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LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 207-98
CONSIDERANDO: Que la Ley Minera No. 146 del 4 de junio de 1971, publicada en la Gaceta Oficial No.9231 del 16 de junio del mismo mes y año, propone en su articulado la promulgación de uno o más reglamentos de aplicación para su mejor interpretación.
CONSIDERANDO: Que es interés del Gobierno que todos los renglones productivos del país cuenten con un sistema de reglas claras, excluyentes, en lo posible, de medidas discrecionales para hacer más efectiva la administración del Estado y a la vez, más seguras las inversiones.
CONSIDERANDO: Que la minería por su naturaleza necesita de normas que garanticen un desarrollo sostenible de los recursos minerales.
VISTA la Ley Minera precitada.
VISTOS 10s cornpromisos asumidos por el Estado Dominicano en virtud de
Convenciones Internacionales en materia de rnedio ambiente y biodiversidad.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucih de la Repliblica, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACION DE LA
LEY MINERA N0.146, DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1971.
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
TITULO I
CAPITULO I
DEL DOMINI0
Articulo 1.- En este texto el tCrmino “Ley” o “la ley” significa Ley Minera
No. 146 del 4 de junio de 1971, publicada en la Gaceta Oficial No. 9231 del 16 del mismo
mes y aiio.
Articulo 2.- La propiedad del Estado con respecto a minerales, se ejerce en
el yacimiento entendiendo como tal cualquier -acumulaci6n de dichas sustancias,
independientemente de su forma y cuantia, localizadas en el suelo y subsuelo del territorio
nacional y en el suelo y subsuelo del mar territorial.
Articulo 3.- En el Articulo 2 de la Ley, la frase “y otras sustancias similares”
alude a cualquier sustancia de us0 industrial, no seiialada previamente ni excluida
expresamente, que requiem para su aprovechamiento de una labor o beneficio de minas.
PARRAFO: La sal mencionada en la Ley es la sal de minas, por lo que no
entra en su cobertura la que se obtiene directamente del agua del mar.
Articulo 4.- Cobertura de las sustancias ehceptuadas (Articulos 4 y 5 de la
Ley):
a)
El petr6leo y dernis hidrocarburos, abarcando en 10s liltimos todas
sus combinaciones, liquidas, s6lidas y gaseosas.
bj
Aguas
minero-medicinales,
abarcando
rnanantiales
termales,
corrientes y fangos con contenido mineral, a 10s que se les atribuya
propiedades medicinales y cosmkticas.
c)
Gravas y arenas para la construcci6n, reguladas por la Ley 123 del I O
de rnayo de 1971, Gaceta Oficial9225, de Cecha 19 de mayo de 1971.
d)
Sustancias'radioactivas, incluyendo todas aquellas con capacidsd de
emitir radiaciones.
Articulo 5.- Los contratos especiales autorizados por el Articulo 5 de la Ley,
ret'erentes a las sustancias radioactivas, se presentaran ante la Direcci6n General de Mineria.
para su evaluaci6n y tramitaci6n al Poder Ejecutivo por via de la Secretaria de Estado de
Industria y Comercio. El Poder Ejecutivo autorizara la firma del contrato mediante Poder a1
Secretario de Estado de Industria y Comercio, especificando las condiciones en que se
realizari la exploraci6n y beneficio de dichas.
Articulo 6.- La concesi6n minera descrita en el Articulo I O de la Ley, es un
inmueble que comprende el derecho que la instituye y 10s bienes muebles e inmuebles que
le son accesorios.
Articulo 7.- Si durante 10s trabajos de una concesi6n aparecieren uno o mas
minerales no incluidos en el titulo minero, para explorarlos o explotarlos, segun fuere,
bastari que el concesionario, basado en el Articulo 11 de la Ley, notifique su hallazgo,
mediante escrito motivado, a la Direcci6n General de Mineria. La no notificach, en el
cas0 de las explotaciones, se castigari con las confiscaci6n de 10s productos obtenidos de
10s minerales no incluidos en el titulo de la concesi6n.
La inclusi6n de 10s nuevos minerales debe ser inscrita en el Registro P6blico
de Derechos Mineros.
Articulo 8.- La extracci6n de or0 de 10s rios y aluviones por mCtodos
rudimentarios manuales es aquella que se ejecuta mediante lavados y cribados, sin el
auxilio de equipos'motorizados.
La libertad para realizarla, consagrada en el Articulo I 1 de
la Ley, no impide que la Direcci6n General de Mineria pueda ejercer con respecto a dicha
actividad su trabajo de fiscalizacion y control en 10s aspectos minero-ambientales.
CAPITULO
RESERVAS FISCALES
Articulo 9.- Las recornendaciones y declaraciones' de Reservas Fiscales con
fines de explorar y evaluar yacimientos, deben prever el plazo de vigencia de las reservas,
10s medios econ6micos y ttcnicos disponibles para 10s trabajos y la entidad estatal que se va
a encargar de 10s mismos, la cual podri suscribir acuerdos con particulares conforme al
procedirniento de la Ley y en ningun cas0 disponer de la ulterior explotaci6n.
PARRAFO: En todos 10s casos las Reservas Fiscales estarhn delimitadas
por linderos coi Angulos de noventa (90) grados, referidos al mapa del pais a escala
I :5o,OOo.
CAPITULO III
RECONOCIMIENTOS, EXPLORACION, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO
Artículo 10.- Durante los reconocimientos superficiales a que se refiere el literal a) del Artículo 21 de la Ley, podrán retirarse las muestras necesarias para análisis y estudios minerológicos, mediante técnica de cualquier tipo que no alteren la configuración de los terrenos.
Artículo 11.- Cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera, con excepción de las indicadas en el Artículo 13 de la Ley, puede registrar una denuncia de minerales, de acuerdo con y en las circunstancias del Artículo 25 de la Ley, presentándola directamente ante el Registro Público de Derechos Mineros. En la instancia a depositar se hará constar nombre, nacionalidad, domicilio, profesión, número de la cédula o documento de identificación del denunciante, y si fuere un persona moral, de su representante. Además se incluirá en la instancia, clase de mineral, paraje, municipio y provincia, así como las coordenadas del sitio del hallazgo.
Las denuncias se registrarán gratuitamente en un libro foliado, sellado y rubricado, en el orden estricto de su presentación. El derecho preferente que genera una denuncia caduca indefectiblemente en su fecha límite.
PARRAFO: El denunciante que dejare vencer su derecho de prioridad no podrá presentar durante una nueva denuncia que comprenda, total o parcialmente, el área denunciada.
Artículo 12.- La planificación y ejecución de los trabajos de exploración descritos en el Artículo 27 de la Ley es competencia exclusiva del concesionario.
El concesionario está obligado a presentar a la Dirección General de Minería un inventario de los elementos naturales y socio-económicos que conforman el área de la concesión, tales como manantiales, cauces, arroyos, cañadas, floresta, fauna, calidad del aire y de aguas en las corrientes principales agricultura y actividades humanas en general, para describir las condiciones ambientales del área antes del inicio de los trabajos.
Artículo 13.- Entran en la prohibición del Artículo 30 de la Ley todos los terrenos catalogados urbanos o de expansión urbana y para la efectividad de las limitaciones que impone la parte in-fine de dicho artículo, queda prohibido hacer trabajos mineros a menos de cuarenta (40) metros de los muros y bases de edificios, vías de comunicación (carreteras), líneas de fuerza motriz, telegráficas o telefónicas, canales de riego, oleoductos y obras públicas de cualquier género, ni a menos de mil (1,000) metros de fortalezas, polvorines o arsenales militares, excepto con autorización expresa del Poder Ejecutivo.
PARRAFO: Son trabajos mineros, en la especie, las calicatas y sondeos que
se realizan durante la exploracion y todas las labores relativas a la explotacion. Se excluyen
las servidumbres.
Articulo 14.- El Secretario de Estado de Industria y Cornercio, en virtud de
io dispuesto por 10s Articulos 32 y 43 de la Ley, podri considerar que dos (2) o mas
empresas forman un conjunto econimico y que, como tal, podran ser tratadas como una
inisma persona juridica cuando las operaciones de una y otra estCn ligadas, controladas y
financiadas por una misma persona fisica o juridica.
Articulo 15.- Los planos de las concesiones deben estar referidos a1 Sistema
Universal de Mercator y a1 mapa del pais a escala 1:50,000. En lo adelante, la Direction
General de Mineria empleara la misma edici6n de planos que utilicen la Direction Nacional
de Parques.
Articulo 16.- La opci6n exclusiva de explotacion que consagra el Articulo
35 de la Ley a favor del concesionario de la exploraci6n previa, se ampara en el trabajo y se
reivindica a partir de uno o mis dep6sitos en 10s que, a expensas del concesionario, se
jtistifique una explotaci6n comercial.
Si al final del quinto y ultimo afio de la exploraci6n. por razones intrinsecas
del proceso exploratorio, las evaluaciones no llegaren el nivel suficiente para planificar una
explotaci6n racional, la opci6n exclusiva de explotaci6n se prolongari mediante el
otorgamiento de una nueva concesion de exploraci6n, cubriendo el o 10s depositos
inconclusos. Esta concesi6n debe ser solicitada antes del vencimiento del tkrrnino.
La opcion exclusiva otorga derecho a reclamation:
a)
Por desestimacion no ajustada a la Ley y a este Reglamento
b)
Frente a 10s funcionarios aetuantes, por revelation ylo usufructo de
10s estudios deducidos, sin autorizacion escrita del concesionario, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles que procedan.
Articulo 17.- Las autorizaciones previstas en el Articulo 40 de la Ley tienen
mino unica finalidad que 10s concesionarios de exploracion puedan disponer de muestras
minerales para hacer anilisis bajo este articulo estaran ajustadas exclusivamente a dicha
finalidad, para cuyo efecto se seiialarin cantidades de minerales a extraer, forma, peso y
destino de los mismos, anilisis y ensayos a realizarse, asi como laboratorios y plantas
industriales involucrados en la operacibn.
PARRAFO: Seran caducados 10s derechos de 10s concesionarios que se
excedieren en las cantidades autorizadas y que comercialicen 10s minerales extraidos al
tenor de este tipo de autorizacion.
Articulo 18.- Las solicitudes de prorroga, bajo el Articulo 41 de la Ley.
deben presentarse dentro de 10s seis (6) meses finales del plazo legal de la exploration,
acompafiadas de 10s programas respectivos.
El Director General de Mineria debe
contestarlas dentro de 10s treinta (30) dias siguientes a la fecha de recepcion.
Articulo 19.- La frase “preparacih de yacimientos”, en el Articulo 42 de la
Ley, comprende el conjunto de actividades a realizarse para establecer la mina e iniciar la
produccih, incluyendo:
a)
Financiamientos,
b)
Adquisicion de maquinarias y equipos,
c)
Negociaciones con respecto al suelo y servidumbres
d)
Instalacion y construccion de 10s inmuebles.
e)
Remocion del material estCril y construccion de accesos.
fl
Desarrollo del mercado y otras acciones conexas.
Articulo 20.- En el Articulo 53 de la Ley, 10s tCrminos citados a
continuacidn significan:
a)
“Concentracibn mecinica”: tratamiento del mineral bruto por
procedimientos fisicos que aumentan su riqueza al eliminar una parte
mayor o menor del material estCril, tales como: lavado, clasificacion,
trituracibn, molienda, dimensionado y pulido de rocas.
b)
“Tratamiento minero-metalhrgico de cualquier tipo”:
Cualquier
proceso, que no sea concentracidn mecinica, con el fin de obtener
concentrados minerales y compuestos methlicos, metales, metaloides
o minerales no methlicos, incluyendo operaciones de fundicion y de
refinacih, asi como, aquellos que se utilizan en la elaboracion de
cemento, cal y arcillas cocidas.
CAPITULO IV
EXPROPIACION Y SERVIDUMBRES, TRABAJOS, INFORMES, FUERZA
MAYOR Y DOMICIL10
Articulo 21.- El concesionario que solicite una expropiacion o autorizacion
para el establecimiento de una servidumbre debe especificar el us0 que darh al terreno que
desea afectar y 10s motivos que hacen que Cste sea indispensable para el desarrollo racional
de la explotacion minera. Ademis suministrara la identificacibn catastral del inrnueble,
noinbre (s) del o 10s propietarios y ocupantes del suelo y precio que esti dispuesto a pagar.
Antes de pronunciarse el Director General de Mineria citarii y oiri las partes, dentro de un
plam de treinta (30) dias laborables a partir de la recepci6n de la peticibn, y si la
cxpropiacion o la servidumbre procedieren, se actuari de acuerdo con la Ley y demiis leyes
que resulten aplicables.
Articulo 22.- Los trabajos de exploraci6n, explotaci6n y beneficio se
entenderin comenzados a 10s fines del Articulo 69 de la Ley cuando se inicien con visos de
continuidad las actividades descritas en 10s Articulos 27 y 42 de la Ley y 12 y 19 de este
Reglamento.
Articulo 23.- Todos 10s plazos de la Ley son prorrogables por causa de
luerza mayor, entendida Csta como un suceso al que el concesionario no se puede sustraer
(cataclismos, actos de guerra, insurrection, rebelih, sabotaje, huelgas, paros.), el cual debe
ser notificado a la Direccion General de Mineria dentro de 10s cinco (5) dias laborables
siguientes a In normalizaci6n de 10s servicios pdblicos afectados.
Entran en el concept0 10s casos fortuitos, incluyendo tardanzas en la
ohrencion tardia de permisos o por circunstancias propias de 10s riesgos naturales de la
mineria, tales como, cambios de tecnologia, mercados deprimidos, retrasos en el surninistro
de equipos, todos 10s cuales deben ser demostrados a la Direccion General de Mineria con
10s documentos probatorios del percance.
Articulo 24.- Los concesionarios presentaran a la Direcci6n General de
Mineria informes semestrales de progreso y anuales de operaci6n dentro de 10s treinta (30)
dias y noventa (90) dias siguientes al period0 respectivo de conformidad con el Articulo 72
de la Ley. Los siguientes tirminos significan:
a)
Informes semestrales de progreso: Reportes cubriendo la primera
mitad de cada aAo concesi6n para seAalar avances y/o variaciones
eventuales en el prograrna de trabajo, sin entrar necesariamente en
resultados.
b)
Informes anuales de operaci6n: Reportes cubriendo el aiio
concesion, comunicando trabajos y actividades con 10s datos
exigidos en 10s acipites a) y b) del referido Articulo 72.
PARRAFO I: Los informes semestrales de progreso y anuales de operacion
tienen caracter confidencial mientras existan las concesiones y 10s derechos que 10s origina.
No obstante, sera deber de 10s concesionarios indicar en cada cas0 10s datos que podrian ser
compartidos con fines cientificos y culturales exclusivamente. El funcionario o empleado
que divulgue la informaci6n confidencial, sin tener autorizaci6n escrita del concesionario,
sera pasible de sanci6n por violaci6n a este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad
civil que pudiere asumir frente al concesionario.
PARRAFO 11: Las informaciones adicionales que pudiere solicitar la
Direction General de Mineria en este sentido no afectarkn datos, licencias o tCcnicas
consideradas secretas o de propiedad intelectual.
PARRAFO 111: Los informes anuales de operaci6n con respecto a
concesiones de exploracidn se acompaiiaran del programa de trabajo del aiio siguiente, en
dos (2) ejemplares, uno para ser depositado en el archivo general maestro y el otro para el
departamento encargado de su fiscalizaci6n en la Direcci6n General de Mineria.
Articulo 25.- AI concesionario que no tenga direccibn registrada en la
Direccion General de Mineria, para 10s fines de la Ley, se le reputari domicilio y direction
en la concesi6n. Si no se localizare ninguna persona en &ita, la Direcci6n General de
Mineria notificari a1 concesionario a travCs del Secretario del Ayuntamiento del municipio
que resulte mis cercano a la concesion, dejando copia de la advertencia en la Tabla de
Avisos de la Direcci6n General de Mineria.
Articulo 26.- Las autorizaciones referidas en el Articulo 80 de la Ley
expresarin las causas que la motivan y se ejecutarin con la participacibn de un inspector de
la Direccibn General de Mineria.
CAPITULO V
CONTRATOS Y TRANSFERENCIAS MINEROS
Articulo 27.- Para 10s otorgamientos de las concesiones, la resoluci6n es la
regla de conformidad con el Articulo 101 de la Ley; 10s contratos bajo 10s Articulos 19,
102, 103 y 104 de la Ley son la excepcibn.
Articulo 28.- b s contratos entre particulares, tales como arrendamientos,
prestamos, hi'potecas, prendas, promesas de traspasos y otros que tengan por objeto la
adquisicibn, comercio o disfrute de las concesiones, incluidos sus derechos conexos, se
rigen por el derecho combn, salvando las excepciones consagradas en la Ley.
Articulo 29.- La transferencia causada por la muerte del concesionario debe
ser notificada a la Direccidn General de Mineria por el o 10s sucesores, apokando la
documentaci6n que acredite su calidad. Si el titular de la concesi6n es una persoda fisica, a
10s sucesores les sera aplicada la disposici6n del Articulo 112 de la Ley.
Articulo 30.- El concesionario que vaya a transferir o gravar su concesidn de
explotaci6n debe informar su decisi6n al Secretario de Estado de Industria y Comercio por
intermedio de la Direcci6n General de Mineria, seiialando generales y referencias del
posible adquiriente o acreedor, siguiendo las normas del Articulo 42, numerales 2 y 4 de
este Reglamento.
Las condiciones legales a considerar para la calificaci6n de adquiriente o
acreedor que ordene el Articulo 108 de la Ley son las siguientes:
a) Que no sea una persona inhabil, al tenor de 10s Articulos 9 y 13 de la Ley.
b) Que califica para continuar con 10s trabajos de explotacion, segun
referencias presentadas.
c) Que el gravamen, si fuere el caso, se va a ajustar a 10s requisitos del
derecho com6n y demis regulaciones aplicables.
d) Que a la luz de las inscripciones del Registro Pliblico de Derechos
mineros no existan comprornisos previos que impidan la negociaci6n.
Hasta que no se cumpla la referida calificaci6n, las transferencias o
gravamenes que se pudieren concertar no podran inscribirse en el Registro Publico de
Derechos Mineros y, en coosecuencia, no seran oponibles al estado ni a terceras partes.
PARRAFO: Este requisito no se aplicara a las transferencias que se susciten
entre concesionarios, en cuyo cas0 bastari una notificaci6n al Registro p6blico de Derechos
Mineros.
CAPITULO VI
REGALIA E IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Articulo 31.- Para el pago de regalia de exportacidn o impuest? minimo
previsto en el Articulo 119 de la Ley, se considerari sustancia mineral en estado natural
aquella que no ha sufrido transformacidn en su forma o en su sustancia.
Articulo 32.- El impuesto sobre la renta aplicado a la mineria est6 regulado
por la Ley 1 1-92 del 15 de mayo de 1992 que crea el C6digo Tributario, el cual derog6, de
rnanera expresa, 10s Articulos 123, 125, 126, 127, y 128 de la Ley.
Articulo 33.- El Articulo 287, letra f, .del referido C6digo Tributario
sustituye el Articulo 124 de la Ley en lo relativo al agotamiento de la mina. Para dicho fin,
el monto de 10s gasto de exploraci6n se aprobari con la participacidn de las Secretarias de
Estado de Industria y Comercio y de Finanzas.
CAPITULO VI1
SOBRE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Articulo 34.- Para la aplicacih del Articulo 133 de la Ley, 10s niveles
mkimos permisibles de contaminacibn serin establecidos mediante Resoluci6n de la
Secretaria de Estado de Industria -y Comercio, considerando 10s convenios ambientales de
10s cuales el pais es signatario y 10s estindares admitidos internacionalmente.
A 10s fines del Articulo 133 de la Ley 10s siguientes tCrminos significan:
a) Residuos de la explotaci6n y beneficio: materias que quedan despuCs de
efectuar,
alguna operaci6n quimica, tratamiento
industrial
o
de
transformaci6n, sobre sustancias minerales.
b) Descargas fluidas: Flujos provenientes de cualquier excavaci6n o labor
efectuada en el terreno o de cualquier planta de beneficio e instalaciones
conexas.
c) Cantidades perjudiciales para la vida animal o vegetal: Concentraciones de
elementos y/o sustancias que por sobrepasar 10s niveles mixirnos
permisibles y/o por prolongada permanencia pueden tener impact0 negativo
sobre recursos del entorno y del ambiente.
Articulo 35.- Sera responsabilidad de 10s concesionarios de exploraci6n, sin
caricter limitativo, lo siguiente:
a) Aprovechar para el acceso, cuando sea factible, 10s caminos o trochas
existentes. Cuando se tuvieren que realizar trochas se evitari en lo posible la
tala de 10s especies endkmicas o que tengan valor Comercial, y cuando sea
necesaria la tala, se solicitari el permiso a las instituciones correspondientes.
b) Ubicar el equipo de perforacidn y facilidades conexas en forma que origine
el Fenor movirniento de tierra, evitando en lo posible terrenos fgcilmente
erosionables.
c) Minimizar 10s riegos de erosi6n en 10s diseiios y construcci6n de vias de
acceso, trochas y drenajes.
d) Controlar residuos y contarninantes de las perforaciones.
Articulo 36.- Los concesionarios de explotacidn deben prever el control de:
a) Emisiones de particulas, gases y fluidos.
b) Calidad y flujo de aguas superficiales y subterrheas.
c) Alteracidn y contaminacidn de acuiferos.
d) Estabilidad de 10s taludes.
e) Fracturas e inestabilidad de suelos.
f ) Rernocidn del suelo y de la vegetacidn.
g) Disposicidn adecuada de 10s materiales no utilizables.
h) Vibraci6n y ruidos en voladuras.
i) Cualesquiera otros aspectos que pudieran afectar el ecosistema y su
biodiversidad.
Articulo 37.- Las plantas de beneficio deben tener:
a)
Un sistema confiable de colecci6n. tratamiento y drenaje de residuos
liquidos, que prevea contingencias, si Cstos contienen elementos
contaminantes por encima de 10s niveles permisibles.
b)
Espacios y/o depdsitos para escorias y relaves, en terrenos secos,
estables, de minima permeabilidad y propiedades del concesionario.
Articulo 38.- Los concesionarios de explotacion y beneficio estin obligados
;I mantener programas de previsi6n y control actualizados, adaptados a la naturaleza de sus
operaciones y basados en sistemas adecuados de monitoreos, anilisis quimicos, fisicos y
inecinicos, que permitan evaluar y controlar en forma representativa 10s efluentes o
residuos liquidos y s6lidos, las emisiones gaseosas, 10s ruidos y otros que puedan generar
SLIS actividad.
Articulo 39.- Las responsabilidades del concesionario por daiios al medio
uinbiente subsistiran hasta tres aiios despuCs de haberse revertido la concesi6n al Estado,
except0 que se produzca una entrega satisfactoria del kea en menor plazo, certificada por el
Director General de Mineria.
Para 10s efectos y fines, todos 10s concesionarios deben tener una plan de
cierre que proyecte:
a) Medidas que garanticen la estabilidad del terreno.
b) Reforestaci6n de las area. rninadas, considerando la biodiversidad del
entorno.
c) Medidas para prevenir la contarninaci6n de las aguas.
PARRAFO: Para el abandon0 definitivo de 10s dep6sitos de relaves y
escorias el material depositado debera ser estabilizado de tal forma que inhiba la filtraci6n
de aguas metedricas y la dispersi6n de contaminantes con capacidad de degradar 10s
cuerpos de aguas superficiales o subterrineos.
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TITULO I1
CAPITULO I
TRATAMIENTO DE SOLICITUDES Y PROCEDIMIENTOS PARA
OBTENER CONCESIONES MINERAS.
Articulo 40.- Las solicitudes de concesiones mineras se entregarin en
horario oficial en el Registro Pdblico de Derechos Mineros, lugar donde reposari el Libro
de Registro de Solicitudes, sin perjuicio de la naturaleza que le confiere la Ley. El
encargado de inscribirlas certificari en cada ejemplar la fecha y hora de su presentacibn, asi
como el folio de su asiento, devolviendo una copia sellada al solicitante. Si el encargado de
las inscripciones o su sustituto estuvieren ausentes, le tocari a la Reception de
Correspondencia fijar la fecha y hora de presentaci6n y a seguidas procederi a cubrir el
defect0 un escribiente suplente, asistido por un testigo, quien debe dejar constancia en el
folio del registro de 10s motivos de su participaci6n.
El
ndmero del folio seguido del aiio de inscripcidn
identificari
numkricamente a1 expediente.
Todos 10s datos del Libro de Registro de Solicitudes son accesibles al
publico y podran ser verificados en la fuente, incluidos sus planos topograficos, asi como
tambiCn 10s catastrales generales que Sean confeccionados por la DirecciBn General de
Mineria, 10s cuales podrin ser consultados en dicha oficina y reproducidos a costa del
in teresado.
Se colocari en la puesta de la Direcci6n General de Mineria un aviso sobre
este procedimiento que informari cuales empleados esth facultados para ser escribientes
suplentes.
Articulo 41.- Se reputarin simultineas las solicitudes cuyos impetrantes
lleguen a la Direcci6n General de Mineria antes de la hora oficial del inicio de labores.
Cuando las solicitudes simultineas Sean de la misma clase y est& en
igualdad de condiciones al tenor de Articulo 142 de la Ley, el sorteo ordenado por ista se
hard ante Notario, dentro de 10s cinco (5) dias siguientes a la inscripci6n provisional, previa
convocatoria y con acuse de recibo, en el entendido 'de que la parte no asista a que no se
haga representar por escrito, se considerara renunciaste. El plazo de diez (IO) dias para
revisar la solicitud ganadera comenzari a partir del dias del sorteo. Los honorarios
profesionales del Notario actuante y cualquier otro gasto causado por su intervencidn
estarin a cargo de 10s solicitantes.
Si la simultaneidad se resolviera por convenio legalizado, este debe dejar claro una de estas circunstancias: a) que uno de los solicitantes abandona de manera absoluta su solicitud o b) que sólo está cediendo la primera prioridad y en tal caso su solicitud se mantendrá como secundaria, hasta que la Dirección General de Minería cumpla los requisitos de los Artículos 147 y 152 de la Ley, según fuere.
Artículo 42.- Los términos utilizados en el Artículo 143 de la Ley descritos a continuación tienen los siguientes alcances.
1) Poder Especial (Artículo 143-1): Poder de representación expedido a favor de una persona física jurídicamente capaz, legalizado por Notario de la República Dominicana y si proviene del exterior, por el Cónsul dominicano competente, si lo hubiere en el sitio de procedencia o en ausencia de éste por un Notario del lugar, cuyas firmas y colidades estén debidamente certificadas.
2) Documentos que acreditan la existencia (Artículo 143-1):
2.1) Para las compañías dominicanas: Copias certificadas por el funcionario competente de la compañía de: a) estatutos; b) acta constitutiva y lista de suscriptores; c) compulsa notarial; d) autorización del Impuesto sobre la Renta, e) Registro Nacional de Contribuyentes (R.N.C.); f) depósito en el Juzgado de Paz; g) depósito en la Cámara Civil y Comercial; h) publicación al día sobre los miembros del Consejo de Administración, domicilio y sede social.
2.2) Para las compañías extrajeras: Copias certificadas por el funcionario competente de la compañía de: a) Escritura de constitución y Estatutos si son exigidos en el país de origen; b) certificación de cantidad de acciones pagadas y de constitución debidamente legalizados y certificados por el consulado dominicano correspondiente, si lo hubiere en el país de origen, todo traducido oficialmente al español.
3) Delineamiento de la clase de trabajo de exploración a llevarse a cabo inicialmente (Artículo 143-6): Descripción en secuencia de los primeros trabajos a realizarse en la concesión, a juicio del solicitante, sin exceder de un (1) año.
La labores serán de prospección y geología regional en zonas sin ninguna o poca información geológica.
En todos los casos se describirán métodos y equipos a emplear, anexando un estimado de gastos cubriendo el periodo.
4) Tres (3) o más referencias sobre la solvencia moral y la capacidad técnica y económica del solicitante (Artículo 143-7): Documentos (s) para calificar a un solicitante, tales como:
4.1) Para las personas físicas:
a) Diplomas profesionales.
b) Curriculum vitae.
c) Membresía en asociaciones profesionales y/o sectoriales.
d) Referencias bancarias.
e) Referencias y evaluaciones personales, etc.
4.2) Para las personas jurídicas:
a) Referencias institucionales.
b) Referencias bancarias.
c) Informes anuales operativos.
d) Registros comerciales y en bolsas de valores.
e) Estados Financieros certificados por un Contador Público Autorizado.
f) Folletos y cualquier otra información sobre la empresa, a juicio del solicitante.
5) Informe de evaluación de conformidad con el literal b) del Artículo 149: Informe de un yacimiento comercial y de los medios para aprovecharlo, incluyendo:
a) Descripción y caracterización del o los yacimientos.
b) Evaluación de reservas probadas y probables, indicando el método de evaluación y adjuntando los planos correspondientes. Para minerales metálicos se especificarán Ley o Leyes del o los mineral (es).
c) Diseño de la explotación, equipos, medios y niveles proyectados de producción y comercialización.
d) Descripción del proceso para beneficiar el mineral, cuando se aplique.
e) Descripción de los servicios auxiliares (energía, caminos, servidumbres, suministros, etc.).
f) Estudio de impacto ambiental y reclamación.
g) Principales parámetros económicos y financieros bajo los cuales se ha contemplado la viabilidad del proyecto.
PARRAFO I: Para calcular las reservas de minerales no metálicos no será indispensable la realización de una red de perforaciones, si los minerales pueden evaluarse por otros métodos, según estudios suscritos por técnicos especializados en la materia.
PARRAFO II: El estudio de impacto ambiental y reclamación deberá contener:
a) Un diagnóstico sobre la situación ambiental.
b) Descripción del proyecto propuesto.
c) La identificación y evaluación de los impactos ambientales previsibles, directos e indirectos.
d) Un programa detallado del manejo ambiental, en el que se incluyan las acciones para evitar, minimizar y/o compensar los aspectos negativos del proyecto, así como también para potenciar sus efectos positivos.
e) Un programa de monitoreo, por el que se pueda determinar el comportamiento del ambiente en relación con las actividades del proyecto.
f) Un plan de contingencia.
g) Un plan de cierre.
Artículo 43.- Para los fines de los Artículos 145 y 150 de la Ley, se considerarán completas las solicitudes que reúnan las siguientes condiciones:
a) Inventario completo de datos y piezas requeridas en los Artículos 143, 144 y 149 si corresponde.
b) La Zona objeto encierra un polígono con ángulos entrantes y salientes de 90 grados, referidos al Sistema Universal de Mercator.
c) La solicitud no proviene de entidades gubernamentales extranjeras, ni de personas inhábiles conforme a los Artículos 9 y 13 de la Ley.
d) La zona objeto no se superpone sobre reservas fiscales ni áreas protegidas en sus diferentes categorías ni tampoco sobre denuncias y concesiones vigentes o en trámite.
e) Las hectáreas solicitadas se ajustan a los límites legales.
PARRAFO I.- El conteo de datos y documentos requeridos se hará en el orden estricto de los registros. La prioridad resultante de una solicitud completa y primera en tiempo no será afectada por errores materiales, si el perímetro del área solicitada está evidenciando en el plano. Cuando existan solapes o superposiciones parciales será nula solamente en la porción que invada y en la eventualidad se le fijará al solicitante un plazo de treinta (30) días para hacer las correcciones, contados desde la fecha de recepción del oficio que las requiera, sin perjuicio de la prioridad y bajo pena de desestimación del expediente si no accede al requerimiento.
PARRAFO II.- Una (1) copia de cada extracto a publicar será enviada a seguidas a la Dirección Nacional de Parques para que, en caso de solapes o superposiciones con áreas protegidas, advierta sus correcciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación. La no opinión de este organismo en el plazo previsto no será obstáculo para la tramitación del expediente.
PARRAFO III.- La publicación será gestionada por la Dirección General de Minería, con cargo del solicitante, quien deberá pagar previamente su costo, al primer requerimiento. El no pago de las publicaciones se reputará falta procedimental bajo los términos del Artículo 157 de la Ley, exceptuando causas de fuerza mayor.
Artículo 44.- Transcurridos los treinta (30) días desde la segunda publicación del extracto, las solicitudes pasan a la etapa de ser conocidas para fines de decisión por el Director General de Minería, quien examinará:
a) Que no existen oposiciones en base al Artículo 177 de la Ley y cuando existieren, cumplirá el procedimiento del Artículo 59 de este Reglamento.
b) Que el solicitante califica para emprender la concesión que aspira en la extensión solicitada, según referencias presentadas al tenor de los Artículos numerales 4.1) y 4.2) del Artículo 42 de este Reglamento.
c) Que no existen solapes o superposiciones, totales ni parciales, con zonas prohibidas y/o protegidas.
d) Que la ubicación de los puntos de conexión en el terreno (referencia, partida y visuales) guardan las distancias y los requisitos dispuestos en el numeral 4 del Artículo 143 de la Ley. Los costos de la inspección correspondiente correrán por cuenta del solicitante, pagando el monto
establecido en la Tabla de Servicios de la Dirección General de Minería.
PARRAFO.- Adicionalmente, en el caso de las solicitudes de concesión de explotación, el Director General de Minería calificará el informe de evaluación en función de las características del o los yacimientos y del interés general del Estado, considerando:
a) El estudio ambiental y la etapa de reclamación.
b) Ingresos del Estado vía impuestos y contribuciones legales.
c) Generación de divisas, sustitución e importaciones e incidencias del proyecto en la región donde se ubica y otros aspectos comunitarios.
d) Beneficios vía empleos directos e indirectos.
Artículo 45.- La autorización previa del Presidente de la República para las concesiones de explotación a que se refiere el Artículo 154, es un requisito procedimental sujeto a la condición de un alinderamiento posterior. Las condiciones de este alinderamiento serán:
a) Ejecución en un plazo de treinta (30) días laborables y prorrogables, contados desde la recepción del oficio del Director General de Minería que autoriza los trabajos de conformidad con el literal a) del Artículo 154 de la Ley. La circunstancia de no realizar los trabajos de minería sin ninguna justificación, se considerará desistimiento y en esa virtud, la Dirección General de Minería vía la Secretaría de Estado de Industria y Comercio pedirá al Presidente de la República que retire su autorización al proyecto.
b) Los trabajos deben hacerse bajo la dirección y responsabilidad de un perito calificado escogido por el solicitante.
c) El alinderamiento se practicará siguiendo el perímetro aprobado, excepto que el solicitante decida reducir el área.
d) Los hitos deben presentarse sólidamente construidos y perceptibles, por lo menos, en cada uno de los vértices del perímetro.
PARRAFO.- Terminada la operación el perito levantará una acta explicando sus métodos y formas en como se relacionó con las coordenadas del Sistema de Mercator. Un ejemplar de esta acta será entregado a la Dirección General de Minería para la inspección que ordena el literal b) del Artículo 154 de la Ley. Aprobado el alinderamiento, se levantará el acta definitiva suscrita por el perito actuante y por el inspector de la Dirección General de Minería que aprueba los trabajos.
Los gastos por la verificación de límites ordenada por el literal b) del Artículo 154 de la Ley estarán a cargo del solicitante, según la Tabla de Servicios de la Dirección General de Minería.
Artículo 46.- La resolución por la que se instituye la concesión tendrá el siguiente contenido:
a) Individualización del o los concesionarios.
b) Nombre, clase y plazo de la concesión.
c) Naturaleza y denominación de las sustancias minerales.
d) Ubicación geográfica de los terrenos que comprende, límites y extensión en hectáreas.
e) Plazos para iniciar los trabajos y para entregar los informes semestrales y anuales.
f) Impuestos directos.
g) Deducciones legales, cuando se trate de una concesión de explotación.
h) Impacto ambiental y reclamación.
PARRAFO.- Serán partes integrantes de la resolución-título el plano de la concesión, el acta del alinderamiento aprobado y en el caso de la concesión de exploración, el programa inicial de los trabajos y los subsiguientes a presentarse con los informes anules de operación.
Artículo 47.- Ninguna desestimación que recaiga sobre una solicitud con derecho de preferencia podrá surtir efecto si antes no se ha cumplido el procedimiento dispuesto en los Artículos 156 y 157 de la Ley.
Artículo 48.- Para la eventualidad prevista en el Artículo 158 de la Ley, el periódico a presentar en la Dirección General de Minería debe estar certificado por su editor.
Artículo 49.- Los requisitos del Artículo 162 de la Ley, con respecto a plantas de beneficio, tienen carácter sectorial, no son excluyentes de las otras exigencias aplicables a las industrias en general.
CAPITULO II
REGISTRO PUBLICO DE DERECHOS MINEROS
Artículo 50.- El Registro Público de Derechos Mineros funcionará como una entidad técnico-legal, cuyas inscripciones y archivos serán la base del Catastro Minero Nacional. Se inscribirán en los libros de este Registro, además de los actos señalados en el Artículo 165 de la Ley, las interdicciones que se interpongan o pronuncien con respecto a concesiones mineras y en general cualquier acto convencional, legal o judicial que limite la facultad de enajenar concesiones.
Artículo 51.- Las inscripciones en los libros de este de este Registro se realizarán de oficio o a petición de parte interesada, formulada directamente al Registrador.
Se inscribirán de oficio las resoluciones y contratos contentivos de concesiones mineras, así como los, actos administrativos relativos a ellas, tales como prórrogas, nulidades y caducidades.
Artículo 52.- La acción de rehusar una inscripción al tenor del Artículo 168 de la Ley, compete exclusivamente al Registrador.
Artículo 53.- Para inscribir una concesión minera bastará precisar en el folio correspondiente del Libro de Registro los datos de la resolución y/o contrato respectivo, copiando in-extenso la descripción de los puntos de conexión y las colindancias que demarcan su ubicación geográfica
Cuando los actos convencionales legales o judiciales fueren muy extensos el Registrador podrá practicar la inscripción sobre la base de un resumen certificado de los aspectos esenciales y una acotación sobre cada acto será llevada al registro de la concesión afectada, señalando folio y libro de la inscripción que sustenta la afectación.
Artículo 54.- Se agrega a la lista de libros del Artículo 176 de la Ley el Libro de las interdicciones y, asimismo, quedan dentro del ámbito del Registro Público de Derechos Mineros, el Libro de las Denuncias y el Libro de las Solicitudes.
Además de llevar los registros ordenados por la Ley y este Reglamento, son atribuciones del Registrador, las siguientes:
a) Informar al Director General de Minería sobre todas las inscripciones que se susciten, enviándole copias de todos los actos presentados y sometidos al Registro.
b) Informar al Encargado del Catastro Minero sobre las inscripciones que constituyan, reduzcan, amplíen o cancelen denuncias, solicitudes y
concesiones, a fin de que este pueda cumplir con las responsabilidades a su cargo.
c) Devolver las solicitudes que no completen el inventario de datos y piezas requeridos por los Artículos 143, 144 y el 149 cuando aplique.
d) Verificar cuales solicitudes están completas de acuerdo con el Artículo 43 de este Reglamento, recabando para el efecto la opinión del Encargado del Catastro Minero en lo que atañe a las letras b), d) y e) del referido artículo.
e) Resolver sobre las solicitudes simultáneas organizando el sorteo dispuesto para las mismas en el Artículo 142 de la Ley, según se establece en este Reglamento.
f) Expedir certificaciones con respecto a las inscripciones y documentos existentes en sus archivos, copiando in-extenso la inscripción o el acto requerido, o bien certificando una copia de éste. Se hará constar en la última modalidad que la copia es fiel y conforme a su original, el libro donde consta y el o los folios que ocupa.
g) Velar por el cumplimiento de todos los plazos legales y procedimentales, advirtiendo al Director General de Minería sobre los incumplimientos.
h) Velar por el pago de los impuestos de superficie, preparando durante los meses, de junio y diciembre bajo la firma del Director General de Minería las cartas al Director de Impuestos Internos necesarias para hacer efectivo el pago.
i) Llevar una relación por concesiones de todos los contratos sobre indemnizaciones entre concesionarios, y propietarios y ocupantes del terreno.
j) Llevar una relación de todos los concesionarios y de sus representantes apoderados, para el propósito del Artículo 73 de la Ley.
k) Resolver, en general, todos los asuntos que se relacionen con el Registro Público de Derechos Mineros.
CAPITULO III
LAS OPOSICIONIES
Artículo 55.- Los términos “Derechos adquiridos”, utilizados en el Artículo 177 de la Ley significan tener una prioridad minera o un derecho real minero. En consecuencia las oposiciones que se interpongan bajo este artículo deben estar motivadas en superposiciones, totales o parciales, con áreas de denuncias, solicitudes, y concesiones mineras previas o con actividades mineras que tengan amparo legal.
Artículo 56.- El plazo del Artículo 177 no es un plazo fatal para el oponente, por lo que no se rechazarán oposiciones por el hecho de no haberse presentado dentro del referido plazo, las cuales podrán admitirse, según Ley, aún en el acto de la verificación en el terreno del plano de la concesión.
Artículo 57.- Cuando la causa de una oposición fuere una superposición o invasión en el área de una concesión, el oponente anexará a su recurso una copia del título minero que lo ampara o aludirá la fe de su registro, incluyendo el plano, así como el recibo de la Dirección de Impuestos Internos sobre el pago del impuesto de superficie o patente minera correspondiente.
Artículo 58.- Cuando la causa de la oposición fuere la afectación de una prioridad, el oponente deberá presentar adjunto a su recurso una copia de la denuncia o de la solicitud que la origina, con la fe de su registro y el plano de ubicación correspondiente.
Artículo 59.- Las oposiciones se estudiarán dentro de los diez (10) días laborables siguientes a su presentación, con los siguientes resultados:
1) Se darán por no recibibles y serán devueltas al interesado las que no reúnan las condiciones de la Ley y de este Reglamento, ordenándose la continuación del trámite de la solicitud objeto de recurso.
2) Serán aceptadas en trámite en caso contrario, para los fines de:
a) Instruir las correcciones de lugar cuando la interposición fuere evidente y parcial, ordenando que se excluya la parte invasora.
b) Desestimar la solicitud objeto del recurso cuando la interposición fuere total y evidente.
El Director General de Minería actuará en ambos casos con sujeción a los Artículos 156 y 157 de la Ley, respectivamente.
c) Ordenar un peritaje, en un plazo de treinta (30) días laborables, cuando la interposición o su dimensión fueren imperceptibles en
gabinete, a cargo de un árbitro seleccionado de común acuerdo por las partes, cubriendo los gastos el titular de la solicitud más reciente. Si las partes no se pusieren de acuerdo en este sentido, el árbitro será designado por el Director General de Minería. El resultado de este peritaje será la base para la decisión que ha de tomar en última instancia el Secretario de Estado de Industria y Comercio de acuerdo con el Artículo 180 de la Ley.
El solicitante que se niegue a asumir los gastos del peritaje se considerara renunciante, bajo los términos del Artículo 156 de la Ley.
CAPITULO IV
RENUNCIAS, REDUCCIONES, NULIDADES Y CADUCIDADES
Artículo 60.- Las renuncias y/o reducciones se presentarán ante el Registro Público de Derechos Mineros mediante documento suscrito por el concesionario o por un apoderado que acredite su mandato mediante acto legalizado por notario.
Artículo 61.- Las concesiones mineras sujetas a contratos de arrendamiento, de opción, de riesgo compartido, de hipoteca u otros para cuyo cumplimiento sea esencial la vigencia del derecho concesionario minero, no pueden ser objeto de renuncia total o parcial, salvo acuerdo de las partes.
Artículo 62.- A partir de una renuncia total o parcial, los informes relativos del área renunciada pasan a ser documentos accesibles al público.
Artículo 63.- La notificación a que alude el Artículo 186 de la Ley consistirá en una advertencia motivada en hecho y derecho suscrita por el Director General de Minería.
Artículo 64.- El documento por el cual se pronuncie una nulidad o una caducidad debe especificar la causa que lo motiva. Las nulidades debidas a una superposición de áreas estarán precedidas de un plazo de diez (10) días laborables, notificando a la parte invasora, quien deberá hacer las verificaciones técnicas sobre el particular y presentar sus alegatos si los tuviere.
CAPITULO V
LA DIRECCION GENERAL DE MINERIA
Artículo 65.- La Dirección General de Minería es la autoridad operativo de la minería. En el marco de sus atribuciones los siguientes términos utilizados en el Artículo 194 de la Ley significan:
-557.-
a) Funciones de carácter técnico-científico: Conjunto de actividades a realizar con fines científicos exclusivamente, propias de o relacionadas con la geología básica o con el adiestramiento del personal para mejorar la capacidad de profesionales en el campo en las investigaciones geológicas y mineras.
b) Funciones administrativas-legales: Conjunto de actividades a realizar para hacer efectivas la vigilancia y fiscalización de la minería.
Artículo 66.- Para las investigaciones geológicas se crea en la Dirección General de Minería. mientras se produzca otra cobertura legal, el Servicio Geológico Nacional, con el nivel administrativo de Subdirección y con las atribuciones de la sección de Investigaciones Geológicas Mineras. Serán atribuciones de esta:
a) Generar el conocimiento geológico básico del territorio nacional y de los procesos que condicionan su formación.
b) Investigar e identificar los riesgos geológicos y contribuir a determinar y mitigar sus efectos sobre la población y el ambiente.
c) Elaborar la carta geológica del país y establecer una base de datos nacional confiable sobre las ciencias de la tierra.
d) Cualquier otra función relacionada con el objeto.
Artículo 67.- Para lo administrativo-legal, se crea la Subdirección Minera y de Catastro, con las siguientes atribuciones:
1 En el aspecto minero:
a) Promover el desarrollo minero y fiscalizar las labores del sector.
b) Revisar, en la forma, la descripción de los primeros trabajos a realizarse en las concesiones de exploración, según el inciso 6 del Artículo 143 de la Ley y el inciso 3 del Artículo 42 de este Reglamento, así como los programas subsiguientes a presentarse cada año.
c) Opinar sobre el informe de evaluación que acompaña las solicitudes de concesión de explotación, las autorizaciones de planta de beneficio y los estudios ambientales.
d) Supervisar el cumplimiento de los programas de trabajo de las concesiones y de las reservas fiscales, procurando que estos se lleven a
cabo bajo métodos y tecnologías ambientalmente sostenibles, de acuerdo con la Ley y este Reglamento.
d) Mantener en forma organizada todos los reportes relacionados con las concesiones y las reservas fiscales, velando porque se entreguen en sus Plazos respectivos.
e) Sugerir normas ambientales y de seguridad para las actividades mineras.
f) Y, en general todos los asuntos propios del objeto.
2) En lo relativo al Catastro, se organiza el Catastro Minero Nacional, con las atribuciones siguientes:
a) Llevar el registro catastral de las concesiones vigentes y en trámite, sobre la base de las copias que debe suministrarle al Registro Público de Derechos Mineros, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del Artículo 54 de este Reglamento. Para el manejo interno se crean tres (3) divisiones regionales:
1 Región Cibao, abarcando las provincias de Samaná, María Trinidad Sánchez, Sánchez Ramírez, Monseñor Nouel, La Vega, Salcedo, Espaillat, Puerto Plata, Santiago, Valverde, Santiago Rodríguez, Montecristi y Dajabón.
2) Región Sureste, abarcando las provincias de La Altagracia, El Seibo, La Romana, San Pedro de Macorís, Hato Mayor, Monte Plata y el Distrito Nacional.
3) Región Suroeste, abarcando las provincias de San Cristóbal, Peravia, San Juan de la Maguana, Elías Piña, Bahoruco Independencia, Barahona y Pedernales.
PARRAFO.- Cuando una concesión vigente o en tramite se localizara dentro de dos o más divisiones regionales, su registro catastral será colocado en la división donde tuviere un mayor número de hectáreas.
b) Ubicar gráficamente las áreas de concesiones, solicitudes, denuncias, áreas de reserva fiscal y áreas protegidas en la o las hojas topográficas correspondientes de[mapa de la República Dominicana 1:50,000.
c) Elaborar y mantener actualizados, por divisiones regionales, los planos que compilan las concesiones vigentes y en trámite a una escala no menor de 1:250,000.
d) Mantener bajo su custodia y conservar en archivo las fichas técnicas y los planos individuales de las concesiones y solicitudes, así como, los catastrales regionales, actas de mensura, peritajes, etc.
e) Mantener una base informática de datos sobre los asuntos bajo, su responsabilidad.
f) Verificar en el terreno la ubicación de los puntos de partida, referencia y visuales de las concesiones en trámite.
g) Verificar en el terreno los trabajos de alinderamiento de las concesiones de explotación, instruyendo correcciones cuando procedieren.
h) Opinar técnicamente sobre las oposiciones y nulidades que se relacionen con interposición de áreas.
i) Estar al día con respecto a los límites de las áreas protegidas, manteniéndose en contacto con la Dirección General de Parques.
j) Y en general resolver todos los asuntos relacionados con el Catastro Minero Nacional.
Artículo 68.- La Consultoría Jurídica tendrá a su cargo asesorar en los asuntos de su especialidad que le someta el Director General de Minería, así como, responder las consultas que le hagan las demás dependencias de la Dirección General de Minería, incluyendo el Registro Público de Derechos Mineros. Tendrá, además, las siguientes atribuciones:
a) Redactar las resoluciones constitutivas de títulos mineros y todos los actos de carácter legal que se relacionen con ellas.
b) Redactar los extractos a publicar de las solicitudes y gestionar sus publicaciones, previo pago de importe correspondiente por el interesado, enviando copias al Director Nacional de Parques, según Párrafo 11 del Artículo 43 de este Reglamento.
c) Redactar las Resoluciones constitutivas de títulos mineros, así como todos los actos de carácter legal que se relacionen con ellas.
d) Y cualesquiera otras funciones específicas que se le asignen.
CAPITULO VI
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 69.- La Dirección General de Minería procederá a recabar toda la información relativa a las exploraciones de las Reservas Fiscales Mineras vigentes en la actualidad, a fin de presentar sus recomendaciones al Poder Ejecutivo, vía la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Leonel Fernández
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.