Texto de la norma
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 708-07
CONSIDERANDO: Que es de ley establecer las reglas que deben regir la zafra azucarera
correspondiente a1 aiio 2008.
CONSIDERANDO: La importancia que reviste la produccion de azucar, mieles y furfural
para la economia de la Republica Dominicana.
VISTA: La Ley No. 618, de fecha 16 de febrero de 1965 y sus modificaciones
VISTA: La Ley No. 619, de fecha 16 de febrero de 1965.
VISTO: El Articulo 145 del Codigo de Trabajo.
VISTO: El Decreto numero 75 1-00, de fecha 11 de septiembre del aiio 2000
VISTA: La Cuarta Resolucihn de fecha 16 de octubre del aiio 2007 que aprueba el informe
presentado por el Director Ejecutivo, conteniendo las informaciones suministradas por las
centrales azucareras, con el area cultivada, la estimacihn de la cantidad de caiia a moler y la
produccihn de azucar, mieles y furfural, de conformidad con el Articulo numero 14 de la
Ley numero 618.
VISTA: La unica resolucihn de fecha 1" de noviembre del aiio 2007 mediante la cual se
aprueba la distribucihn entre las empresas azucareras, de la cuota de exportacihn de azucar
a1 mercado preferencial de Estados Unidos.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la
Republica, dicto el siguiente:
D E C R E T 0:
ARTICULO 1.- La zafra azucarera del aiio 2008 de 10s ingenios del pais comprendera
todo el aiio calendario.
ARTICULO 2.- Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del aiio 2008 de
conformidad con sus respectivos programas de molienda, producir el tonelaje de azucar que
se indica a continuacihn:
EMPRESA
CANTIDAD (TM)
Central Romana Corporation
Ingenio Cristhbal Colon
Ingenio Barahona
340,000
90,000
60,000
ARTICULO 3.- De la produccihn alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del
aiio 2007, se dispondra de 10s azucares necesarios para satisfacer las necesidades de
consumo nacional y se tomaran las providencias para cumplir con 10s comprornisos
internacionales a que haya lugar.
ARTICULO 4.- Las cuotas de azucar que se establezcan para el pais en el mercado
preferencial de 10s Estados Unidos de America o en cualesquier otros mercados, seran
distribuidas entre 10s productores azucareros en las siguientes proporciones:
EMPRESA CUOTA
CUOTA EN Yo
CANTIDAD DE (EN TMVC)
116,467
50,334
18,534
Central Romana Corporation
62.84
Ingenio Cristhbal Colon
27.16
Ingenio Barahona
10.00
TOTAL
100.00
185,335
ARTICULO 5.- El Instituto Azucarero Dominicano expedira 10s permisos necesarios para
poder efectuar 10s embarques de azucar y derivados.
PARRAFO I.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregara a 10s productores
certificados de elegibilidad para las exportaciones de azucares con destino y cargo a1
mercado preferencial de 10s Estados Unidos de America en las mismas proporciones
establecidas en el Articulo 4 del presente decreto.
PARRAFO 11.- Para que se pueda ejercer el mis estricto control sobre las exportaciones
que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas a1 efecto, el
Instituto Azucarero Dominicano solo expedira permisos de exportacihn y certificados de
elegibilidad a 10s ingenios azucareros y/o a las empresas productoras de azucar, cuando
estos lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente decreto o
cualesquiera otras disposiciones legales vigentes y en ningun cas0 lo hara en beneficio de
personas o instituciones no autorizadas.
ARTICULO 6.- Los ingenios azucareros y/o empresas azucareras estaran en la obligacihn
de informar a1 Instituto Azucarero Dominicano las ventas de azucar para exportacihn que
hayan realizado o realicen en lo delante de la zafra azucarera del 2008, indicando destino,
precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, asi como
cualesquiera otras informaciones adicionales que les Sean solicitadas por dicho instituto.
PARRAFO: Para dar cumplimiento a la anterior disposicihn, 10s ingenios y/o las empresas
azucareras deberan:
1.-
Notificar a1 Instituto de cada venta dentro de 10s ocho (8) dias de haberla realizado.
2.-
Remitir a dicho organism0 dentro de 10s (8) dias habiles despues de recibido, copia
fie1 del contrato correspondiente.
3.-
Asimismo, informaran en un plazo no mayor de tres (3) dias habiles despues de
recibido el informe del desembarque, el certificado de cantidad, polarizacihn,
materias extraiias, etc., de cada envio realizado con cargo a la cuota de exportacihn
asignada para el mercado preferencial norteamericano.
ARTICULO 7.- Los ingenios y/o las empresas azucareras estaran en la obligacihn de
informar mensualmente a1 Instituto Azucarero Dominicano de 10s aumentos o
disminuciones que consideren habra de experimentar en relacihn con 10s estimados de
produccihn, asi como cualquier diferencia que pudiera sufrir en relacihn con las cuotas de
exportacihn asignadas en virtud del Articulo 4 del presente decreto.
PARRAFO I.- Los ingenios y/o las empresas azucareras que no declaren las deficiencias
que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportacihn,
podrin ser sancionados por el Poder Ejecutivo, a peticihn del Instituto Azucarero
Dominicano, con una reduccihn de su asignacihn igual o proporcional a la cantidad con que
el pais haya sido sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reduccihn
sera consignada en el decreto que se dicte para la regulacihn de la proxima zafra.
PARRAFO 11.- Cuando se compruebe que las disponibilidades de azucar producidas en el
pais no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto
Azucarero Dominicano tomara las providencias de lugar para que se proceda a la
importacihn de las cantidades de azucar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia.
PARRAFO 111.- Se instruye a1 Instituto Azucarero Dominicano para realizar una revision
formal de 10s estimados y su grado de cumplimiento a fin de tomar las acciones pertinentes
de conformidad con la ley. Se establece el 30 de junio del aiio 2006 para esta accihn o
cualquier otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley No.
618.
ARTICULO
8.- El
Instituto
Azucarero
Dominicano
expedira
10s permisos
correspondientes a la exportacihn y venta de las mieles finales y de otros subproductos
elaborados por 10s ingenios. El procedimiento a seguir para la expedicihn de 10s permisos
de exportacihn de mieles sera el mismo establecido para 10s azucares. Las ventas de azucar
y melaza para el consumo nacional estaran sujetas a las formalidades que establezca el
Instituto Azucarero Dominicano.
ARTICULO 9.- Los azucares mencionados en el presente decreto se refieren a1
equivalente de 10s azucares comerciales en azucar de 96" de polarizacihn (valor crudo).
ARTICULO 10.- El Consejo Nacional de Migracihn puede autorizar a 10s ingenios
azucareros contratar braceros extranjeros de conformidad con el Articulo 135 del Chdigo de
Trabajo, aplicando el instructivo elaborado con tales fines; siempre que se compruebe la
falta de dichos braceros.
ARTICULO 11.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la
ejecucihn de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la
administracihn publica.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica
Dominican% a 10s veintitres (23) dias del mes de diciembre de dos mil siete (2007); aiios
164 de la Independencia y 145 de la Restauracihn.
LEONELFERNANDEZ
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