Texto de la norma
Dec. No. 247-98 que ordena a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., depositar los valores provenientes de la comercialización de los derivados del petróleo, por concepto del "Diferencial a los Carburantes", en el Banco Central, en la Cuenta "Gobierno Dominicano, Cuenta para el pago de la Deuda Externa, Aporte del Gobierno Central".
(G. O. No. 9988, del 13 de julio de 1998).
LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 247-98
CONSIDERANDO: Que ha sido una preocupación del Gobierno implementar una política fiscal en armonía con la política monetaria que permita
mantener la estabilidad macroeconornica y el desarrollo sostenido de las fuerzas
productivas de la Nacion.
CONSIDERANDO:
Que
10s
valores
provenientes
de
10s
“Diferenciales a 10s Carburantes” han sido especializados para el pago de la Deuda
Publica Externa;
CONSIDERANDO: Que luego de las recientes medidas adoptadas
por la Junta Monetaria, es una prioridad nacional la implernentacion de mecanismos
que garanticen y agilicen la entrega a1 Banco Central de la Republica Dominicana de
10s recursos necesarios para el pago de la Deuda Publica Externa, evitando asi que se
produzcan distorsiones que puedan afectar negativamente la estabilidad alcanzada;
CONSIDERANDO: Que es interds del Gobierno evitar que el ajuste
en el tipo de cambio oficial dispuesto por la Junta Monetaria mediante su Primera
Resolucion, adoptada el 2 de julio de 1998, se refleje en un aumento en 10s precios
internos de la gasolina, gasoil, kerosene, gas propano, energia elkctrica y transporte,
razon por la cual el Gobierno ha decidido absorber, a travts de 10s recursos que
genere el “Diferenciai a 10s Carburantes”, el aumento en el costo de las
importaciones del petroleo y sus derivados que produce este ajuste en la tasa de
cambio oficial;
CONSIDERANDO: Que la variacion en el procedimiento de entrega
no debe implicar el debilitamiento de 10s mecanismos de control;
VISTA la Ley No. 17-97 del 15 de enero de 1997, que dispone la
entrega a 10s ayuntamientos del pais del cuatro por ciento (4%) del monto de la Ley
de Gastos Publicos correspondiente a 10s ingresos del orden intemo, incluyendo 10s
ingresos adicionales y 10s recargos;
VISTOS 10s Articulos 48 y siguientes de la Ley No. 275-97 del 2 1 de
diciembre de 1997, que dispone la entrega a 10s partidos politicos del cero punto
cinco por ciento (0.5%) de 10s recursos de fuentes internas del Presupuesto General
de la Naci6n en 10s aAos de elecciones generales y del cero punto veinticinco por
ciento (0.25%) en 10s que no haya elecciones generales:
VISTO el Decreto No. 261-94, del 9 de septiembre de 1994;
VISTO el Decreto No. 35-95, del 14 de febrero de 1995;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucion de la Republica, dicto el siguiente
D E C R E TO:
Articulo 1.- La Refineria Dominicana de Petroleo, S. A., depositara 10s
valores provenientes de la comercializacion de 10s derivados del petroleo, por
concepto del “Diferencial a 10s Carburantes”, en el Banco Central de la Republica
Dominicana en la cuenta “Gobierno Dominicano, Cuenta para el pago de la Deuda
Externa, Aporte del Gobierno Central”.
Articulo 2.- El ,Banco Central de la Republica Dominicana expedira a
la Refineria Dominicana de Petroleo, S. A,, constancia de cada deposit0 e informara
de 10s valores recibidos a la Presidencia de la Republica, a la Secretaria de Estado de
Finanzas, a la Contraloria General de la Republica y a la Tesoreria Nacional, para
fines de comprobacion y re g’ istro.
Articulo 3.- La Refineria Dominicana de Petroleo, S. A. remitira copia
de 10s depositos que realice en el Banco Central a la Presidencia de la Republica, a la
Secretaria de Estado de Finanzas, a la Contraloria General de la Republica y a la
Tesoreria Nacional, para 10s fines correspondientes.
Articulo 4.- El Banco Central de la Republica Dominicana y la
Tesoreria Nacional coordinaran cada mes la entrega de 10s valores correspondientes
a la aplicacion de las Leyes 17-97 del 15 de enero de 1997 y 275-97 del 21 de
diciembre de 1997.
Articulo 5.- El Banco Central destinara 10s ing:zsos provenientes del
“Diferencial a 10s Carburantes”, al servicio de la Deuda Publica Externa y para
absorber el incremento en el costo de la factura petrolera.
Articulo 6.- El Banco Central rernitira trirnestralmente a la Presidencia
de la Republica, a la Secretaria de Estado de Finanzas, a la Contraloria General de la
Republica y a la Tesoreria Nacional, un informe sobre el us0 y destino de 10s valores
recibidos.
Articulo 7.- Se deroga el Decreto No. 35-95, del 14 de febrero de
1995, el cual derog6 ticitamente el Decreto No. 261-94, del 9 de septiembre de
1994.
Articulo 8.- Enviese a1 Banco Central de la Republica Dominicana, a
la Secretaria de Estado de Finanzas, a la Contraloria General de la Rep~blica, a la
Tesoreria Nacional y a la Refineria Dominicana de Petrbleo, S.A., para su estricto
cumplimiento.
Dado en Santo Doming0 de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s dos (2) dias del mes de julio del afio mil novecientos noventa
y ocho, aiios 155 de la Independencia y 135 de la Kestauracibn.
Leone1 Fernandez
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