Texto de la norma
Dec. No.115-98 que crea un programa de subsidio habitacional denominado “Bono para la Vivienda”.
(G. O. No. 9978, del 31 de marzo de 1998).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 115-98
CONSIDERANDO: Que es de alto interés social que cada ciudadano disponga de una vivienda digna e higiénica.
CONSIDERANDO: Que el país ha celebrado un Diálogo Nacional, en el cual la ciudadanía en general a través de representantes de la Sociedad Civil en su más variada expresión formuló propuestas de bienestar social para ser ejecutadas por las distintas instancias gubernamentales.
CONSIDERANDO: Que una de las recomendaciones aprobadas por el Diálogo Nacional, es que el Estado promueva el desarrollo privado de proyectos de vivienda y dedique su mayor esfuerzo a los proyectos de viviendas sociales.
CONSIDERANDO: Las dificultades que confrontan las familias de ingresos bajos y medios para destinar una parte de sus ingresos al ahorro en cantidades suficientes para cubrir los valores iniciales que usualmente requieren los promotores de proyectos de viviendas y las mismas instituciones financieras.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario facilitar que las familias de medianos y bajos ingresos tengan acceso a ofertas habitacionales de acuerdo a sus necesidades y posibilidades económicas, creando los mecanismos apropiados para esos fines.
CONSIDERANDO: Que el subsidio habitacional directo a través de la demanda es uno de los mecanismos que permite la focalización hacia los grupos sociales
citados, complementando la capacidad de pago de los beneficiarios en la adquisición de una vivienda producida y financiada por el sector privado.
CONSIDERANDO: Que además el subsidio habitacional contribuye a dinamizar la participación del sector privado en la construcción y venta de viviendas de bajo costo y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y otras Instituciones Financieras en su rol de financiadores habitacionales.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se crea un programa de subsidio habitacional denominado “BONO PARA LA VIVIENDA” sujeto a las prescripciones del presente Decreto y a las de los reglamentos que sean elaborados conforme lo establece este decreto.
Artículo 2.- El Bono para la vivienda consistirá en su subsidio directo a familias con ingresos familiares mensuales que oscilen entre 3 y 10 salarios mínimos del sector público, que no posean vivienda propia y que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento a ser elaborado, para apoyar la adquisición de viviendas producidas por el sector privado.
Artículo 3.- Se otorga carácter de prioridad en la elegibilidad de los beneficiarios a los hogares encabezados por mujeres jefas de hogar y a familias numerosas comprobadas.
Artículo 4.- Se encarga al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) de la reglamentación, otorgamiento y gestión del Bono para la Vivienda. El INVI efectuará un cargo al fondo equivalente al 0.5% del monto de los Bonos Monetizados para cubrir los costos operacionales de la gestión del Bono para la Vivienda.
Artículo 5.- El Bono para la Vivienda se capitalizará mediante los aportes que anualmente haga el Poder Ejecutivo con recursos aprobados en el Presupuesto de la Nación.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo aportará al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) los recursos económicos dirigidos a sustentar el Bono para la Vivienda, y el INVI los depositará en el Banco Nacional de la Vivienda para los fines del programa de subsidio habitacional.
Artículo 7.- Los recursos depositados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) en el Banco Nacional de la Vivienda (BNV) para los fines del programa
del Bono para la Vivienda, estarán especializados en un Fondo bajo la custodia del Banco Nacional de la Vivienda (BNV), quien mantendrá un registro actualizado del monto disponible a cada momento.
Artículo 8.- El Bono para la Vivienda consistirá en un certificado de subsidio habitacional emitido por el INVI, a favor de los beneficiarios, en el cual se hace constar el monto del subsidio, el número, fecha de emisión, nombre del representante del núcleo familiar beneficiado, período de validez y las firmas del Director del INVI y del Gerente del BNV, debidamente protegido con los sellos de estas Instituciones.
Artículo 9.- El Banco Nacional de la Vivienda (BNV) mantendrá un registro de los certificados emitidos que están pendientes de redención, así como de los bonos monetizados.
Artículo 10.- Durante el período de tiempo en el cual los recursos del fondo estén disponibles en el Banco Nacional de la Vivienda (BNV) sin haber sido desembolsados, serán colocados por el BNV los cuales generarán intereses que serán reconocidos a favor del Instituto Nacional de la Vivienda. El BNV cobrará una comisión del uno por ciento (1%) correspondiente a sus servicios por intermediación en la colocación de los mismos. Adicionalmente el BNV efectuará un cargo al Fondo equivalente al 0.5% del monto de los Bonos Monetizados para cubrir sus costos operacionales del Fondo.
Artículo 11.- El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), junto al Banco Nacional de la Vivienda, determinará los requisitos mínimos aceptables que caracterizarán a las viviendas que califiquen como aptas para los beneficiarios del programa de bono habitacional, así como los procedimientos y mecanismos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 12.- Los Certificados serán impresos en papel especial y tendrán validez, a partir de su emisión, por el período estipulado en el Reglamento preparado por el INVI para que el beneficiario realice la gestión del crédito y adquisición del inmueble.
Artículo 13.- Los Certificados serán redimidos como un Bono Monetizable al momento de cerrarse la operación de venta con la entrega de la vivienda al adquirente.
Artículo 14.- Todos los Certificados, tendrán al dorso una nota de penalidad económica, en la cual se hará constar que se establecerán reducciones automáticas equivalentes al 20% por año del total del subsidio, durante cinco (5) años consecutivos, mientras la vivienda sea usufructuada por la familia beneficiaria. Y que si el beneficiario vende su vivienda subsidiaria antes de los cinco (5) años de haber comprado el inmueble, deberá pagar al INVI, la totalidad de la porción no reducida del Bono Habitacional.
Artículo 15.- Envíese al Secretario de Estado de Finanzas, al Tesorero Nacional, al Contralor General de la República, al Banco Nacional de la Vivienda (BNV), y al Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) para los fines de lugar.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Leonel Fernández
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