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Decreto 139-98

REGLAMENTO NO. 139-98 PARA LA APLICACION DEL TITULO II DEL CODIGO TRIBUTARIO DE LA REPUBLICA DOMINIC...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
8 abr de 1998fecha
Reglamentotipo
G. O. 9979Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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NUMERO: 139-98 CONSIDERANDO: Que dentro del marco de las conclusiones del Diilogo Nacional, cI Estado debe garantizar el establecimiento de un sistema tributario dotado de noi-inas diifanas que fomenten el desarrollo social, industrial y comercial. VISTO el C6digo Tributario de la Repliblica Dorninicana, Ley 1 1-92 del 16 de mayo del ario mil novecientos noventa y dos (1992), en especial el Articulo 387 de dicho Chdigo. VETO el Titulo II del C6digo Tributario, relativo al Impuesto sobre la Renta. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la C'onstituci6n de la Republica, dicto el siguiente: Reglamento para la aplicaci6n del Titulo I1 del Codigo Tributario de la Republica Dominicana. TITULO I1 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. CONCEPT0 DE RENTA De acuerdo con el articulo 268 del Codigo, se consideran rentas del contribuyente, sin que signifique limitacion alguna, las obtenidas por: a) El trabajo personal, I?) La explotaci6n econ6mica de todo gCnero: comercial, industrial, minera, agricola, pecuaria, I'orestal y la derivada de otras actividades de la que sea titular; c) La preatacion de servicios, incluyendo honorarios, comisiones y partidas similares; d ) El e,jercicio de actividad profesional, artistica o similar; e) Los capitales mobiliarios coino: intereses, regalias, participaci6n en utilidad de sociedades, ai-t-endamientos de bienes muebles, derechos y otros; f ) Arrendamiento y locacion de inmuebles; z) Los incrementos patrimoniales realizados; y 11) Los premios Para 10s fines del articulo 283 del Codigo, la renta bruta se determina, en 10s casos de enajenacion de bienes, reduciendo del ingreso bruto, el costo fiscal ajustado por inflation de lo\ bienes enajenados o vendidos. En 10s demas casos el ingreso bruto sera igual a la renta hrtl t a. ARTICULO 2. DE LAS RENTAS DE LOS CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS EN [domicilio omitido]. La\ personas naturales o juridicas, con residencia o domicilio en el pais, asi como las wcesiones indivisas y 10s entes con o sin personeria juridica, pagarin el impuesto sobre sus i-entas de fuente dominicana y sobre las de fuente extranjera. provenientes de inversiones y ganancias financieras, tales como dividendos de acciones o intereses de prestamos o de tlepositos bancarios, ganancias obtenidas en operaciones en bancos o instituciones financieras. bonos, cedulas, titulos de sociedades de capital, letras y otros valorec mobiliarios o titulos del mcrcado de capitales. ARTICULO 3. DE LAS RENTAS DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS Y DE QUIENES PASEN A RESIDIR EN LA RGPUBLICA DOiMINICANA. LLS personas naturales o juridicas, las sucesiones indivisas y 10s entes con o sin personel-ia juridica que no tengan domicilio o residencia en la Republica Dominicana, estarin sujetas a1 impuesto por sus rentas de fuente dominicana. La\ personas naturales, nacionales o extranjeras, que pasen a residir en la Republica Dominicana, estarin sujetas a la aplicaci6n de este impuesto por sus rentas de fuente cxtranjera provenientes de inversiones y ganancias financieras, s61o a partir del tercer aiio o periodo gravable a contar de aquel en que se constituyeron en residentes. CAPITULO I1 FUENTE DE LAS RENTAS Secci6n Primera RENTAS DE FUENTE DOMINICANA ARTICULO 4. CAS0 DE VINCULACION ECONOMICA Para 10s fines de determinar las rentas de fuente dominicana, de acuerdo con el pirrafo del articulo 272 del Codigo, si no fuese satisfactoria la prueba presentada por el contribuyente o I-caponsable sobre el origen de las transferencias de fondos del o al exterior, la Administration podrj considerar que existe vinculacion economica y que 105 fondos proviencn de bene1 icio\ de fuente dominicana. A estos efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 28 I dcl Codigo, se considcrari que existe vinculaci6n econ6mica entre una persona natural o juridica y un entc coniprendido en el articulo 298 del Cbdigo, cuando existe entre ellos depcndencia financiera o el capital de ambos o su mayoria pertenece a uno de ellos, tomantlo uno o m6s de 10s siguientes criteria: I ) Cuando las transferencias se realicen entre Ias personas o entidades serialadas y una de Cst'is p e e o es propietaria, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o niis del capital de la otra, con o sin residencia o domicilio en el pais; 2) Cuando las transferencias tienen lugar entre las personas o entidades sefialadas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o mris a personas ligadas entre si por patrirnonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, o el capital de ambas personas pertenezca a una misma persona tenedora de accioncs; 3 ) Cuando las transferencias se realiccn entre la persona o entidades serialadas y lo5 atlministradores, socios, directivos, accionistas ti otros entes de car6cter similar; 4) Cuando un contribuyente transfiera a una misma persona o a otra vinculada a e\ta el cincuenta por ciento (50%) o mris de su produccion; 5) Cuando una ernpresa matriz realice transferencia con una sucursal, filial o subsidiaria o de cxicter similar, o 10s hechos gravados que se realicen entre dos personas iguales a esta ultima, cuando se presenten uno o miis de 10s siguientes casos, habrri vinculacion economica: a) Cuando el cincuenta por ciento (50%) o mas del capital de la sucursal, filial o subsidiaria. pertenezca a la ernpresa matriz. b) Cuando la empresa matriz, con otra de sus sucursales, filiales o subsidiarias tenga, conjunta o separadarnente, el derecho de emitir 10s votos que constituyen el qu6rum necesario para designar representante legal o para contratar a nombre de la sucursal, filial o subsidiaria. e ) Cuando una empresa matriz participa en el cincuenta por ciento (50%) o mris de las utilidades de dos o mis personas, entre las cuales exista, a su vez, vinculacidn econ6mica en los tCrminos del presente articulo. 6 ) Cuando el cuarenta por ciento (40%) o rn8s de 10s ingresos operacionales de una entidad financiera provenga de la financiaci6n del hecho gravado realizado entre un contribuyente y sus vinculados econ6micos. PARRAFO. La vinculaci6n econ6mica persistiri, alin cuando las transferencias se produzcan entre vinculados econ6micamente por rnedio de terceros no vinculados. Secri6n Segunda RENTAS DE EMPRESAS DE TKANSPORTE A-\KTICUI,O 5.1)EFINIClON DE ERIPRESA DE TRANSPORTE. A l o x efcctos tiel articulo 274 del CSdigo, se entenderli como empresa de transporte, aquella q~ie opere cI trunsporte de personas y/o cargas tie cualquier naturalcza independienteinente de quc sei1 propietaria o n o de la nave o vehiculo. ARTICULO 6. RENTA DE EMPRESAS EXTHANJERAS DE TRANSPORTE. KENTA NETA PRESUNTA. L a s empresas extranjeras de transporte no estar6n gravadas con el Impuesto sobre la Kentu en Iii Republica Dorninicana, por las rentas obtenidas de operaciones efectuadas desde el exterior aI pais. No obstante, de acuerdo con el articulo 274 del Codigo, se presume que las rentas que ohtengan en operaciones efectuadas desde la Kcpi'tblica Dominicana a otros paiscs son de fuente dorninicana y estaran gravadas con el lmpuesto sobre la Renta en la Republica Dominicana, sobre una renta neta presunta, equivalente al diez por ciento (10%) del rnonto hruto a que alcancen 10s fletes por pasajes y cargas, cualquiera que sea el lugar donde o desde el cual se efectue el pago. PARRAFO I. Las ernpresas estarin obligadas a llevar contabilidad fidedigna y organizada. contabilizando en cuentas independientes las sumas pcrcibidas por pasajes o cargas desde la Republica Dorninicana a1 exterior y las percibidas por este concepto desde el exterior ii la Rep6blica Dominica. PARRAFO 11. Cuando se trate de transporte destinados a puertos extranjeros que no tengan linea directa con Republica Dorninicana, y deban ser transbordados en puerto extranjero y transportados desde alli por transportistas extranjeros, se considerark como puerto de destino, para 10s efectos de este articulo, el puerto o lugar de transbordo. En este cas0 se registrar6 el tlete por pasaje y carga percibido y lo que corresponda a cada armador que interviene en el transporte. PARRAFO 111. Se considerari como irnporte bruto de 10s fletes por pasajes y carga, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conduccidn de cargas y pasajeros, sin deduccidn por ningun concepto. El impuesto sobre servicio de transportaci6n aCrea a1 extranjero, establecido en el articulo 382 del Cbdigo, no seri considerado parte del importe bruto. PARRAFO IV. Las empresas nacionales de transporte deberin tributar sobre la renta neta obtenida, fundamentada en contabilidad fidedigna y organizada, de acuerdo con las norrnas generales; considerindose todas las rentas que obtengan como originadas en la Repfiblica Dorninicana. Sin embargo, si no se pudiere determinar esta renta neta, dichas emprcsas tributarin sobre la renta presunta establecida en el citado articulo 274 del C6digo. En este caso, la Adrninistraci6n dejari constancia de las circunstancias que impiden determinar la i-enta real y efectiva, comprobara el monto bruto obtenido por fletes de pasajeros y carga, y calculari el diez por ciento (10%) de dichos montos brutos como renta imponible del e.jercicio. AKTICULO 7. AGENTES 0 REPRESENTANTES DE EMPRESAS EXTRANJERAS DE TRANSPORTE COMO AGENTE DE RETENCION. Se instituye como agente de retencidn a las personas o entidades que funjan como agentes o representantes en el pais de las compaiiias extranjeras de transporte y, en su defecto, a 10s consignatarios de las naves. Secci6n Tercera ARTICULO 8. RENTAS DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS RADICADAS 0 NO EN EL PAIS. A 10s fines del articulo 275 del Cbdigo, que establece la presunci6n de renta neta minima de 121s compafiias de seguros, en un diez por ciento (10%) de las primas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas radicadas en el pais, el concept0 de prima bruta cobrada, no incluye 10s impuestos que se tuvieren que pagar por otros conceptos. Secci6n Cuarta RENTAS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PELICULAS ARTICULO 9. RENTA MINIMA DE FUENTE DOMINICANA DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PELICULAS. Para 10s fines del articulo 276 del Cddigo, se presumirg que la renta minima de fuente dominicana obtenida por 10s productores, distribuidores o intermediarios, por si o por rnedio de agentes o representantes en la Repliblica Dominicana, de peliculas cinematogrkficas extranjeras exhibidas en el pais, es equivalente a1 quince por ciento (15%) del precio que se les pague por tal exhibicibn, cualquiera que fuere la forma que revista la retribucibn. El impuesto, en este caso, deberk liquidarse sobre el quince por ciento (15%) del precio pagado o acreditado, sin deducciones, atin cuando por la modalidad del pago la renta tenga carkter de regalia. Esta disposicibn es aplicable a 10s productores, distribuidores o intennediarios de peliculas extranjeras proyectadas por otros medios audiovisuales. Seccidn Quinta RENTAS DE LAS EMPRESAS DE COMUNICACIONES. ARTICULO 10. RENTAS DE LAS EMPRESAS DE COMUNICACIONES. REIV'TA MINIMA. Las empresas extranjeras de comunicaciones establecidas en la Republica Dominicana, deberin pagar impuesto a la renta, segun el articulo 277 del C6digo , sobre su renta netii de fuente dominicana obtenida en sus operaciones, acreditada mediante contabilidad fidedigna y organizada, en la cual se contabilicen independientemente las rentas de fuente extranjera y !as de fuente dominicana. Segun dicho articulo 277 del C6digo , se presumira que la renta neta minima imponiblc de fuente dominicana de estas empresas, es equivalente al quince por ciento (15%) del monto de sus ingresos brutos contabilizados en la forma expresada. No obstante, esta presiincicin poi ser de renta minima. Por su parte, las empresas dominicanas de comunicaciones, tributarBn sobre la misma pi-esuncibn de renta minima de fuente dominicana, cuando la Administraci6n no pudiere determinar su renta neta efectiva de origen dominicano. Seccion Sexta RENTAS DE EMPRESAS ACROPECUARIAS Y FORESTALES ARTICULO 11. RENTAS DE LAS EMPRESAS AGROPECUARIAS Y FORESTALES. RENTA PRESUNTrZ. De conformidad con el articulo 278 del Cbdigo, si no fuese posible determinar el monto de 10s beneficios netos de las empresas agropecuarins y forestales, o estimarlos segun la produccion, precios o indices generales obtenidos por la Administracibn, se presumiri que son equivalentes a un diez por ciento (10%) del vaior actual de 10s inmuebles, incluyendo mejoras y contenencias. LQS bienes sefialados en este articulo, se valuarlin para 10s efectos de la presuncibn, segun las siguientes normas: I . Los terrenos agricolas se valuarin al precio de adqGisici6n efectivamente pagado, ajustado por inflation entre la fecha de adquisicih y el cierre del afio fiscal, conforme a 10 previsto en el articulo 327 del Cbdigo. 2. Los demk bienes inmuebles y bienes fisicos destinados al activo inmobiliario en general, se valuarin por su valor de adquisici6n o construccibn, debidamente documentado y ajustado por inflacibn en la forma sefialada en el numeral anterior. 3. L a plantaciones, siembras y animales nacidos en la empresa, se valuarhn a su costo de reposicidn a la fecha del cierre del aRo fiscal, considerando su calidad, el estado en que se enciientren, su duraci6n real a contai. de esa fecha, y su relacidn con el valor de bienes \in!ilares existentes en la misma localidad. 4. LJS contenencias se valuarkn por su cost0 o valor de adquisici6n, debidamente clocumentado y ajustado por inflacidn. en In forma indicada en el numeral I anterior. 5. El multiplicador en estos casos ser6 el que se establezca conforme a1 inciso c ) del Parralo II del articulo 289 del CGdigo. PAKRAFO: En el cas0 de 12s Irimmisiones a titulo gratuito, el precio para la pxesunci6n serli el establecido para el cilcuic 3 Inipuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ajustado por I 11 fl ;IC i cin . Seccion Skptima DE I,OS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES ARTICULO 12. DEFINICION DE ESTABLECIMIENTO PERMANEWTE. Para 10s fines de 10s articulos 279, 280, 281, 282 y 298 del Cbdigo, el tkrinino "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios en el que una cmpresa. persona o entidad del extranjero, efectlia toda o parte de su actividad, tales como: sede de clircccidn, oficina, sucursales, taller, mina, pozo de petr6leo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de extracci6n de recursos naturales, proyectos de ensamblaje. incluyendo las actividades (le supervisi6n de 10s mismos, actividades de construccidn o supervisidn derivadas de la venta de maquinarias o equipos cuando su costo exceda del 10% del precio de venta de dichos hienes, servicios de consultoria empresarial, sieinpre que excedan de seis rncses dentro de tin periodo anual, y representantes o agentes dependientes o independienfes, cuando estm filtimos I-ealizan todas o casi todas sus actividades en nombre de la empresa. AKTIC'ULO 63. FORMA DE LLEVAR LOS REGTSTROS CONTABLES DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES. A fin tlc dcienninx el resultado imposilivo de fuente dominicana, 10s regislros contablcs de 1,)s establccimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero, deben llcvarse en forma separada de sus cawi matrices y/o filiales (subsidiarias) de Cstas, y demk sucursales ubicadas cn el exterior. PARRAFO. iluando dichos establecimientos no registren contabilidad sep;i:xin XI la forma Jispuestit en cste articulo 0, cuando registrindola, la misma se considerc insuficienre o inexacta, la Direccih General de Impuestos Internos podd determinar de oficio la ganancia :ie!a de! establtciiniento permanente sujeta a! impuesto, considerando que 10s entes del pais y del exterior fomian una unidad econ6mica. Seccion Octava RESPONSAHILIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE EMPRESAS EXTRAN.JERAS -umcvI,o 14. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES DE EllPRESAS EXTRANJERAS. PRESENTACION DE DECLARACIONES Y I)OCCRIENTOS. iL.o\ q e n t c s o representantes en la Republica Dominicana de cmpresas extranjeras, de acuerdo wii el ai-liculo 182 del Ccidigo, son solidariumente responsables con ellas dei pago del iiiipiiesto y estarrln obligados a presentar In declaracicin jurada anual y otras informaciones quc pi-ucedan o disponga la Administracion sobre el impuesto a las rentas de esas empresas. 13 hi c;iws cii qtie !a Administracion lo requiera, dichos agentes o representantes estarlin cil~ligailoi ;I piwseiitx. u Ins cfectos de la declaracion del impuesto sobre la renta de las ~ i i i i ~ I L w ~ c x t r a i i p a h , 10s qiguieiites documentos: ;I) Copi;i cci-cificada del b:ilaiice general y del estado demostrativo de las cuentas de ganancias \ ~)ei~iid~is dc [:I i'aha niatriz. 1)) Copia cei-tificaiiu del contrato y/o poder celebrado entre la casa matriz y su representante, cii \ ii-tiid del cual este illtimo actlja en su representacicin y de todo otro documento en que se c\iahleica cl procedimiento para determinar el beneficio o participacion del agente o i ~ ~ ~ ~ l - ~ ~ c i l t an te: y c i Copia cle cualquier otro documento que 1;i .4dniinistraci6n juzgue pertinente, a 10s fines de dcwiiiiniir !A rent2 iinponible de fuente doniinicana de la sucursal, filial o establecimiento de 1;l emprcs:;' extr;iil,ji.l a. CAPITULO III DE LAS DEDUCCIONES Seccicin Prirnera DEDUCCIONES ADMITIDAS ARTICULO 15. REQUISITOS GENERALES PARA LA ADMISION DE DEDUCCIONES. h 10s cfectos de! articulo 287 del Cbdigo, se consideran gastos necesarios para obtener, iiianteiier y conservai- la renta gravada, aquellos que revistan las siguientes caracteristicas: .I) Que scan piopios o relacionados con la activic .id o giro del negocio h) De no existir comprobante fehacrente, que inantengan relaci6n razonable con el volunien de operaciones del negocio, atendiendo a las caracteristicas de Cste. Para estos fines ILL Administraci6n Tributaria podra establecer indices al efecto. PARRAFO. Los contribuyentes personas fisicas que realicen actividades emprcsariales o pi-ofesionales y se encuentren sujetos al regimen simplificado establecido en el articulo 290 del Cbdigo, pueden optar por una deduccidn global por todo concepto, equivalente a un 30% de sus ingresos brutos, independientemente de su rnonto. ARTJCULO 16. BIENES PRODUCTORES DE RENTAS 0 BENEFICIOS. Se considerarsn bienes productorcs de rcntas o beneficios aquellos que est& destinados ;I 1;i cxplotacihn del negocio y 10s que de alguna mancra se vinculen con sus actividades. Seccion Segunda DEPRECIACION ARTICULO 17. GASTOS NECESAKIOS POR CONCEPT0 DE DEPRECIACION DE LOS BJENES. La depreciacion por desgaste, agotamiento o antiguedad de 10s bienes utilizados en lii cxplotacion del negocio, asi como las pCrdidas justificables por desuso, se consiclerarin coino gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de renta. PAKRAFO. Para 10s fines de este articulo, ae considcrarin coino bienes depreciables aquellos bienes empleados en el negocio que sufren perdida de su valor por desgaste. deterioro o desuso con motivo de esa utilizaciciri. Se excluyen como bienes dcpreciables 10s lerrenos, utilizados o no en el giro del negocio. ARTICULO 18. CLASIFICACION Y CONTARI1,IZACION I)E BIENES DEPRECIABJJX El contribuyente podr6 llevar registros separados para cada tipo de activo fijo, con el nivel de dckiile y especificidad que demande una adecuada contabilidad organizada. Sin ervhargo. a 10s fines del c5lculo fiscal de la depreciacihn, 10s bienes depreciablcs .ii' clasificarki, rcgistrariin y clepreciaran en la foi-ma scfialada en el articulo 287, literal e) del C:6Ciigo, bajo 13s diaposiciones establecidas en este Reglainento. I'AKRAFO I: A 10s fines del presente Rcglamento la expresicin valc: zi! libros o c('.,1.o fiscal :!itistido de un activo fijo, significa el valor contabilizado a la fecii~i c;c quc .;e trate e incliiye \:I \ alor de adquisicion o construcci6n, disrniiiuido en la depreciacion acurnulada. PARRAFO 11: A 10s fines del presente Reglainento la expreyihn base depreciable. ea el .wiito utilizado para aplicar el coeficiente de deprecixilin en la determinacicin del gasto deducible por depreciacibn. La expresidn base depreciable ajustada, debe entenderse "ajustada por inflaci6n". ARTICULO 19. INICIO DE LA DEPRECIACION. Un activo fijo estara sujeto a depreciacion s610 a partir del momento en que entra en us0 u operacih. Activos en proceso de instalacion, construction o en inventario no son susceptibles de depreciarse. ARTICULO 20. ACTIVOS EXISTENTES AL lro. DE ENERO DE 1992. El valor inicial para cualquier bien depreciable propiedad del contribuyente a1 lro. de enero de 1992, sera su valor en libros al cierre del 3 1 de diciembre de 199 1. PARRAFO: Para esos bienes ese valor en libros sera en el primer afio de vigencia del C6digo su base depreciable. ARTICULO 21. DETERMINACION DE LA DEPRECIACION DE ACTIVOS CATEGORIA 2 Y 3 A PARTIR DEL ARO 1992, La base depreciable de la cuenta conjunta de activos de las Categorias 2 y 3 en un afio cualquiera, sera su valor en libros a1 cierre del aiio anterior si a la misma no se le han practicado adiciones o mejoras capitalizables ni retiros. Si se han efectuado adiciones o mejoras capitalizables, la base depreciable se determinara sumando al valor en libros al cierre del afio anterior 10s montos de dichas adiciones o mejoras, en la forma explicada en 10s dos articulos siguientes. PARRAFO: Cuando se transfieran activos fijos depreciables en una cuenta conjunta de Categoria 2 6 3, dicha cuenta conjunta sera reducida en el monto de la enajenaci6n. Si esta operaci6n arroja un saldo negativo la cuenta conjunta se registrarri en cero (0) y la diferencia se reputara como renta gravada. ARTICULO 22. DEPRECIACION DE ACTIVOS DE LA CATEGORIA 1. La depreciaci6n de 10s activos de Categoria 1, definidos en el Numeral ID de la letra e) del Articulo 287 del Cbdigo, se calculari aplicando su coeficiente de depreciacion a la base depreciable de cada bien por separado. PARRAFO I: Cuando un activo de esta Categoria es incorporado al patrimonio, porque entr6 en us0 u operacih, se le aplicarl el coeficiente de depreciaci6n a la proporci6n del valor que corresponda al tiempo de dicha incorporaci6n. PARRAFO 11: Si un activo depreciable de Categoria 1 es enajenado o permutado en el ejercicio, la diferencia entre el valor de venta o permuta y el valor en libros de dicho activo representari una ganancia o ptrdida, segdn resulte el caso. -31 4- I’AHRAFO 111: A 10s fines del prcsente Reglamento, cuando se incurra en un gasto por i-clxtracicin y mejoras en activos de la Categoria I . se considerari hnsta un 10% del costo fiscal ;I) ustailo como gasto deducible del periodo y el excedente seri capitalizable. PARRAFO IV: Las mejoras en propiedades arreridadas se arnortizarsn en linea recta, en i i n periodo no nienor de cinco ( 5 ) aiios, o en el tieinpo de duraci6n del contrato, el que sea inayor. ARTICULO 23. DEPRECIACION DE ACTIVOS DE CATEGORIA 2 Y 3. 1% los c;isos de los activos de Categoria 2 y 3, estos sc agmparin en sendas cuentas conjunt;is y la depreciation se determinnri rnultiplicando por el coeficiente de dcpreciaci6n la h a c ilcprcciable de dicha cuenta conjunta. I’AHRAFO I-: Si en el transcurso de un aiio hubieren adiciones a una cuenta conjunta, it 10s fines del cilculo de la depreciaci6n solo se incluiri en la base depreciable de ese aiio el 50% de dicha adicih, el restante SO% se adicionari en el atio xiguientc. PARRAFO 11: Si hubieren reparacionea o mejoras capitalizables de un activo de Categoria 2 6 3, se adicionara a la base de depreciaci6n el 100% de las rnismas, calculadas en base ;tI procedimiento establecido en el articulo 2 1 de este Rcglamento. ARTICULO 24. DEPRECIACION PARA I’ERIODOS DIFERENTES A UN ANO. Cumdo un contribuyente, especialmente a raiz de cambiar su fecha de cierre en virtud del Vhdigo, declare un periodo diferente a 12 rneses exactos, el calculo de la deprecixi6n se hari. corrigiendo 10s coeficientes de depreciaci6n previstos en el Codigo, por la proporeion que el periodo declarado represente de un aiio de I2 rneses. A KTICULO 25. CUENTAS DE ACTIVOS. Cada negocio que tenga activos depreciables tendrii, al menos, una cuenta de activos con las anotaciones y detalles que considere conveniente para el mejor manejo y administraci6n de este recurso. Habra una cuenta separada para cada activo en la Categoria I y hasta dos (2) cuentas conjuntas de cada Categoria 2 y 3. El n6mero de cuentas dependera de que el negocio tenga activos en la Categoria correspondiente, y de que parte de dichos activos Sean bienes dados en arrendamiento. ARTICULO 26. GASTOS DE REPARACION Y MEJORAS. El Romano VUI, literal e) del articulo 287 del Cbdigo, dispone que respecto de las cuentas de activos de las Categorias 2 y 3, 1as cantidades gastadas durante el aAo para reparar, conservar o mejorar 10s bienes en cualquiera de las cuentas conjuntas de activos de dichas categorias, o en una subcuenta de bienes dados en arrendamiento, son deducibles en su totalidad para el aiio en curso, en la medida que no excedan del 5% del balance de dicha cuenta conjunta. La base p i i ~ i determinar cl 5‘2 seri la misma que la utilizada para el cilculo de la depreciacion. pero cwluyendo de ella el monto previsto en 10s articulos anteriores por concepto de mejoras capitalizables. Estos gastos se denominaran gastos de reparxion. I’ARRAFO I: Para 10s fines de este Reglamento el concepto Mejoras Capitalizablcs clc ,ic~ivos de Categoria 2 y 3. significa el exceso no aceptado como deducible de 10s gasto5 conteinplados en este articulo. I’ARRAFO 11: Los gastos de reparacion de 10s activos clasificados en las categorias 2 y 3 ilebcrlin registrarse en cuentas separadas de tal forma que pueda efectuarse el cilculo incncionado en este articulo. I’ARRAFO 111: A 10s fines del Numeral 2. Romano VIII, literal e) del articulo 287 del C6tligo. 105 gastos de mantenimiento se excluyen de la cuenta de gastos de repnrxi6n. entndiCndose como gastos de mantenimiento aquellos que se incurren recurreilk y pcri6dicarnente para maiiteiier la funcionalidad del birn, tales como cambios de filtro, correas, neumliticos. aceites, bujias. platino, condensador y cambio o aplicacidn de grasas y lubricantes. Estos gastos deben registrarse en una cuenta separada. PARRAFO 1V: Cuando el mantenimiento contemple piezas de recambio cuya vida util, wgun las especificaciones del fabricante. sea rnenor o igual de un aiio, el costo de adquisicihn c instalacion de las misinas sera considerado gasto de mantenimiento. ARTICULO 27. BASE DEPRECIABLE AJUSTADA POR INFLACION P x a periodos fiscales que cierren a partir del 3 1 de diciembre de 1998, la base depreciable de 10s activos en ea& aiio, segun las previsiones del Codigo, serB ajustada por la tasa dc inflacihn del aiio respectivo, de manera que regiri la base depreciable ajustada. Esta base asi ajustnda \cr6 el rnonto a tomarse en cuenta a 10s fines de calcular la depreciacion de 10s activos en el qercicio. La Administraci6n deberii elaborar 10s mecanismos y procedimientos necesarios para la implementacidn de este ajuste, pudiendo introducir 10s ajustes a otras partidas que pudieran requerirlo. Seccion Tercera OTRAS DEDUCCIONES ADMITIDAS ARTICULO 28. DEDUCCIONES POR MALOS CREDITOS. A 10s efectos del literal h), articulo 287 del Cddigo, la deducci6n por concepto de perdidas ocasionadas por malos creditos que tengan su origen en operaciones comerciales, s61o seri admitida cuando est6 debidamente justificada y corresponda al ejercicio en que tales perdidas se produzcan. Tal justificacidn podri ser la cesacidn de pagos determinada, la quiebra, el concordato, la fuga del deudor, la prescripcidn, la iniciacidn del cobro compulsivo, la paralizacidn de las operaciones u otros factores de incobrabilidad. PARRAFO I: Se entendera que una cuenta es de dudoso cobro cuando hayan transcurrido poi- lo menos cuatro meses, a contar de la fecha de vencimiento del crkdito, sin que el deudor h;iyn efectuado ning6n pago. Luego de recibirse un pago parcid, la cuenta sera de cobro tludoso despues de transcurrir otro plazo de cuatro (4) meses sin recibirse nuevos abonos. PARRAFO 11: El gasto por cuentas de dudoso cobro debe registrarse en el pen’odo fiscal en clue se produce la duda de su cobrabilidad, sin importar la fecha en que se origin6 el crCdito. PARRAFO 111: La incobrabilidad de una cuenta de mil pesos (RD$1,OOO.OO) o menos, podri sei- probada sin que para ello se requiera demostrar iniciacion del cobro compulsivo. En estos c;i\os. la Administracicin tomari e11 consideraci6n otros indices de incobrabilidad que pueda aportar el contribuyente. ARTICULO 29. CONSTITUCION DE RESERVA PARA CUENTAS INCOBRABLES. El contribuyente podrh optar por la constituci6n de una reserva para cuentas incobrables, previa aprobacion de la Administracibn. Dicha reserva se basari exclusivamente en un ‘I ISIS ,’ de las cuentas de cobro dudoso, que con todos 10s elementos de juicio deberi miiicterse cada aiio como un anexo a la declaracibn jurada, y que en ningdn cas0 podri- cxceder del 470 del balance al cierre de las cuentas por cobrar a clientes al final del ejercicio. El indicado anexo deberi incluir por lo menos 10s datos siguientes: nombre del cliente, fecha y nilmero de la factura, fecha de vencimiento y fecha del ultimo abono. Una vez adoptado este nietodo, el contribuyente no podra cambiarlo sin previa autorizacidn de la Administracion. I’AKRAFO I: La constitucion de la reserva para cuentas incobrables no procede cuando el contribuyente imputa sus rentas sobre la base de lo percibido. PAKRAFO 11: El contribuyente que opte por el mCtodo de las reservas no podri llevar a p6rdidas adicionales, acreencias especificas que resulten incobrables. I’ARRAFO 111: Cuando se cobraren deudas que hubieren sido admitidas como incobrables cii aplicacicin de las disposiciones del Codigo y este Reglamento, deberan ser declaradas coiiio iiigresos del aiio en que se efectuare el cobro, esta disposition es aplicable tambiCn a1 ~ t i c u l o 28 de este Reglamento. ,4KTICUI,O 30. DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIOS. L,os descuentos y rebajas extraordinarios sobre deudas del contribuyente por mercancias, intereses y operaciones vinculadas a su actividad, se consideraran beneficios imponibles del ejcrcicio en que se obtengan. I’AKRAFO. Serin deducibles para fines de determinacidn de la renta imponible las quitas o p d 6 n de deudas otorgadas por el contribuyente en cas0 de concordato. .%KTICULO 31. TRATAMIENTO DE LAS DONACIONES A INSTITUCIONES DE BIEN PUBLICO. Las dotiaciones o regalos it que se refiere el articulo 287, literal i) del Codigo, serin deducibles para el donante siempre que presente comprobantes fehacientes, a juicio de la Administracion y cumpla con 10s requisitos que se establecen en el siguiente articulo, hasta un 5% de la renta neta imponible del ejercicio, despuCs de efectuada la cornpensacion de las pddidas provenientes de e.jercicios anteriores, cuando corresponda. ARTICULO 32. REQUISITOS RELATIVOS A LAS DONACIONES. L A donxiones a que se refiere el articulo anterior, deberin ajustarse alas siguientes nonnas: 1 ) Podrin hacerse en dinero o en especie; muebles tangibles e intangibles, inmuebles y en servicios cuantificables. 2) El valor de las donacioxs hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos de capital, registrados en cuentas conjuntas de Categorias 2 o 3, deberi coincidir con el valor en libros con que estos bienes estCn contabilizados por el contribuyente al hacer la donacion. Las donaciones hechas en acciones, bonos, cCdulas y similares, se computarin por su valor en libro actualizado con las primas, descuentos, dividendos o intereses por cobrar. 3) El donante deberli acreditar, con el respectivo recibo o documento expedido por la entidad beneftciaria, el monto y destino de la donaci6n efectuada. 4) Para que una donaci6n le sea deducible a un donante, las entidades beneficiarias deberan estar inscritas previarnente en un registro especial que llevari la Administraci6n. Esta inscripci6n deberi renovarse cada tres aiios, previa comprobaci6n de que esti cumpliendo con 10s fines de su creaci6n y 10s deberes formales que le correspondan previstos en el C6digo Trihutario. 5) A miis tardar el 15 de marzo de cada afio, las referidas entidades deberin informar a la Adminisi wi6n de las donaciones recibidas en el afio anterior, incluyendo la relaci6n de 10s don-,?itcs, 10s rnontos y bienes donados. 0 ) En laS tlonaciones en dinero, la deducci6n s610 se podri computar cuando el monto respectivo sea efectivamente entregado a la instituci6n donataria, si la donaci6n se realiza en efectivo; o desde que 10s cheques, Ietras de cambio u otros documentos de pago similares Sean recibidos por la bweticiaria, si la donacion b e efectua medianii: titulos, valores o documento de crkdito. 7) Las donaciones dzberin gumplir adernis con las disposiciones legales vigentes para la validez de las donaciones. ARTICULO 33. TRATAMIENTO DE LOS PLANES DE PENSIONES Y JUBILACIONES. Los aportes a planes de pensiones y jubilaciones serin deducibles, hasta el 5% de la renta neta imponible, siempre que dichos planes Sean colectivos para el beneficio del personal de la empresa o instituci6n. En cam contrario. el gasto no es deducible, independientemente del porcentaje que represente de la renta neta. ARTICULO 34. APLICACION DE LA LETRA M) DEL ARTICULO 287 DEL CODIGO. De conformidad con las disposiciones del Ccidigo, las personas fisicas tributarin de acticrdo ~ I I articulo 296 sobre el conjunto de las rentas gravadas. Si el contribuyente realizare alguiia actividad productiva o comercial 6 mediante oficirias o bufetes de servicios profesionalu o tecnicos abiertos al publico, la renta bruta de dicha(s) actividad(es) o adicional(es) potli-5 \er reducida en un 30% para convertirla en renta neta, si no se rnantiene en tal(es) nctivitladie\) una contabilidad organizada. Esta renta neta se sumari a las demas rentas brutas del contribuyente a 10s fines de aplicar entonces el Articulo 296. Si el contribuyente mantuviere contabilidad organizada en esa(s) actividad(es) podri deducir todos 10s gastos, stijetos LI comprobantes, relativo a dicha(s) actividad(es). PARRAFO: A 10s fines del Cddigo y del presente Reglamento, contabilidad organizacla 4gnifica el registro ordinario y secuencial, por partidas de ingresos, gastos. activos, pasivos y capital, de todas las operaciones corrientes y de capital, tal conio lo conternplan 105 articulos 15 y 36 del Titulo I de este Reglamento. ARTICULO 35. DEDUCCION EN CAS0 DE EXISTENCIA DE KENTAS GRAVADAS Y EXENTAS. Cuando 10s gastos necesarios para obtener, mantener o conservar las fuentes productoras de rentas, afecten conjuntamente rentas gravadas y rentas exentas, la deducci6n se efectuai-5 cn forma proporcional a dichas rentas. Sin embargo, cuando la naturaleza de las actividade> y/o 10s bienes lo justifique, la Administmion podra disponer o autorizar que la deterrninacicin de la parte de 10s gastos que afecten la renta exenta, se calcule en forma distinta, para lo ctial tlebera mantenerse contabilidad organizada. ARTICULO 36. GASTOS DEDUCIBLES NO ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 287 DEL CODIGO. En adici6n a las deducciones establecidas en el articulo 287 del C6digo y sin que i’\ta enunciacion tenga caracter limitativo, serin tambikn deducibles 10s siguientes conceptoi: a) Los gastos por atenciones en restaurantes u otros lugares publicos a clientcs o relncioniidos, siempre que se haga figurar anexo al comprobante del gasto, el nombre de la persona que recibe la atenci6n y el de la empresa, institution o actividad a la que esti vinculada. -31Y- b) 1.0s gastos de viaje y hospcdaje cuaiido haya constancia de 10s contactos comerciales i-c:iliz.ados o de Ius actividades cfectuadas viiiculadas con el negocio. Cuando 10s viajes obedczcan ;I la celebraci6ii (it, ferias, convenciones u otros eventos similares, deberrin : i n e x m e ;il coinpi~obaritc. la\ iii\jitxioncs, i'ollctos o programas correspondientes. e ) Lo\ gastos en que iiicurrt'n las einpresas eii la cclehracicin de convciiciones que tengan al piis coiiio scde, tales como ari-endainiento de locales o espacios fisicos, proycctores LI otros cquipos utilizados en las misinas. debidamente comprobados. Si 10s gastos a que se refiere cstc literal consistieren en pagos hecho5 ii pcrwnas lisicas, estos serin deducibles a condicihn cle que se hubieren realizados Ias rutciicione\ ;I que sc refiere el articulo 70 de este reglamento. ARTICULO 37. COMPROHANTES NECI-SARIOS PARA SUSTENTAR cosms DII; JMPORTACJON Para dedncir 10s costos poi- inei-cnctei-ias importadas, 10s comprobantes fehacientes regulares y cont'ornies con la I q , requeridos poi- la Administracicin para fines de verificar el costo cierto de Lis iinportaciones hechas por el sujeto pasivo de la obligacion, serin aquellos que sirvieron de base para la !iquidacicin de 10s impucstos de importacihn, mis 10s recibos de 10s impuestos pagados, excepto el impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios ( ITBIS). I'ARRAFO I: En cas0 de diferencias entre el valor declarado por el importador y el valor- que airvio de base al calculo de 10s impuestos arancelarios, deber6 registrarse a 10s fines de este articulo el valor menor. PARRAFO 11: Los costos para compras o pagos en divisas, serin deducibles integrainente conforme a 10s valores registrados, amparados por 10s comprobantes fehacientes que preseiite cI su.jeto pasivo, siernpre que Sean razonables y guarden relaci6n con el tipo de carnbio del mere ado, ARTICULO 38. DOCUMENTOS A SER CONSERVADOS POR EL CONTRIBUYENTE 0 RESPONSABLE. El su,jeto pasivo deberi conservar hasta por IO afios todos 10s documentos correspondientes a sus importaciones, como comprobantes a ser presentados a la Administracion, a requerimiento de la rnisma; asi como, el recibo de pago que al efecto le haya expedido la Direccion General de Aduanas y 10s demb comprobantes que representen el costo de la mercancia. ARTICULO 39. IMPUGNACION DEL COST0 DE IMPORTACION. La Administracion impugnari todo costo por mercancia importada que no cumpla 10s requisitos del articulo 37 de este Reglamento o que, cumplihdolos, implique un monto superior al consignado en dicho comprobante. En este ultimo cas0 se impugnari el excedente deducido. Seccion Cuarta DEDUCCIONES NO ADMITIDAS. AK'I'ICULO 40. PAKTIDAS NO DEDUCIBLES. Eii adici6n a loa conceptos y partidas no deducibles consignadas en el Articulo 288 del C6digo . no serin considerados gastos deducibles 10s siguientes: a ) Las gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones y otras erogaciones sirnilares que se paguen ;I lo\ ernplcados u obreros en forma de remuneraci6n extraordinaria, cuando la entrega .;e i.c;iIice fuera del plazo de preaentacih de la Declaraci6n Jurada establecido en el presente Rcglainento. En este cas0 la deduccidn podri cfectuarse en el ejercicio en que se paguen clcctivamente. 17) Laa deduccioncs de inventaria en forma global, sean Cstas reservas o no, constituiciaa pura !i;icci- frente a fluctuacionea de precios o contingencias de otro orden. c ) La\ sumas destinadas a la adquisicih de bienes y mejoras de caracter permanente, y demia gastoa vinculados con dichas operaciones, tales como costas .judiciales, irnpuestos y tasas. i-cyi\troa y transcripciones, y otros anilogos que entren a formar parte del costo del bien. il) Tampoco serin deducibles corno gastos 10s pagos que efectue una sociedad a sus accionistas como beneficios fijos o relativamente fijos de acciones preferidas, sino clue 10s iiiim~os her511 considerados como dividendos sujetos a la retencicin correspondiente. CAPITULO IV DE LAS GANANCIAS Y PERIXDAS DE CAPITAL ARTICULO 41. GENERACION, OBTENCION Y DETERMINACION DE LAS GANANCIAS. En general, de conformidad con el articulo 289 del Cbdigo, la ganancia o pCrdida de capital se genera mediante venta, permuta u otro acto de disposicion o transmisi6n entre vivos a titulo gratuito u oneroso de un activo de capital. La ganancia o pCrdida de capital se determinari restando del valor del bien, a1 momento de la trasferencia, el costo de adquisici6n o construccion ajustado por inflacibn, aplicando para estos fines el multiplicador existente a1 efecto, en virtud de lo previsto en el articulo 289 del Codigo. Las personas juridicas no registmiin 10s efectos del ajuste por inflaci6n del costo en su contabilidad, sino la ganancia o erdida que resulte de utilizar el costo histbrico; sin embargo, para fines de su declaracidn jurada de sociedades se recalcular5 en un anexo, la ganancia o pCrdida de capital en la enajenaci6n considerando el ajuste por inflaci6n del costo. La diferencia que resultare entre ésta y aquella, registrada en la contabilidad, se incluirá en la misma declaración jurada de sociedades. Si la operación arrojara una pérdida de capital, la corrección se hará solamente por el monto de la ganancia de capital registrada en la contabilidad y la pérdida se arrastrará para ser compensada con ganancias de capital que ocurran en los ejercicios siguientes. Las ganancias de capital, dispuestas en el artículo 289 del Código, se entenderán obtenidas en el año calendario o en el ejercicio en que constituyan ingresos brutos del contribuyente. En el cálculo de la ganancia o pérdida de capital deberán considerarse los valores que a continuación se señalan: a) El costo fiscal de adquisición de los derechos o aportes de un socio de una sociedad de capital o de personas lo constituye el valor en que se estime el aporte respectivo, ajustado por inflación. Se agregarán al costo fiscal de adquisición de dicho aporte, otros aportes ajustados por inflación efectuados con posterioridad al aporte inicial por el socio que enajena y todas las utilidades acumuladas respecto de las cuales se haya pagado el impuesto a la renta o que constituyan ingresos que no se reputan rentas o sean exentas del impuesto. En caso de existir pérdidas acumuladas, en lugar de utilidades, éstas serán deducidas. b) En el caso de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, el costo fiscal de adquisición será el correspondiente al costo de adquisición para el causante, ajustado por inflación. Si el heredero, legatario o donatario enajenasen sus derechos en la herencia, legado o en la donación, se considerará que, para el adquirente, el costo fiscal de adquisición de los derechos que adquiriera lo constituye el precio pagado. Si se trata de bienes adquiridos mediante un proceso de adjudicación, el costo fiscal de adquisición comprenderá, además, los desembolsos en que se hubiese incurrido para la adjudicación. c) Si se tratare de bienes que hayan sido adjudicados a los socios en liquidación de sociedades, que no hayan tenido su origen en una sucesión por causa de muerte ni en una donación, se considerará que el costo fiscal de adquisición del adjudicatario es el valor en que el bien le haya sido adjudicado, ajustado por inflación, más los gastos necesarios invertidos en la adjudicación. d) Respecto de los bienes adquiridos por prescripción, el costo fiscal será el costo inicial del bien antes de ingresar al patrimonio del beneficiario de la usucapión, ajustado por inflación, más los gastos incurridos para su adquisición. e) Si los bienes han sido adquiridos en pago de servicios, el costo fiscal de adquisición de ellos será el valor estipulado en el respectivo contrato y, a falta de éste, el valor de mercado de los bienes dados en pago, ajustado por inflación. PARRAFO: Las ganancias de capital se registrarán y declararán siempre en el mismo período que se generan, de manera que si en ese período el contribuyente arroja pérdida de renta, ésta podrá absorber la ganancia de capital y pagará el Impuesto sobre la Renta sólo en la medida en que la ganancia de capital exceda la pérdida de renta. ARTICULO 42. COSTO FISCAL MINIMO PARA LOS ACTIVOS ADQUIRlDOS ANTES DEL AN0 1992. DC conforinidad con el inciso c) del pirrafo II del articulo 289 del Cbdigo, el costo fiscal de tiii activo de capital adquirido por el contribuyente antes del Iro. de enero de 1992, sera ri-ataclo conio no inferior al monto obtenido de aplicar el multiplicador apropiado al costo de ;idciuisicicin o de producci6n del activo. ARI'ICU1,O 43. ACTIVOS NO INVOLUCRADOS EN LA GANANCIA 0 PERDIDA DE CAPITAL Los siguientes activos no son susceptibles de generar ganancias o perdidas de capital: I .- Pozos, yacimientos mineros y activos de categoria 2 6 3. 2.- Inventarios. 3.- Cucntas por cobrar. ARTICULO 44. REGLAS PARA DETERMINAR EL COSTO FISCAL MINIMO El a.juste por inflacibn, a fines de determinar el costo fiscal de un activo de capital al Iro. de enero de 1992, sera determinado tomando el costo del activo al final del aiio de su adquisici6n. Si el aiio de adquisicidn es anterior a 1980, sera usado el multiplicador para 1980. Si ha habido bna mejora en el activo en cualquier aiio a partir de su adquisicih, en 10s tkrrninos establecidos en el Pirrafo III del articulo 22, de este Reglamento, dicha mejora sera tratada como un activo separado, y se aplicara el multiplicador que rija para el aiio en que la misma se realiz6. CAPITULO V DE LAS EXENCIONES GENERALES. ARTICULO 45. CERTIFICADO EXIGIBLE PARA RECONOCER EXENCIONES A fin de que las entidades y asociaciones enunciadas en 10s literales d) y e) del articulo 299 del Cddigo, puedan disfrutar de las exenciones, deberin solicitar a la Administracibn un certificado de exenci6n para su reconocimiento como tal, anexando a la aludida solicitud 10s documentos necesarios, mediante 10s cuales se pueda establecer legalmente su calidad. ARTICULO 46. EXENCIONES POR TRASLADO Y VIATICOS. A 10s efectos de la aplicacion del literal 1) del articulo 299 del Cbdigo, se entenderi por aaignaciones de traslado y vihticos cualquier provision, en especie o en dinero, necesaria para cubrir el sustento, transporte y habitacion de la persona que hace un viaje relacionado con el negocio. Estas asignaciones guardarin relacion con la jerarquia y con la funci6n a realizar, y deberin estar sujetas a comprobantes. ARTICULO 47. EXENCION POR LA ENAJENACION DE LA CASA- HABITACION. Para hacer posible la exencion establecida en el literal m) del articulo 299 del Cbdigo, la propiedad y permanencia como casa habitacion durante 10s tres aiios anteriores a la enajenacion deberan ser probadas mediante todos o algunos de 10s documentos siguientes: a) Certificado de titulo de propiedad o contrato bajo firma privada debidamente legalizado por ti o t ari 0. h) Evidencias, si corresponde, de haber pagado el impuesto establecido por la Ley 18-88., del 5 de febrero de 1988, sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados o cualquier otro impuesto similar. c) Direccidn residencial que aparece en el Registro Nacional de Contribuyentes del vencledor. cl) Recibos de pagos de servicios tales como energia electrica, telkfono, agua, basura y otros de h i inilar naturaleza. e) Cualquier otro documento que, a juicio de la Administration, se considere fehaciente para hxer la prueba. ARTICULO 48. SALARIO DE NAVIDAD. Ademlis de la exencion anual establecida en el literal 0) del articulo 299 del Cbdigo, tambiin e t 5 exento el salario de Navidad de acuerdo con las previsiones de la Ley 16-52, de fecha 29 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Cbdigo de Trabajo), hasta el limite de la duodkcima parte del salario anual. ARTICULO 49. EXENCIONES PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES En adicion a las exenciones anteriormente enunciadas permanecen vigentes aquellas ehtablecidas por leyes especiales, que no estan expresamente derogadas por el Cbdigo. CAPITULO VI IMPUTACION DE RENTAS Y GASTOS AL AN0 FISCAL Seccibn Primera AN0 FISCAL ARTICULO 50. CIERRE DE EJERCICIO E IMPUTACION DE RENTAS DE PERSONAS FISICAS Y NEGOCIOS INDIVIDUALES. La\ personas fisicas y negocios de linico duefio, y en general toda persona no juridica, contribuyentes de este impuesto, cerrarh su ejercicio al 31 de diciembre de cada afio e iniputaran sus rentas al aiio fiscal que comienza el 1 ro. de enero y termina el 3 1 de diciembre. PARRAFO. En el aAo de inicio de sus operaciones, estos contribuyentes haran la imputacion de renta hasta el 3 1 de diciembre por la parte del aiio en que hayan realizado operaciones. ARTICULO 51. CIERRE DE EJERCICIOS DE CONTRIBUYENTES SIN CONTABILIDAD. Para 10s contribuyentes que no lleven contabilidad organizada de sus operaciones o, cuando haciCndolo no cierren ejercicios anuales, para fines de este impuesto se entenderi que 10s ejercicios coinciden con el afio fiscal que comienza el lro de enero y termina el 31 de cl ic iern bre . Seccion Segunda METODOS DE REGISTRO DE LA CONTABILIDAD. ARTICULO 52. METODO DE LO PERCIBIDO PARA PERSONAS NATURALES Las personas naturales, sucesiones indivisas y entes sin personeria juridica, imputarin sus rentaa y gastos al afio fiscal en que hayan sido efectivarnente cobradas o efectuadoa respectivamente; es decir, bajo el mCtodo de lo percibido. En cas0 de que realicen actividades comercialea, para estas ultimas se aplicara el mCtodo de registro de lo devengado. I’ARRAFO. Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en especie. se considerari que el contribuyente las percibi6 desde el momento en que estuvieron iliyx)nibles, no importa que hubiesen sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, acreditadas cn cuenta, puestas en reserva, aplicadas a deudas o de cualquier otra forma puestas ;I disposici6n del contribuyente. ARTICULO 53. CAS0 ESPECIAL DE PERSONAS JURIDICAS REGULADAS I’OK ORGANISMOS ESTATALES. Las personas juridicas que esten reguladas por un organismo del Estado Dominicano que les requiera la utilizaci6n de otros mitodos para registrar sus ingresos y gastos, podran continuar utilizando esos mitodos, con la sola identificacion del mismo y del organisrno que les requiere su us0 en su declaraci6n jurada de sociedades, salvo que la Administracion disponga lo contrario. ARTICULO 54. TRATAMIENTO A LAS DIFERENCIAS DE RENTA POR CAMRIO DE METODO. Si el cambio de metodo de registrar ingresos y gastos requerido por el Codigo , ocasionii que la renta imponible del contribuyenre para su primer ejercicio fiscal bajo el nuevo metodo \ca mayor de lo que hubiera sido sin el cambio, el monto del incremento causado exclusivarnente por el cambio sera repartido en tres ejercicios para fines fiscales. En consecuencia, en exc primer ejercicio el contribuyente reportari como renta neta irnponible aquella determinada bajo el metodo que mantenia hasta el ejercicio anterior, mris 33% del incremento por cambio de metodo. En cada uno de 10s dos siguientzs ejercicios, el contribuyente reportarri su renta neta imponible determinada por el nuevo metodo mis 3 3 7 ~ del incremento causado por el cambio de metodo en el primer ejercicio. En el casu de que resultare una perdida se aplicar;in las disposiciones del literal k).articulo 287 del C6digo. PARRAFO: Para 10s fines de la aplicacitin de este articulo, 10s contribuyentcs deberin anexar a aus declaraciones juradas xu5 estados financieros del epcicio reportado, preparados en base ai metodo que utilizo en su ultimo ejercicip en adiciSn a sus estados financieros en base a1 iiuevo metodo. Igualmente, Ius contribujcntc\ deberki presentar 10s c6lculos del incremento causado por el cambio de metodo y de 10s inontus que han de ser diferidos para reconocerse en 10s siguientes do5 ejercicios. Este calculo, debidamente sellado par la Agencia o Administracion Local, deberi anexarse a las declaraciones j ~ i - a d ~ s de los dos ejercicios en que \e reporten 10s inontos originalmente diferidos. Seccion ‘Tercera METODOS DE VALUACION DE IDS INVENTARIOS ARTICULO 55. OBLIGACION DE CONFECCIONAR INVENTARIOS Cualquier persona que mantenga existencias de materia prima, suministros, repeatoh o productos terminados o en proceso, deberi preparar y mantener una lista de estas existencias a1 final de su ejercicio, verificada con un conteo fisico de las mismas, para fines de determinar claramente sus rentas. Esta lista rieberi incluir las cantidades de cada articulo en existencia a1 cierre del ejercicio, asi coino SLI costo correspondiente. I’ARKAFO I: Los contribuyentes que no mantengan inventarios perpetuos, cuya existencia cste poi- encima de die, millones de pesos (RD$10,000,000.00), deberin realizar su conteo liaico dentro del aiio fiscal, en fecha distinta al cierre, con la presencia de un auditor de la Direccicin General de Impuestos Internos, para lo cual debera informarlo a la Administracion Ti-ibutaria con sesenta (60) dias de antelacion. I’AHRAFO 11: En todo cas0 la Administracicin podri, cuando lo juLgue conveniente, exigir ;iI contrihuyente que informe con anticipacion la fecha de realizacion de dicho conteo fisico, a fines de poder efectuar la supervision correspondiente. ARTICULO 56. INTERESES EXCLUIDOS DEL COSTO. En ningun cas0 se considerari que 10s intereses pagados sobre compras de mercancias o por fondos invertidos en capital de trabajo forman parte del costo de adquisicih o produccion de partidas en inventario. ARTICULO 57. OBLIGACION DE MANTENER DOCUMENTACION SOBRE EL COSTO UNITAHIO. Para permitir la correcta aplicaci6n y facilitar la fiscalizacion del metodo de valuaci6n de 10s inventarios, 10s contribuyentes deberin preparar y mantener 10s papeles de trabqjo que inuestren c6mo fue calculado el costo unitario utilizado. Estos papeles de trabajo deberin estar tespaldados por las facturas de compra o 10s reportes de produccion correspondientes. ARTlCULO 58. OBLIGACION DE METODO CONSISTENTE PARA TODAS LAS EXISTENCIAS. Una vez adoptado un mCtodo de valoracih de inventarios, el mismo deberi ser utilizado consistentemente para todas las existencias en el balance anual del contribuyente. ARTICULO 59. TRATAMIENTO DE MERCANCIAS DETERIORADAS, MAL CONFECCIONADAS 0 INSEHVIBLES. Cuando se trate de bienes pasados de moda, deteriorados, mal confeccionados, o que hayan sufrido mermas o pirdidas de valor por otras causa, se podrin valuar a1 monto estimado de realizacibn, siempre que se haya informado previamente a la Administracih. En cas0 de que el contribuyente considere que el inventario es inservible, se permitiri la reducci6n de su valor a cero, siempre y cuando el mismo sea destruido en presencia de representantes de la Administracih La certificacih emitida por la Administracibn como evidencia de la destrucci6n de inventario, serviri de comprobante para la deducci6n del gasto. CAPITULO VI1 DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE ,ARTICULO 60. DEFINICION DE AGENTES DE RETENCION. A 10s lines del Cbdigo, ugente de retencicin es quien debe retener parte de 10s pagos que liace ;I terceros, como irnpuesto del perceptor de la renta, dcbiendo a su vez declararlo y pagarlo a la Administracicin a noinbre del contribuyente. El agente de retencion puede serlo por mandato exprcso del Codigo, de este Reglamento o por disposition de la Administracicin. ARTICULO 61. PLAZOS PARA PAGAR RETENCIONES. El ugente de retencion debe declarar y pagar mensualmente 10s montos retenidos, dentro de 10s prinieros diez (IO) dias del mes siguiente. Para tal fin, debera cefiirse a 10s tramites que determine la Administracih. ,ARTICULO 62. EXCEPCION A LA RETENCION DE INTERESES GIRADOS AL EXTERIOR. Se entenderin exceptuados de la retenci6n establecida en el Articulo 306 del Codigo, 10s I ntereses girados al exreriot-, cuando correspondan a prCstamos que hayan sido concertados por el Estado Dominicano o sus instituciones o empresas, Sean estas autdnomas y/o descentralizadas, con gobiernos, Estados Extranjeros o instituciones financieras o de cr6dito internacionales, siempre que la exencidn del impuesto haya sido estipulada en el contrato de prestamo o su pago haya quedado a cargo del Estado Dominicano o de sus instituciones o empresas acreditadas y dicho contrato haya sido aprobado por el Congreso Nacional en la forma requerida por la Constitucidn Dominicana. ARTICULO 63. RENTA DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAIS DE PERSONAS DOMICILIADAS EN [domicilio omitido]. Las personas fisicar o juridicas domiciliadas en [domicilio omitido], que generen renta de fuente dominicana, pagarln el impuesto segun lo establecido en el articulo 298 del Cddigo , con la tasa y en la forma que consagra dicho articulo. Las utilidades de sucursales o establecirnientos permanentes de personas fisicas o juridicas domiciliadas en [domicilio omitido], que se hubiesen constituido o generado antes de la vigencia del Cddigo, al ser remesadas, giradas o acreditadas a! exterior estin gravadas con la tasa de un 25% sujeto a retencibn, conforme a lo que establece el articulo 305 del referido C6digo. Sin embargo, las rentas puestas a disposici6n, acreditadas, remesadas o giradas a sus casas matrices del exterior, no s e r h objeto de retencibn. siernpre que se demuestre a las autoridades del Banco Central, que se ha satisfecho el pago del irnpuesto y que corresponden a ejercicios cerrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del C6digo. ARTICU1,O 64. MOMENT0 EN QUE SE ADEUFA EL IMPUES‘TO El impuesto sobre la renta causado por los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos previstos en 10s articulos 305, 306, 307, 308 y 300 del Cbdigo, se adeudark desde el momento en que se realicen o se acrediten en cuenta. o se poirgaii a disposici6n del beneficiario. PARRAFO I: Para que se genere un credito a favor de la sociedad. por conccpto dc distribucion de dividendos sujetos a retencicin, conforme a las disposiciones del pbrralo I del articulo 308 del CBdigo, la miama deberk cumplir con la obligaci6n de retener, declarai- y pagar el inonto del impuc:,to causado en 10s plazos establecidos por este Reglamcn(o. \ i n perjuicio de las sanciones a que diera l u p r el incumplimiento de dicha obligacicin. PARRAFO 11: Para fines de transferir el credito a que se refiere el Pkrrafo VI del articulo 3OX. del C6digo Tributario. 10s contrihuyentes beneficiarios de la cesi6n del mismo, dehcrbn titiliaarlo en el aiio fiscal en que se efectu6 la rctencion. PARRAFO TRANSITORIO. Las sociedades de capital, para tener derecho :iI creciito clue csrablece el articulo 308 del Codigo, deberkn distribuir previamente las utilidades xumulacias y/o 10s tlividendos generados de 10s ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la p w c i en \,igencia de dicho C6digo. ARTICULO 65. RETENCION POR TKAHAJO EN RELACION DE DEPENDENCIA. Las personas y entidades pliblicas (? pi-ivuclns que paguen salarios y/o cualquier otra I-ernuneracicin en efectivo originados cn el trahajo personal prestado en relaci6ri de dependencia, deherkn retener el impuesto mensualniente en proporcicin a la escala establecida en el articulo 296 del Codigo , tornaricio cii a e n t n tanibiCn la proporcion mensual de la exencicin contributiva anual prcvista en cl inciso o) [lei articulo 299 del C6tligo . PARRAFO: Cuando un asahriado perciba del mismo Agente de Retencicin cualquier otro pago sujeto a retencion, Cste se suniarli al salario, forrnando parte dc 121 base para el cklculo del impuesto a retener. ARTICULO 66. OBLIGACION DE LOS AGENTES DE RETENCION DE PRESENTAR DECLARACION JURADA. Loa agentes de retencibn que efectilen p a p que por su monto no son objeto tie retencion, est& obligados a presentar declaraci6n jurada en la forma y plazo esi:~’llectdos a estos fines, pues la misma constituye el cumplimiento de un deber formal exigido pnr el C6digo .ARTICULO 67. RETENCION MENSUAL SOBRE EL EXCEDENTE DE LA I)OCEAVA PARTE DE LA EXEY'CION ANUAL. La rcteiicion del impuesto se efectuara sobre el iinporte que en el mes exceda a una doccava parte de la exencion contributiva anual, cuando tales retenciones constituyen pagos a cucnta. En 10s casos de que tales retenciones constituyan pagos definitivos, como en 10s casos de clividendos. intereses de entidades financieras del exterior, asi como 10s pagos establecidos en el Articulo 305 del Codigo, la retencion se hari sobre el monto total a

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona