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Dec. No. 96-98 que establece el Reglamento de Consolidadores.
(G. 0. No. 9977, del 15 de marzo de 1998).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 96-98
En ejercicio de Ias atribucioncs que me confiere el Articulo 55 de la
Constitucih de la Republica, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE CONSOLIDADOWES
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES. DEFINICIONES.
Articulo 1.- La importation y exportacion de mercancias, con o sin valor
comercial, por via de un Agente Consolidador de Cargas, se efectuarin en conformidad con
el presente Reglamento.
Articulo 2.- La determination de 10s derechos, impuestos, tasas y demas
gravhmenes que causen las mercancias, se cancelarin seghn lo establezcan las leyes
vigentes, creadas para tales fines.
CAPITULO I1
DE LAS DEFINICIONES:
Articulo 3.- Paia el presente Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones:
a)
Consolidacion Internacional de Carga: Es la actividad maritima, aerea o
terrestre que se basa en la venta de espacios dentro de las naves aereas o
maritima, ferrocarriles o camiones, tomando como base una tarifa de
mayorista para el consolidador y una tarifa de venta a1 publico similar o
menor de las que ofrecen 10s transportistas efectivos.
b)
Consolidador Internacional de Carga: Es la persona juridica que arrienda
o alquila a1 transportista efectivo un espacio determinado a un precio
determinado, para ser revendido a un precio mayor en el mercado de
transporte internacional de carga, siendo normalmente dicho precio menor
que el precio que ofrece el transportista efectivo al publico en general. Este
fendmeno se da en la prictica debido a1 caricter de mayorista que tiene el
consolidador. El Consolidador puede hacer operaciones de importacibn
como de exportaci6n de mercancias.
c)
Agente de carga: El agente de carga o transitorlo es aquella compafiia
nacional que tiene como funcidn principal la realization de reservaciones de
espacios ante 10s transportistas en representacibn de 10s exportadores y quien
a su vez act6a como intermediario entre 10s medios de transporte y el
exportador y que puede expedir en nombre de est% mismas 10s
conocimientos de embarques aéreos o marítimos, así como la póliza de transporte o contrato de transporte para los transportistas terrestres, ya sean líneas de ferrocarriles o de camiones.
d) Transportista Efectivo: Es quien realiza físicamente el transporte de una mercancía por vía aérea, marítima o terrestre.
e) Agenciamiento Internacional de Carga: Es la actividad que consiste en que una compañía local reciba mercancía nacional o mercancía de re-exportación, para coordinar el transporte internacional.
f) Agente Consignatario (Desconsolidador): Persona jurídica que actúa como receptor de la carga y que tiene como función enterar a las autoridades aduanales del detalle del contenido de los envíos consolidados (manifiesto de carga detallado) y que a su vez pone a disposición del importador o consignatario final de la mercancía toda la documentación que permita su desaduanalización, según lo establece la ley vigente.
g) Transporte Multimodal: Son aquellos embarques internacionales que utilizan más de un medio de transporte efectivo en el trayecto desde el origen hasta el destino final. Para tales fines, utilizan un solo conocimiento de embarque que sirve como póliza de seguro para el transporte aéreo terrestre y marítimo. Dicho documento se llama Documento de Transporte Combinado y tiene las mismas prerrogativas que los conocimientos de embarques aéreos y marítimos.
h) Consignatario de la Carga: Es la persona física o jurídica a la que esta destinada la mercancía, según figure en el conocimiento de embarque o en el documento que haga sus veces.
CAPITULO III
DE LA IMPORTACION DE LAS MERCANCIAS CONSOLIDADA:
1) VIA AEREA
Artículo 4.- Los embarques recibidos por vía aérea pueden venir en contenedores, paletizada, suelta o en aviones fletados.
Artículo 5.- Las mercancías deberán presentarse a la Aduana según lo establecido por las leyes vigentes.
2) VIA MARITIMA
Articulo 6.- Los embarques recibidos a travts de un consolidador podrin ser
furgones completos, carga suelta, un barco fletado o embarques mixtos.
3) VIA TERRESTRE
Articulo 7.- Si las mercancias son transportadas en vehiculos terrestres, se
deberi dar cumplimiento a las nonnas relativas a la entrada de vehiculos de carga,
establecidas en la ley vigente para el RCgimen de las Aduanas. En estos casos, las
mercancias que transporte el vehiculo deberin corresponder a aquellas amparadas en 10s
Documentos de Importation en poder del conductor del vehiculo, o en el Manifiesto de
Carga (Carta de Porte).
CAPITULO IV
ASPECTOS GENERALES OPERATIVOS
Articulo 8.- En un medio de consolidacion de carga puede venir mercancia
para uno o varios consignatarios, de uno o m8s suplidores.
Articulo 9.- Para la entrega, presentation y despacho de las mercancias
consolidadas se seguirin en rigor 10s procedimientos establecidos por la Ley para el
RCgimen de las Aduanas.
Articulo 10.- En todos 10s casos, la compafiia consolidadora deberi entregar
ai servicio de Aduanas 10s Manifiesto de Carga Consolidada, en el plazo establecido por la
ley vigente. El servicio de Aduanas podra seleccionar las mercancias que serin objeto de
examen fisico, procurando que esta operation no retarde el despacho de la carga
innecesariamente.
Articulo 11.- Las mercancias cuyo valor FOB unitario, segun factura
comercial original, no sobrepase 10s US$500.00 (QUINIENTOS DOLARES) serin
despachadas sin el requisito de la factura consular y del formulario DI-953 (Cornision
Cambiarfa) del Banco Central de la Rep6blica Dominicana.
Articulo 12.- En el cas0 de que las empresas consolidadoras tengan recintos
habilitados especialmente para depbsito, las operaciones que correspondan podrin ser
realizadas en tales locales, sin perjuicio de 10s sistemas computacionales instalados.
Articulo 13.- En lo que corresponde al agenciamiento de carga, el agente de
carga actuari en representacih de 10s transportistas efectivos y es su obligaci6n realizar
una reservaCi6n para la exportaci6n de la mercancia a ser exportada y preparar, en
representation del exportador, la documentacih de embarque, establecida por las leyes
vigentes.
Articulo 14.- La consolidaci6n de carga expresa, tambikn llamada carga
aerea, se debe realizar en 10s equipos normales de las lineas atreas.
Articulo 15.- La documentaci6n que sustentari la carga consolidada seri, en
todos 10s casos, el conocimiento de embarque madre y 10s conocimientos de embarques
hijos. El consolidador de carga debe consignar el conocimiento de embarque madre al
agente desconsolidador y el conocimiento de embarque hijo a1 importador final.
Parrafo: Para todos 10s efectos, esos documentos tienen la misma fuerza
legal que 10s conocimientos de embarques emitidos por las lineas atreas y maritimas. La
responsabilidad del consolidador ante terceros es la misma que tienen 10s transportistas
efectivos.
Articulo 16.- El desaduanamiento de las mercancias debera ser realizado por
el consignatario direct0 de la carga o a travts de un agente general o especial de aduanas
autorizado, tramitando en representacih directa del consignatario de la mercancia.
Articulo 17.- El agente consolidador o transportista comdn que no opera
naves, luego de consolidar la mercancia, se harg expedir de la linea naviera un
conocimiento de embarque consignando el furgdn completo a su agente desconsolidador
(Break Bulk Agent). Este es el que se conoce como Conocimiento de Embarque Madre.
Articulo 18.- El consolidador presentara a1 servicio de aduanas en detalle,
cuantos conocimientos de embarques hijos Sean necesarios, segfin la cantidad de
consignatarios y/o suplidores que vengan dentro del furg6n (Conocimiento de Embarque
B/L Hijos).
Parrafo: Esos conocimientos de embarques hijos tienen el mismo valor
legal que el de 10s transportistas efectivos.
Articulo 19.- Para 10s casos de mercancias consolidadas a ser transportadas
por via terrestre, la p6liza de transporte madre debera prepararse consignada a un agente
desconsolidador, en el puesto de destino, o a otro transportista intemacional de carga
maritima o aCrea. La pdliza de transporte hija debera ser consignada al importador final, sin
perjuicio del destino final de la carga.
CAPITULO V
DE LA AUTORIZACION PARA OPERAR COMO
AGENTE INTERNACIONAL DE CARGA Y CONSOLIDADOR
Articulo 20.- Para actuar como agente internacional de carga o como
consolidador o desconsolidador de carga atrea, maritima o terrestre en la Repdblica
Dominicana, se deberi cumplir con 10s requisitos siguientes:
a)
Dirigir una solicitud por escrito para tales fines a la Direcci6n General de
Aduanas, via la Secci6n de Correspondencia.
b)
Presentar una fianza a favor de la Direcci6n General de Aduanas por un
valor de RD$l,OOO,OOO.OO (UN MILLON DE PESOS).
Presentar una certificaci6n de no delincuencia de 10s accionistas de las
compafiias, expedida por la fiscalia correspondiente.
c)
d)
Presentar por escrito y matitener debidamente actuaiizada una relacion del
personal designado por ia empresa paia actuar ante el senicio de adumas,
indicando: nombre(s) y apellidos, numero de cCdula de identidad y electoral
y numero de carnet de identificacion.
Presentar el o 10s nombres del o 10s representantes legales de la empresa.
e )
f)
Notificar por escrito al servicio de aduanas dentro de un plazo no mayor de
48 horas, las modificaciones de la constitucidn de la sociedad de la empresa,
si las hubiere.
Entregar todos 10s documentos de constitucidn de ia compafiia.
g)
h)
Contar con un personal calificado en materia aduanera que haya aprobado un
examen sobre conocimientos FBsicos impartidos por el INCAT, o haya
aprobado el curso correspondiente.
Plir-afo: Estos requisitos son igualmente validos para poder operar como
Transportista de Mudanzas Internacionales.
Articulo 21.- La Direccion General de Aduanas emitiri una autorizacion
escrita a1 peticionario para acceder al tratamiento de agente internacional, consolidador o
desconsolidador de carga, despuCs de que Cste haya cumplido con 10s requisitos sefialados
cii el articulo precedente.
PBrrafo: El plazo para otorgar o negar dicho permiso sera de 60 dias
pmtcriores a la fecha de recibo de la solicitud.
CAPITULO VI
DE LAS OPERACIONES DE LOS AGENTES
INTERNACIONALES, CONSOLIDADORES Y
DESCONSOLIDADORES DE CARGA
Articulo 22.- El manifiesto general de carga consolidada debera indicar
claramente el numero de conocimientos hijos que sustenta, ademis de todas las
informaciones de rigor, s e g h lo establece la Ley para el RCgimen de las Aduanas.
Articulo 23.- El numero de conocimientos a identificar en el manifiesto de
carga del importador, asi como tambitn en el del consolidador, deberfi ser el conocimiento
de embarque del agente consolidador.
Articulo 24.- En caso de que un conocimiento de embarque hijo venga
consignado a un Banco, debido a que es un embarque amparado por una carta de crCdito u
otro instrumento de comercio internacional, dicho agente deberh entregar la documentaci6n
directamente al Banco del que se trate y podra tambiCn avisar al cliente o importador sobre
la llegada de su carga. En todo caso, el servicio de aduanas despachari la mercancia
cumpliendo con lo establecido por la Ley para el RCgimen de las Aduanas.
Articulo 25.- El traslado de mercancias de un dep6sito a otro dentro de la
Zona Primaria Aduanera o hacia un almactn privado autorizado por el servicio de aduanas,
podri hacerse dentro de lo que establece la ley. En todos 10s casos, debera presentarse una
solicitud escrita al colector de aduanas correspondiente.
Articulo 26.- El consignatario de las mercancias sera responsable ante el
servicio de aduanas, por las multas, recargos o cualquier otro perjuicio establecido por las
leyes vigentes, ocasionado por el incumplimiento de 10s plazos y demis formalidades del
tramite establecidos en la legislaci6n aduanera contemplados expresamente.
CAPITULO VI1
DE LA FORMA DE ARRPBO DE LAS MERCANC~AS,
PRESENTACION Y
ENTREGA A LA ADUANA DE INGRESO
Articulo 27.- Los manifiestos de carga podran ser presentados al servicio de
aduanas por medios electrdnicos de procesamiento de datos, sin perjuicio de lo que
establece la ley.
Articulo 28.- La presentacidn de las mercancias a la Aduana de Ingreso se
realizari de acuerdo a las normas que establezca la Ley para el Regimen de las Aduanas.
Articulo 29.- El numero de conocimientos de embarque a poiier en el
manifiesto de carga tanto del importador como del consolidador, deberi ser el conocimiento
de embarque del agente consolidador.
Artículo 30.- El Agente de Carga podrá emitir cartas de corrección a solicitud del interesado por requerimiento directo del Colector de Aduana. En todos los casos, dichas cartas de corrección deberán estar amparadas por los documentos que la originen en los archivos del agente. El colector de aduanas podrá solicitar la documentación original que ampara la operación de emisión.
Artículo 31.- La aduana podrá colaborar con el agente desconsolidador en el puerto de destino ante el pedimento de suspender la salida de una carga por falta de pago de fletes, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes vigentes.
Artículo 32.- En los casos en que el servicio de aduanas detecte mercancías no consignadas dentro de un embarque consolidado, se procederá según lo que establezcan las leyes vigentes para el régimen de las aduanas.
Artículo 33.- El plazo para aclarar los errores o faltas en el Manifiesto será el que disponga la Ley para el Régimen de las Aduanas.
Artículo 34.- Para los casos de importaciones vía terrestre, el transportista efectivo deberá cumplir en la frontera con los siguientes requisitos:
a) Mostrar copia legalizada de los documentos originales del vehículo de transporte con que se proponga movilizar la mercancía.
En caso de vehículos procedentes de la República de Haití, éstos deberán legalizar dicha certificación en el Consulado Dominicano ubicado en ese país.
b) Si el medio de transporte no es propiedad del conductor, éste deberá presentar una certificación por un Notario Público donde se le autorice a dicho chofer a operar ese medio de transporte. Si dicha certificación es realizada en La República de Haití, la misma deberá ser legalizada en el consulado de la República Dominicana allí ubicado. La vigencia de dicha certificación será de 30 días calendarios.
Artículo 35.- Para los casos de mercancías en tránsito, se procederá según lo disponga la Ley para del Régimen de las Aduanas.
CAPITULO VIII
DE LA EXPORTACION DE MERCANCIAS VIA UN AGENTE CONSOLIDADOR DE CARGA
1) VIA AEREA
Articulo 36.- El agente consolidador debera emitir su propio conociiniento
de embarque, o en su defecto, la de su agente, ademas del conocimiento de embarque
madre.
Articulo 37.- El servicio de Aduanas acepta como bueno y valido el modelo
de conocimiento de embarque aCreo, aprobado por la Convention de Varsovia de 1929 y
\us modificaciones. y aprobado y publicado, con una modificacih, por la Internacional Air
Transport Association (IATA), en su resoluci6n 600ina. publicada en el Manual del Agente
de Carga del aiio 1995. En el anverso del conocimiento de embarque se debe imprimir la
I-azon Social del consolidador o de su agente.
2) VIA MARITIMA
Articulo 38.- El agente consolidador podri emitir su propio conocimiento de
embarque, o bien puede presentar 10s conocimientos de embarques de 10s agentes
representados.
Plirrafo: El servicio de aduanas acepta como bueno y vklido el modelo de
conocimiento de embarques maritimos aprobado en el Convenio de La Haya de 1924 y sus
inodificaciones. sin perjuicio de la aceptacion del conocimiento de Transporte Multimodal
en su primera version aprobada en 1970.
Articulo 39.- La documentaci6n de exportaci6n debera tramitarse ante la
Aduana por la cual se efectuari la salida de las mercancias o por aquella que corresponda,
segun lo establece la Ley Vigente para el RCgimen de las Aduanas.
3) VIA TERRESTRE
Articulo 40.- El agente consolidador podri emitir su propio conocimiento de
embarque o p6liza de transporte, o bien podria emitir 10s mismos conocimientos de
embarque de 10s agentes representados.
Articulo 41.- La Carga debera ser llevada a la frontera con la Rep6blica de
Haiti, acompafiada de la documentacih establecida por las leyes vigentes.
Articulo 42.- El consolidador deberi entregar a1 oficial de control aduanero
en la frontera con la Rep6blica de Haiti la orden de embarque debidamente autorizada por
la Colecturia de aduanas correspondiente ademh de copia del conocimiento de embarque
madre (Carta de Porte) y del manifiesto general de carga.
4) ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DE EXPORTACION
Articulo 43.- Cada embarque debera ir acompafiado de la documentacion
que establezcan las leyes vigentes.
Articulo 44.- El agente deberri reunir toda la carga a ser consolida, en la
/ana primaria aduanera por donde se realizari el estibo y posterior embarque, o en
cuiilquier otra irea hnbilitada para tales propositos por las leyes vigentes para el rCgiincn dc
la\ aduanas.
Parrafo: En 10s casos en que la carga sea estibada fuera de la zona primal-ia
atiuanera, el servicio de aduanas deberri realizar Ias verificaciones fisicas de las mercancias,
antes del einbarque de la mismas.
Articulo 45.- Las autoridndes dc Aduanas podrin verificar tanto ILLS
mcrcancias corn0 el proceso de estibo propiamente dicho.
Articulo 46.- El agente consolidador deberi presentar un manifiesto general
cle carga similar al que hacen 10s transportistas efectivos de la carga con un detalle de 13s
inercancias que serin embarcadas en cada medio de consolidacih, con copia del
concximiento de embarque madre y 10s conocimientos de embarque hijos, que detallarrin
rainbit;n lo que exporta cada embarcador.
Farrafo: En el conocimiento de embarque madre deberi figural- como
cinbarcador, cl apcnte de consolidaci6n local y el consignatario final o agente internacional,
coino consignatxio, sin perjuicio de que Cste sigue siendo transportista de la carga.
Articulo 47.- El consolidador deberi emitir las 6rdenes de ernbarque y
presentarlas a las autoridades, adjunto a 10s demis documentos para que sea autorizada la
exportacion ante la oficina de aduana correspondiente.
Articulo 48.- Las mercancias sujetas a permisos previos a su exportaci6n,
serin retenidas por el Servicio de Aduanas hasta el momento en que cuenten con la
autorizaci6n respectiva del organism0 cornpetente.
Articulo 49.- El consolidador debera entregar a la empresa transportista la
orden de embarque debidarnente autorizada por la colecturia de aduanas correspondiente.
Articulo 50.- Los agentes de carga actuarlin siernpre, frente al exportador,
en nombre del transportista Efectivo. En tal virtud pueden ernitir documentos de transportes
o conocimientos de embarques de cada uno de estos medios en sus nombres.
Articulo 51.- Los agentes consolidadores responderan ante sus clientes por
10s dafios a la mercancia que se les confien, hasta el monto descrito en el contrato de
transporte.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES A LOS AGENTES DE CARGA Y CONSOLIDADORES
Artículo 52.- Las mercancías no manifestadas detectadas por el servicio de aduanas antes de su embarque, serán decomisadas según lo establece la ley vigente.
Artículo 53.- El servicio de aduanas podrá revocar las licencias para actuar como Agente de Carga y como Consolidador, en los casos siguientes:
a) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas con la Dirección de Aduanas.
b) A solicitud del concesionario de dichas licencias como agente de carga o consolidador, o por quiebra o disolución de la empresa.
c) Por haber sido condenado el consolidador o agente de carga por contrabando, defraudación fiscal o narcotráfico.
d) Por insolvencia del concesionario.
e) Por vencimiento del período de vigencia de las fianzas depositadas por el concesionario.
f) Por comprobarse que haya falseado cualquier documento relativo al transporte o a la mercancía transportada, para beneficio de un tercero, en perjuicio del Estado.
g) Por cualquier otra causa expresamente establecidas por las leyes vigentes.
Artículo 54.- Se procederá a la cancelación definitiva de una licencia para operar como Agente de Carga o como Consolidador, cuando éste incurra en la violación de la Ley del Régimen de las Aduanas y de las leyes correspondientes al tráfico ilícito y sustancias prohibidas, después de que dicho agente de carga o consolidador sea condenado por un tribunal competente.
Artículo 55.- El servicio de Aduanas remitirá a las instancias competentes y sustentadas por las leyes, los casos correspondientes a las violaciones en materia de propiedad intelectual.
CAPITULO X
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 56.- La compañía responsable del transporte de la carga hará los reclamos de pago de fletes ante el servicio de aduanas, mediante una comunicación formal
dirigida al Departamento de Subasta de la Direcci6n General de Aduanas, via el Director
General de Aduanas.
Articulo 57.- El servicio de aduanas incluira, como parte del precio de
wbasta de las mercancias, el monto del flete dejado de pagar a la compafiia transportista de
IJ inercancia subastada.
Articulo 58.- El servicio de aduanas remitira a la compafiia transportista de
la carga, el cheque girado por el comprador de la mercancia subastada por concept0 del
flete dejado de pagar.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 59.- Se autorizari la operacidn como agente o consolidador de
carga a todas aquellas empresas establecidas que puedan demostrar que han venido
operando por un period0 de tiempo minimo de un aiio previo a la fecha de aprobaci6n del
p i ekente reglamento.
Articulo 60.- A 10s efectos de probar lo establecido en el articulo transitorio
mterior. las compaiiias establecidas deberin:
a)
Entregar copias de 10s conocimientos de embarque y/o de 10s manifiestos de
carga con sellos de recibidos por parte de las colecturias, en una fecha de por
lo menos un aiio antes de la fecha de emisi6n del presente Reglamento.
b)
Deberri sorneter su solicitud de aprobaci6n a la Direccicin General de
Aduanas acompaiiada de 10s requisitos establecidos en el Articulo 20 del
presente reglamento.
Dado en Santo Doming0 de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dorninicana, a 10s diez (10) dias del mes de marzo del afio mil novecientos
noventa y ocho, aiio 155 de la Independencia y 135 de la Restauraci6n.
Leone1 Fernhdez
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.