Texto de la norma
Dec. No.454-98 que integra nuevamente el Consejo Nacional de Agricultura.
(G. O. No. 10006, del 31 de diciembre de 1998).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO:454-98
CONSIDERANDO: Que el sector agropecuario dominicano en su conjunto, precisa de urgentes y profundas reformas estructurales y de cambios institucionales que le permitan su transformación y modernización efectiva para poder así enfrentar con éxito los retos que demanda el nuevo entorno económico nacional e internacional.
CONSIDERANDO: Que es necesario la participación activa del sector privado en las instancias que tienen que ver con la responsabilidad de establecer la definición e implementación de políticas que conlleven al desarrollo del sector agropecuario nacional.
CONSIDERANDO: Que la tarea de modernizar las actividades productivas del sector agropecuario es responsabilidad de los sectores público y privado, especialmente de las entidades, instituciones y personas que de alguna manera inciden y gravitan en su desempeño.
CONSIDERANDO: Que debemos provocar el diálogo y la concertación entre las distintas instancias que participan en la producción y comercialización agropecuaria, en procura de armonizar posiciones y pareceres para enrrumbar unidos por el camino del progreso y la modernización al sector agropecuario nacional.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Agricultura, creado mediante el Artículo 9 de la Ley No. 8 del 8 de septiembre de 1965, representa la máxima instancia para asesorar al Secretario de Estado de Agricultura en materia de política de desarrollo agrícola, pecuario y forestal en el país, organismo que precisa la introducción de modificaciones en su actual composición con el propósito de que su membresía sea más representativa, funcional y dinámica.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto No. 983, de fecha 15 de abril de 1983, publicado en la Gaceta Oficial No. 9610, se aumentó el número de miembros originalmente establecidos mediante la Ley No. 8, del 8 de septiembre de 1965.
VISTOS los Artículos 9 y 10 de la Ley No. 8 del 8 de septiembre de 1965 y el Decreto No. 983 del 15 de abril de 1983.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la
Constituci6n de la Repdblica, dicto el siguiente
D E C R E TO:
Artlculo 1.- El Consejo Nacional de Agricultura estari presidido por el
Secretario de Estado de Agricultura.
Articulo 2.- Adem6.s de 10s miembros indicados en el Articulo IO de la Ley
No. 8 del 8 de septiembre de 1965, formarin parte de dicho Consejo, en calidad de
miembros, las siguientes personas:
a) El Director Ejecutivo del Instituto de Estabilizacibn de Precios
(INESPRE);
b) El Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azlicar (CEA);
c) El Director General de Caminos Vecinales de la Secretaria de Estado de
Obras Pliblicas y Comunicaciones (SEOPC);
d) El Presidente de la Junta Agroempresarial Dominicana (JAD);
e) Un Representante del Sector Arrocero;
f) Un Representante de la Federaci6n Dominicana de Colonos Azucareros;
g) Un Representante de 10s Productores Avicolas;
h) Un Representante de 10s Productores de Habichuelas;
i) Un Representante de 10s Porcicultores;
j) Un Representante de 10s Productores de Tabaco;
k) Un Representante de 10s Productores de Cafk;
1)
Un Representante de 10s Productores de Cacao;
m) Un Representante de 10s Productores de Ganado de Carne;
n) Un Representante de 10s Productores de Ganado de Leche;
0) Un Representante de la Asociacibn de Fabricantes y Conservas del Agro
(AFCONAGRO);
p) Un Representante de cada uno de 10s siguientes Centros Universitarios:
Universidad Nacional Pedro Henriquez UreRa (UNPHU) e Instituto
Superior de Agricultura (ISA);
q) Un Representante de 10s Productores de Cebollas;
r) Un Representante del Consejo Nacional de Parceleros de la Reforma
Agraria;
s) Un Representante de 10s Productores Horticolas de Constanza;
t) Un Representante del Centro para el Desarrollo Agropecuario y Forestal
(CEDAF);
u) Un Representante de la Asociacidn de Fabricantes e Irnportadores de
Productos Agroquirnicos (AFIPA); y
v) Un Representante de la Asociacidn Dominicana de Productores de
Semilla (ADOSEMILLA).
Articulo 3.- El Subsecretario de Planificaci6n Sectorial Agropecuaria
fungiri como Secretajio Ejecutivo del Consejo Nacional de Agricultura, en adici6n a sus
funciones.
Articulo 4.- El Presidente del Consejo Nacional de Agricultura estari
facultado para invitar a las sesiones del rnisrno a cualquier persona u organizacidn que se
considere conveniente para el curnplirniento de las funciones que le son inherentes.
Articulo 5.- Adernb de lo dispuesto en el Articulo 11 dL la L r y No. 8 del 8
de septiembre de 1965, el Consejo Nacional de Agricultura tendri las siguientes funciones y
atri buciones:
a) Respaldar 10s programas y proyectos en ejecuci6m del sector
agropecuario;
b) Estudiar, proponer y aprobar iniciativas, programas y prloyectos, a ser
ejecutados por las instituciones que cornponen el sector publico
agropecuario;
c) Estudiar, elaborar y aprobar la politica sectorial sobire ciencia y
tecnologia del sector pdblico agropecuario del pais;
d) Gestionar y obtener la asistencia, colaboraci6n y asesorfa tknica de otras
Secre,tm’as de Estado, departamentos gubernamentales e instituciones del
sector privado nacional e internacional para proyectos y trabajos
especificos.
Articulo 6.- El presente decreto deroga el Decreto No. 983 de fecha 15 de
Axil de 1983, y modifica cualquier otra disposici6n de igual o menor jerarquia que le sea
contraria.
Dado en Santo Domingo de GuzmBn, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s siete (7) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientoa
noventa y ocho, aiios 155 de la Independencia y 136 de la Restauracibn.
Leonel Fernandez
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