nombres, matriculas y documentos que avalen su posici6n
en la organizacidn a1 Consejo Nacional de Education, para su evaluation y posterior
remisi6n al Poder Ejecutivo, a 10s fines del nombramiento y la juramentacion de lugar.
Articulo 7.- Los miembros titulares del Consejo Nacional no podran hacerse
representar por ninguna otra persona. Cuando por causa de fuerza mayor no pueda asistir el
titular se hark la sustituci6n oficial por la institucidn correspondiente. El sustituto no tendrk
derecho a voto ni se tomarsen cuenta para fines de quorum.
Articulo 8.- Lm Miembros del Consejo Nacional de Educacion, seriin
prefer; blemente, profesionales de las ciencias educativas, educadores o estar relacionados
con el Area educativa; ser personas reconocidas en la comunidad nacional, regional o local,
por su buen comportamiento; y reunir condiciones Cticas y morales propias de un miembro
de un organismo, que como el Consejo tiene bajo su responsabilidad la direccidn de la
educacion nacional.
CAPITULO V
DIRECCION DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO
Articulo 9- Las reuniones del Consejo Nacional de Educaci6n serin
presididas por el Secretario de Estado de Educaci6n y Cultura, en su calidad de Presidente
Titular, segtin lo establecen 10s Articulos 79 a) y 88a) de la Ley General de Educaci6n.
PARRAFO I: En cas0 de ausencia del Presidente, la reunidn sera presidida
por el Subsecretario de designaci6n m h antigua de 10s que integran el Consejo; en el cas0
de que hayan sido designados en el mismo decreto, la presidird el de m h edad. En casos
especiales, el Presidente del Consejo podra designar cualquier de 10s dos s e g h 10s temas de
la agenda.
PARRAFO I1 : El Presidente interino queda investido de las inismas
tunciones y atribuciones que las del Presidente Titular durante la reuni6n.
Articulo 10.- Las funciones de Secretario del Consejo serin desempefiadas
con voz y voto por el Consultor Juridico de la Secretaria de Estado de Educacion y Cultura.
Articulo 11.- El Secretario presentar6 la agenda de la reunibn, previainerite
preparada por 61 y el Presidente del Consejo, la cual deberg enviarse a sus miembros, con
10s documentos que soportan cada uno de 10s puntos de la misma, en un plazo no menor de
diez ( I O ) dias hibiles antes de la fecha fijada para la reunion a la cual se estin invitando.
PARRAFO : Los Miembros del Consejo podr6n someter puntos de agenda a
la consideraci6n del Presidente par su inclusion en la misma.
Articulo 12.- El Presidente del Consejo podri invitar a sus sesiones a quien
crea conveniente, para intercambiar puntos de vista sobre 10s temas de su inter&.
Particularmente, lo hari con el personal ticiiico de las instituciones que componen el sector
educativo, cuando resulte conveniente ampliar 10s elementos de juicios para la toma de sus
decisiones.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO
Articulo 13.- Con el prop6sito de que las reuniones del Consejo Nacional de
Educacion s:
desarrollen con el orden propio de organismos de esta naturaleza, se establece
el procedimiento parlamentario que se indica a continuacih:
a) El Secretario del Consejo verifica la existencia del qu6rum reglamentario
consistente en la presencia de miis de la mitad de sus miembros, segun lo
establece el Articulo 82 de la Ley de Educacion.
b) Una vez comprobado el quorum, el Presidente debera iniciar la sesibn.
c) Antes de someter a discusibn 10s puntos de la agenda, cualquier miembro
del Consejo podrl solicitar la inclusion de otros asuntos asi como
cambios en el orden de 10s temas,a tratar, para lo cual es necesaria la
aprobaci6n con la mayoria absoluta de 10s miembros presentes.
Articulo 14.- El Presidente conceder5 10s turnos a 10s miembros del Consejo
en el mismo orden en que fueron tornados por el Secretario, 10s que no podrh exceder de
cinco (5) minutos.
Articulo 15.- Ordinariamente, la votaci6n de 10s miembros del Consejo se
realizarl por aclamaci6n, levantando la mano. En casos excepciondes, a solicitud de
cualquiera de sus miembros refrendado por la tercera parte de 10s miembros presentes, la
votacihn podri realizarse de manera nominal o secreta.
Articulo 16.- De acuerdo a1 Articulo 84 de la Ley 66-97, se establece que las
votaciones del Consejo Nacional de Educaci6n se decidirin por mayoria simple de sus
niiembros presentes. En caso de empate, se procedera a una segunda ronda de votaciones, y
cle producirse un nuevo empate, el voto de su presidente sera decisivo. AI momento de las
wtaciones solo 10s miembros titulares deberin estar presentes.
Articulo 17.- Segun lo establecido en el Articulo 107 de la Ley de
Educacion, No. 66-97, las decisiones tomadas por 13s Juntas Regionales, Distritales y de
Centros Educativos y por 10s Institutos Descentralizados, contrarias a la Constitucih de 1
Republica, a la presente ley u otras disposiciones legales del Sistema Educativo
Dominicano, podrin ser vetadas por el Consejo Nacional de Educaci6n. Esta decisi6n sera
inapelable.
a) La iniciativa para solicitar la anulacidn de estas decisiones sera
presentada por el Presidente del Consejo a solicitud de cualquiera de sus
miembros, o de 10s Presidentes de las Juntas en las cuales se origin6 la
decisibn, en la cual la someteri a la ratificaci6n del Consejo.
b) Cuando 10s miembros del Consejo Nacional de Educacidn no estin en
sesi6n podrin presentar, a travts del Presidente, cualquier moci6n
relacionada a 10s puntos de agenda aprobados.
Articulo 18.- Las sesiones del Consejo deberin ser grabadas.
CAPITULO VI1
REUNIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Articulo 19.- Para el conocimiento de 10s asuntos de su competencia, el
Consejo Nacional de Educacidn podra celebrar reuniones ordinarias y extraordinarias.
a) Las reuniones ordinarias deberan celebrarse, por lo menos, cada tres
meses.
b) Las reuniones extraordinarias podran celebrarse de acuerdo a las
situaciones siguientes: ,
1. Cada vez que las circunstancias lo demanden.
2. Cuando el Secretario de Estado de Educaci6n y Cultura lo convoque por
su propia iniciativa;
3. Cuando el Secretario de Estado de Educacih y Cultura lo convoque, a
solicitud de un tercio de 10s miembros que lo integran, en cuyo cas0 la
reunion debe indefectiblemente celebrarse dentro de 10 dias h6biles
siguiente a la solicitud;
Articulo 20.- La convocatoria para las reuniones ordinarias y extraordinarias
l
a
hace el Presidente del Consejo Nacional de Educacion. Las ordinarias con diez (10) dias
de anticipacion. Las extraordinarias quedan liberadas del plazo de diez (IO) dias y se haritn
dentro del menor tiempo posible, segun la urgencia y las circunstancias que motiven su
coiivocatoria.
Articulo 21.- Las reuniones del Consejo Nacional de education no tendran
limites de tiempo en su duration. Cuando el Presidente lo estime conveniente consultara a
h i i s integrantes si se levanta o continua la misma a6n en el cas0 de que no se hubiere
agotado la agenda correspondiente.
Articulo 22.- El Consejo Nacional de Educacion deliberari con la presencia
del quorum reglamentario y sus Ordenanzas y cualquier otra disposition, serin aprobadas
con la mayoria simple de sus miembros prrxntes.
Articulo 23.- Los miembros del Consejo Nacional de Education no recibirin
weldos ni salarios por sus servicios, prxo podran recibir una dieta, cuyo monto seri
ehtablecido por el mismo Consejo, por su asistencia a las reuniones asi como por cualquier
otm servicio o actividad que se encomiende en cualesquiera de 10s organismos del Sistema
Educativo.
CAPITULO VI11
DURACION Y REGIMEN DISCIPLINARIO
Articulo 24.- De acuerdo al Articulo 80 de la Ley de Education 66-97, se
establece que 10s miembros del Consejo Nacionai de Education que no lo Sean en razon de
>ti cargo, duraran en sus funciones tres aiios y en cas0 de abandono, renuncia, incapacidad,
inhabilitacion o muerte, se nombrara un sustituto por el resto del periodo. Serin propuestos
en sus cargos por 10s sectores que representan y designados de acuerdo con el reglanienio
correspondiente.
PARRAFO : Para evitar un reemplazo masivo de 10s miembros del Consejo
Nacional de Educacion, cada tres aiios, 10s primeros representantes de las instituciones
indicadas en 10s incisos II), m), n), p), u), w) y x), serin elegidos por dos aiios. Los
miembros del Consejo Nacional de Educacion seran sustituidos en cuanto cesen en 10s
cargos de las instituciones que representan y por 10s Consejos Directivos de sus respectivas
instituciones por causas atendibles, conforme sus reglamentaciones internas.
Artículo 25.- Los miembros del Consejo Nacional de Educación que estén sub-júdice quedan suspendido como miembros del mismo y restituidos solamente si son descargados por no haber cometido los hechos puesto en su contra.
PARRAFO : Los miembros que observen una conducta indigna, debidamente comprobada, serán sustituidos por el Consejo y se pedirá a la institución que represente, la recomendación del sustituto correspondiente.
CAPITULO IX
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 26.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional de Educación las siguientes:
a) Convocar al Consejo para reuniones ordinarias y extraordinarias;
b) Elaborar conjuntamente con el Secretario las agendas de las reuniones ordinarias y extraordinarias;
c) Abrir y cerrar las reuniones, previa comprobación del quórum reglamentario, y suspenderla cuando pondere circunstancias justificadas o de fuerza mayor;
d) Dirigir los debates de la reunión tratando de que la misma se desarrolle en completo orden y conceder la palabra en el orden en que han sido tomados por el Secretario del Consejo, sometiendo a votación los asuntos que considere ampliamente debatidos, y sobre los cuales los miembros ya tienen un claro conocimiento y la decisión a tomar;
e) Velar porque se cumpla la agenda del día previamente aprobada;
f) Ejecutar las decisiones del Consejo y velar por el fiel cumplimiento del contenido de las disposiciones aprobadas;
g) El Presidente es el vocero autorizado del Consejo para informar a los medios de comunicación y a otros organismos públicos y privados de las decisiones tomadas en sus reuniones y cualquier otro aspecto relacionado con sus funciones.
h) Velar para que las comisiones designadas por el Consejo cumplan con la labor asignada dentro de los plazos establecidos;
i) Representar al Consejo en los actos y eventos para los cuales sea invitado formalmente, o delegar en uno de sus miembros la representación formal;
j)
Legitimar con su firma las actas y cualquier documento oficial que emane de
las reuniones del Consejo Nacional de Educaci6n;
Dictar Resoluciones a nombre del Consejo Nacional de Educacion de
acuerdo a lo establecido en el Articulo 89 de la Ley 66-97.
k)
CAPITULO X
ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO
Articulo 27.- Son atribuciones del Secretario del Consejo Nacional de
Educaci6n las siguientes:
Preparar bajo la direcci6n del Presidente, la agenda y documentaci6n para
ser discutida en las sesiones correspondientes.
Tramitar la convocatoria, la agenda y documentos para discusidn a 10s
miembros del Consejo de manera diligente y dar seguimiento a la misma;
Redactar las actas asi como cualquier otro documento que emane de las
reuniones del Consejo, con excepci6n de aquellos casos en que el Consejo
designe uno o varios de sus miembros, en calidad de Comisi6n Especial,
para la redaction de sus actas y/o acuerdos;
Dirigir el personal tecnico y administrativo que se asigne a la Secretaria del
Consejo;
Estudiar y preparar 10s asuntos y/o expedientes que se sometan para el
estudio, conocimiento y decisidn del Consejo, con el fin de poder informar
en sus reuniones todos 10s aspectos relacionados con su contenido;
Controlar la asistencia de 10s miembros del Consejo a las reuniones
formalmente convocadas;
Controlar e informar al Presidente del Consejo, por orden de solicitud, 10s
turnos asignados a 10s miembros del Consejo en las reuniones ordinarias y
extraordinarias a celebrarse:
Autorizar las erogaciones relacionadas con las dietas asignadas il 10s
miembros del Consejo;
Firmar las actas y cualquier otro documento conjuntamente con el
Presidente;
1 )
Cualquier otra atribuci6n que le asigne el Presidente del Consejo Nacional
de Educacion.
CAPlTULO XI
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACION
Articulo 28.- Son debera y/o derechos de 10s miembros del Consejo:
a)
Asiatir puntualinente a Ias reuniones forrnalmente convocadas, pero si por
c a w a de fuerza mayor u otras circunstancias no pudieren hacerlo, enviarhn
excusas correspondientes. Io que debe constar en el registro de asistencia.
h)
Proponer rnodificacion a la agenda de las reuniones del Consejo.
c )
Estudiar 10s docurnentos recibidoa para su discusion en el Consejo Nacional
de Educacion.
d)
Solicitar al Presidente del Consejo Nacional de Educacion reuni6n
extraordinaria corn0 parte de un equipo de por lo menos un tercio de 10s
rniembros del rnisrno.
e)
Aceptar las comisiones. mandatos o encargos que les asigne el propio
Consejo y ernitir 10s informes correspondientes dentro de 10s plazos
seiialados, salvo causa justificada.
f)
Respetar las disposiciones del Consejo, aunque se hayan manifestado en 10s
debates en contra de su aprobaci6n.
CAPITULO XII
DEL ORGAN0 TECNICO DEL CONSEJO
NACIONAL DE EDUCACION
Articulo 29.- El Consejo Nacional de Educaci6n tendri un organ0 ttcnico
encargado de gestionar y preparar 10s estudios que requeriri para su funcionamiento.
PARRAFO : Se reglamentart4 definir la naturaleza, funciones y organizacidn
de este organ0 ttcnico.
Articulo 9.-
La naturaleza, funciones y organizaci6n del 6rgano tecnico se
definirt4 mediante Reglamento a1 efecto.
Artículo 31.- El Consejo Nacional de Educación contará con los recursos económicos y con el apoyo técnico y administrativo que requiera para el normal desempeño de sus atribuciones. Para ello, dispondrá de un presupuesto, elaborado por el propio Consejo e incluido en el presupuesto de la Secretaría de Educación y Cultura, según lo establece el Artículo 77 de la Ley 66-97.
CAPITULO XIII
RELACIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION CON OTROS ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS DEL SECTOR EDUCATIVO
Artículo 32.- El Consejo Nacional de Educación mantendrá las mejores relaciones con los organismos e instituciones del sector público y privado, nacionales e internacionales, así como con los órganos que constituyen los sectores funcionales, establecidos en el Artículo 73 de la Ley de Educación 66-97.
Artículo 33.- El Consejo Nacional de Educación establecerá mediante ordenanza, debidamente aprobada en una de las reuniones ordinarias, las reglas que normarán sus relaciones con organismos e instituciones educativas, y que estén expresamente previstas en la ley como las que se indican a continuación:
a) Con instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
b) Con instituciones, directivos de asociaciones nacionales dedicados a la educación privada;
c) Con las universidades nacionales e instituciones de educación superior;
d) Con otros organismos similares nacionales y extranjeros;
e) Con cualesquiera otras instituciones cuyas actividades estén relacionadas con la educación.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, años 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Leonel Fernández
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.