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Decreto

Decreto 702-07

que establece el Reglamento de Aplicacion General de la Ley No. 167- 07, para la Recapitalizacion del Banco Central de la Republica Dominicana

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 dic de 2007fecha
Reglamentotipo
G. O. 10450Gaceta Oficial
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 702-07 que establece el Reglamento de Aplicacion General de la Ley No. 167- 07, para la Recapitalizacion del Banco Central de la Republica Dominicana. LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 702-07 CONSIDERANDO: Que en fecha 13 de julio de 2007 fue promulgada la Ley Marco para la Recapitalizacion del Banco Central de la Republica Dominicana, con el No. 167-07, consistente basicamente en la entrega a dicha institucion por parte de la Secretaria de Estado de Hacienda, de Bonos para la Recapitalizacion del Banco Central, sobre la base de autorizar la emision de un monto global de hasta trescientos veinte mil millones de pesos dominicanos con OO/lOO (RD$320,000,000,000.00) en un plazo previsto de hasta diez (10) aiios, con cargo a1 cual la Secretaria de Estado de Hacienda realizara anualmente emisiones parciales, de acuerdo a las estrategias y politicas de financiamiento trazadas por el Consejo de Deuda Publica, el marco regulatorio sobre credit0 publico vigente y el Reglamento que debia elaborarse para su aplicacion; CONSIDERANDO: Que el Articulo 12 de la Ley 167-07 de 2007, establecio un plazo de sesenta (60) dias, a partir de su prornulgacion, para que el Consejo de Deuda Publica, creado mediante la Ley 6-06, de Credit0 Publico, del 20 de enero de 2006 y regulado mediante el Decreto No.630-06, del 27 de diciembre de 2006, conociera y aprobara el Reglamento de aplicacion de 10s procedimientos asociados a1 cumplimiento de la Ley de Recapitalizacion del Banco Central, el cual debe ser sometido a1 Poder Ejecutivo para su aprobacion definitiva mediante Decreto; CONSIDERANDO: Que en fecha 12 de septiembre de 2007 fue sometido a1 conocimiento y consideracion del Consejo de Deuda Publica, el borrador del Reglamento de la Ley No. 167-07, consensuado por las Secretarias de Estado de Hacienda y de Economia, Planificacion y Desarrollo y el Banco Central, el cual contempla las observaciones presentadas por el Fondo Monetario Internacional a dicho documento en el context0 del Acuerdo vigente, el cual fue sometido a1 Consejo de Deuda Eblica el 12 de septiembre de 2007 y aprobado mediante la Resolucion No.02-2007, en fecha 26 de septiembre de 2007; VISTA: La Ley No. 19-00, del Mercado de Valores, del 8 de mayo de 2000, y sus normas Reglamentarias; VISTA: La Ley No.183-02, Monetaria y Financiera, del 21 de noviembre de 2002, y sus modificaciones; VISTA: La Ley No. 6-06, de Credit0 Eblico, del 20 de enero de 2006; VISTA: La Ley No. 494-06, de Organizacihn de la Secretaria de Estado de Hacienda, del 27 de diciembre de 2006; VISTA: La Ley No. 496-06, que crea la Secretaria de Estado de Economia, Planificacihn y Desmollo, del 28 de diciembre del aiio 2006; VISTA: La Ley No. 167-07, para la Recapitalizacihn del Banco Central de la Republica Dorninicana, del 13 de julio de 2007; En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55, de la Constitucihn de la Republica, dicto el siguiente: REGLAMENTO DE APLICACION GENERAL DE LA LEY No. 167-07, DEL 13 DE JULIO DE 2007, PARA LA RECAPITALIZACION DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA CAPITULO I OBJETO Y ALCANCE Articulo 1. El presente Reglamento tiene como objeto establecer 10s mecanismos legales, financieros y de procedimiento a traves de 10s cuales seran cubiertas, integra y continuamente, en periodos anuales, las perdidas acumuladas del Banco Central de la Republica Dorninicana, en lo adelante “Banco Central”, asi como el tratamiento que se aplicara a 10s resultados operacionales que genere dicha institucihn en lo adelante, en atencihn a sus funciones como banco emisor y ejecutor de la politica monetaria, con la finalidad de alcanzar su recapitalizacihn total en un period0 previsto de diez (10) aiios, de conformidad con la Ley No. 167-07. CAPITULO I1 DEFINICIONES BASICAS Articulo 2. Para fines del presente Reglamento se aplicaran 10s terminos y conceptos que se enuncian a continuacihn: Activo Financiero: Derecho o titulo-valor emitido a favor de una empresa o entidad, como consecuencia de una inversion o una transferencia de capital recibida de terceros. Auditoria de Estados Financieros del Banco Central: Examen efectuado por una firma de auditoria externa de reconocido prestigio nacional e internacional, con la finalidad de expresar una opinion, en el sentido de que 10s Estados Financieros del Banco Central han sido elaborados de acuerdo con estandares internacionales en materia de banca central y las Normas Internacionales de Informacion Financiera (NIIF) que les son aplicables. Auditoria de Cumplimiento: Examen realizado por una firma nacional de auditores externos, que este asociada a una firma internacional de reconocida experiencia en la materia, para medir el cumplimiento de 10s criterios especificos establecidos mediante la Ley 167-07, relativos a1 costo de las operaciones de la politica monetaria. Anotacion en Cuenta: Forma de representacion de titulos-valores, que consiste en un registro contable en 10s archivos electronicos de un Deposito Centralizado de Valores, a favor del propietario de 10s valores de que se trate. Este sistema permite la no emision fisica del titulo- valor y, en su lugar, el beneficiario recibe un documento como constancia de su inversion. Bonos del Estado para la Recapitalizacion del Banco Central: Titulos-valores de deuda emitidos por la Secretaria de Estado de Hacienda, en virtud de la Ley No. 167-07, mediante 10s cuales el emisor se compromete a pagar a 10s tenedores cupones de intereses fijos, durante un period0 especifico y a reembolsar el capital o valor facial a vencimiento. Cero Cupon: Titulo-valor colocado por un valor inferior a1 valor facial. Su rentabilidad viene dada por la diferencia entre el precio de adquisicion y el valor facial del titulo. Cupon: Intereses periodicos que genera un titulo-valor, determinados en base a la tasa de interes nominal pactada. Custodia: Conservacion y adrninistracion de valores y otros instrumentos financieros a nombre de terceros. Deposito Centralizado de Valores: Conjunto de servicios prestados a 10s participantes del Mercado de Valores, con el objeto de guardar, transferir, registrar y compensar 10s valores que se negocien en dicho Mercado. Descuento: Diferencia entre el valor nominal o valor a vencimiento y el valor de adquisicion o compra de un titulo-valor. Desmaterializacion: Consiste en la emision de un titulo-valor sin la utilizacion o entrega de titulos fisicos en papel o laminas. En la desmaterializacion, la propiedad de 10s valores esta representada bajo el mecanismo de hotacion en Cuenta en 10s archivos electronicos de un Deposito Centralizado de Valores. Emision: Conjunto de titulos-valores que tienen caracteristicas identicas, numerados de manera secuencial o sucesiva, que se distinguen por una numeracion ordinal, por las letras del alfabeto o por una cornbinacion de ambas. Endoso: Transmision de la propiedad de un documento de credit0 o titulo-valor extendido a la orden de una tercera persona, mediante una declaracion escrita en el dorso. Estado de Resultados: Informe contenido en 10s Estados Financieros del Banco Central, en el cual se presentan 10s resultados operacionales corrientes, es decir, 10s ingresos, costos y gastos generados durante un tiempo determinado. Letras del Estado para la Recapitalizacion del Banco Central: Letras emitidas a descuento por la Secretaria de Estado de Hacienda, en virtud de la Ley No. 167-07, hasta un plazo de un aiio, cuya rentabilidad viene dada por la diferencia entre el precio de adquisicion y su valor a vencimiento, es decir, que son instrumentos cero cupon. Mercado Primario: Se refiere a1 mercado en el que se emiten por primera vez activos financieros, tales como titulos-valores. Este mercado se conoce tambien como mercado de emision. Mercado Secundario: Mercado en el que se negocian activos financieros, como son 10s titulos-valores, previamente emitidos en el mercado primario. Pkrdidas Acumuladas: Para fines de este Reglamento, se entenderan como perdidas acumuladas las generadas en varios periodos fiscales, segun este especificado en 10s Estados Financieros auditados de la institucion, 10s cuales se encuentran elaborados en base a lo devengado, de acuerdo a las normas contables intemacionalmente aceptadas. En el cas0 del Banco Central se refiere a las perdidas generadas desde la creacion de la entidad hasta el periodo anterior a1 aiio corriente, en las cuales se incluyen 10s resultados positivos o negativos que Sean generados, independientemente de su efecto monetario. Pkrdidas Corrientes: Representa el resultado deficitario net0 de las operaciones del Banco Central, cuando sus gastos del periodo anual hayan excedido 10s ingresos de ese mismo aiio. Presupuesto Anual del Banco Central: Es la estimacion anual de 10s ingresos, costos y gastos, tanto corrientes como de capital, del Banco Central, de acuerdo con las funciones que le asigna la Ley Monetaria y Financiera y otras leyes conexas, aprobadas anualmente por la Junta Monetaria, incluyendo cualquier rnodificacion que tenga a bien introducir dicho organismo, durante el periodo fiscal de que se trate. Product0 Interno Bruto (PIB): Valor a precio de mercado o nominal de 10s bienes y 10s servicios finales producidos en un pais durante un periodo de tiempo determinado. Programa Monetario: Modelo monetario que interrelaciona 10s sectores de la economia (externo, fiscal, monetario y real), con la finalidad de proponer un conjunto de medidas de politicas para alcanzar 10s objetivos y las metas que se persiguen en un periodo determinado, para lograr la estabilidad de precios. Resultados Operacionales Corrientes del Banco Central: Corresponden a1 deficit o superavit que se genere por todas las operaciones que realiza el Banco Central, en cada ejercicio fiscal, es decir, del 1 de enero a1 31 de diciembre de cada aiio. Reportos o Repos: Operaciones de compra-venta de titulos-valores, con el compromiso de su recompra en una fecha futura. Superavit: Representa el beneficio net0 de las operaciones del Banco Central, cuando 10s ingresos del periodo de un aiio hayan excedido 10s gastos para ese mismo periodo. Tasa de Inter&: Se refiere a1 porcentaje en terminos anuales que se aplica a una inversion realizada en un instrumento financiero, para el calculo de su retorno. Tasa de Rendimiento de las Letras: Es el porcentaje de retorno, durante un periodo de tiempo determinado, tomando en consideracion el valor de adquisicion y el valor a vencimiento. Titulo-Valor: Instrumento financiero emitido por entidades publicas y privadas para captar fondos del mercado. Para 10s fines de la Ley No. 167-07, seran considerados titulos-valores las Letras y/o Bonos emitidos como deuda publica por la Secretaria de Estado de Hacienda para la Recapitalizacion del Banco Central. Valor de Adquisicion o Valor de Compra de una Letra Cupon Cero: Es el resultado de multiplicar el valor nominal o valor facial por el precio en porcentaje, el cual refleja el descuento aplicado a1 valor facial, en el momento en que se adquiere la Letra. Valor Nominal o Valor a Vencimiento: Cantidad que acuerda pagar el emisor a1 poseedor del certificado, a la fecha de su vencimiento. CAPITULO 111 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERDIDAS Articulo 3. La Direccion General de Credit0 Publico debera registrar como deuda publica interna el importe de las perdidas acumuladas desde el aiio 1947 a1 31 de diciembre de 2005, indicado en el Articulo 2, de la Ley No. 167-07, cuyo monto de acuerdo a1 Estado Auditado a1 cierre del 2005 asciende a doscientos dos mil ciento cuarenta millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos diez pesos dominicanos con OO/lOO (RD$202,140,583,810.00), y notificar a1 Banco Central el registro correspondiente, a mas tardar treinta (30) dias despues de publicado este Reglamento. Articulo 4. Para fines de reconocimiento como deuda publica de las perdidas acumuladas y las corrientes del Banco Central, que se hayan generado a partir del 1 de enero de 2006, el Banco Central y la Secretaria de Estado de Hacienda deberan cumplir con 10s procedimientos siguientes: a) El Banco Central elaborara sus Estados Financieros, de acuerdo con 10s estindares en materia de banca central y las Normas Internacionales de Informacion Financiera, que les apliquen, a1 amparo del Articulo 16, de la Ley No. 183-02, y sus modificaciones. Parrafo: Los resultados operacionales corrientes, presentados en estos Estados Financieros del Banco Central, deberan contener 10s gastos relativos a la ejecucion de su politica monetaria, tales como: la totalidad de 10s intereses devengados anualmente por 10s instrumentos emitidos por el Banco Central, 10s intereses imputables a1 encaje legal, si 10s hubiere, y otras operaciones propias de la Politica Monetaria, de acuerdo con el Presupuesto aprobado anualmente por la Junta Monetaria. Asimismo estos resultados operacionales deberan contemplar 10s costos generales, administrativos y operativos no asociados a esta politica, respecto de 10s cuales el Banco Central se empeiiara en mantener dentro de niveles adecuados y congmentes con 10s estandares internacionales para instituciones homologas, pertenecientes a economias de tamaiio similar a la de Republica Dominicana. b) En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Monetaria y Financiera vigente, 10s Estados Financieros anuales del Banco Central seran auditados por una firma de auditores externos y publicados antes del treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del aiio a1 que correspondan. c) El Banco Central debera remitir 10s Estados Financieros auditados a1 Secretario de Estado de Hacienda, a mas tardar el (15 quince) de mayo del aiio de que se trate. En cas0 de deficit, tal y como lo establece la Ley Monetaria y Financiera vigente, el Banco Central notificara a1 Secretario de Estado de Hacienda, a traves de la Direccion General de Credito Publico, el importe de las perdidas corrientes que se deberan reconocer como deuda publica en el referido plazo. d) La Direccion General de Credito Publico debera registrar como deuda publica interna, el importe de las perdidas contenidas en 10s Estados Financieros auditados del Banco Central que le hayan sido remitidos y notificarle, a1 propio Banco Central el registro correspondiente, a mas tardar el treinta (30) de junio del mismo aiio indicado en el Literal c) de este articulo. CAPITULO IV DE LA COBERTURA DE LAS PERDIDAS ACUMULADAS Articulo 5. En el periodo comprendido entre 10s aiios 2007 y 2016, la Secretaria de Estado de Hacienda, con cargo a la emision global de titulos-valores para la Recapitalizacion del Banco Central que autoriza el Articulo 5, de la Ley No. 167-07, por un monto total de hasta trescientos veinte mil millones de pesos dominicanos con OO/lOO (RD$320,000,000,000.00), debera realizar, para la cobertura de las perdidas acumuladas del Banco Central, emisiones parciales anuales, con fecha efectiva a partir del 1 de enero de cada aiio, salvo en el cas0 de lo previsto en el Articulo 13 de la citada Ley No. 167-07, en el entendido de que 10s entes involucrados deberan dar cumplimiento a las obligaciones y a 10s requerimientos consignados en la misma. Parrafo: Para dar cumplimiento a lo contemplado en el presente articulo, la Secretaria de Estado de Hacienda podra realizar emisiones parciales de Letrm y/o Bonos del Estado para la Recapitalizacion del Banco Central, 10s cuales podran ser transables en el Mercado Secundario de Valores. Estas emisiones parciales se acogeran, en su denominacion y caracteristicas, a las disposiciones contenidas en las Secciones I y I1 del presente Capitulo, de este Reglamento, en consonancia con el marc0 establecido en la Ley No. 6-06, de Credito Publico y sus normas reglamentarias. SECCION I: DE LA EMISION DE LETRAS DEL ESTADO PARA LA RECAPITALIZACION DEL BANCO CENTRAL Articulo 6. Las Letras del Estado para la Recapitalizacidn del Banco Central son titulos- valores cupon cero, emitidos a plazo de hasta un (1) aiio, colocados a descuento, por lo que su rendimiento estara determinado por la diferencia entre el valor de adquisicion o valor de compra y el valor facial. Las Letras a ser emitidas deberan tener las caracteristicas siguientes: a) Denominacion de 10s Titulos: Letras del Estado para la Recapitalizacidn del Banco Central. b) Moneda: Peso dominicano c) Plazos de Vencimiento: 3, 6, 9 y 12 meses. Las colocaciones se realizaran, en cada caso, en base a 10s dias a1 vencimiento, contados desde la fecha de la emision de las Letras hasta su fecha de vencimiento, conforme se indique en el instructivo que dictara el Consejo de Deuda Publica para tales fines. d) Forma de emision: Los titulos seran nominativos, emitidos en forma fisica o desmaterializada a traves de un deposit0 centralizado de valores. En el cas0 de emisiones anotadas en cuenta, se emitira un macrotitulo, representativo de la emision total. e) Montos de las Letras: Multiplos de RD$100,000.00 (cien mil pesos dominicanos), con un monto minimo de RD$l,OOO,OOO.OO (un millon de pesos dominicanos). f) Garantia: Estos titulos tendran la garantia ilimitada del Estado dominicano. g) Colocacion: Letras emitidas a favor del Banco Central y/o a otros inversionistas en el Mercado Nacional de Deuda Publica, siempre que 10s fondos obtenidos por esta ultima via Sean destinados a la Recapitalizacion del Banco Central, lo cual quedara explicitado, en ambos casos, en 10s registros del Banco Central. h) Precio en porcentaje de las Letras: El precio de las Letras emitidas a favor del Banco Central sera calculado a1 momento de su adquisicion, en base a la tasa de rendimiento resultante en la ultima subasta competitiva realizada por el Banco Central, en funcion a 10s plazos mas cercanos a las Letras a ser emitidas por la Secretaria de Estado de Hacienda. i) Base de calculo del precio: El precio de las Letras del Estadopara la Recapitalizacidn del Banco Central sera determinado en base a un aiio de trescientos sesenta (360) dias. j) Valor de adquisicion o valor de compra: Sera determinado multiplicand0 el valor a vencimiento por el precio en porcentaje. k) Transferibilidad: Para el cas0 de valores anotados en cuenta, se llevara a cab0 el procedimiento de transferencia contemplado en la Ley de Mercado de Valores No. 19- 00 y sus modificaciones. En cas0 de titulos fisicos, se realizara mediante endoso, de acuerdo a1 procedmiento legalmente establecido. 1) Forma de Pago del Capital: A vencimiento. Articulo 7. El valor a ser reconocido para fines de recapitalizacion del Banco Central sera el correspondiente a1 valor de adquisicion o valor de compra de las Letras. Parrafo I: El rendimiento en pesos dominicanos, determinado por la diferencia entre el precio de cornpra y el valor facial de la Letra sera pagado por el emisor, en efectivo, en la fecha de vencimiento de la misma. Parrafo II: En ningh caso, la Secretaria de Estado de Hacienda podra emitir titulos para el pago de rendimiento de Letras del Est& para la Recapitalizacidn del Banco Central Articulo 8. Las Letras del Estado para la Recapitalizacidn del Banco Central, emitidas a favor del Banco Central, podran ser sustituidas a vencimiento por titulos similares, so10 por la proporcion correspondiente a1 capital. Para tal efecto, el nuevo precio de la Letra debera ser calculado a1 momento de su sustitucion, en base a lo estipulado en el literal h) del Articulo 6, del presente Reglamento. Para fines de sustitucion del titulo, se requerira previamente el pago en efectivo de 10s rendimientos correspondientes. Parrafo: El mecanismo de sustitucibn de las Letras a1 vencimiento no se debera entender como renovacion automatica de 10s titulos, ya que se requiere que se emitan nuevos instrumentos, bajo las conhciones de mercado vigentes a1 momento de la sustitucion, en el entenddo de que se pueden modificar las condiciones de plazos y tasas de rendimiento. Articulo 9. Los precios de las Letras del Estado para la Recapitalizacidn del Banco Central en sus dferentes plazos, que seran explicitados en el instructivo que dcte el Consejo de Deuda miblica para la colocacion de las mismas, sera determinado de la manera siguiente: - Descuenfo VN -vc SECCION II: DE LA EMISION DE BONOS DEL ESTADO PARA LA RECAPITALIZACION DEL BANCO CENTRAL Artículo 10. Los Bonos del Estado para la Recapitalización del Banco Central serán títulos-valores de mediano y largo plazo, con pago de cupones semestrales y devolución del capital a vencimiento, conforme se detalle en el instructivo de colocación, que dictará el Consejo de Deuda Pública para la emisión de los mismos y deberán tener las características siguientes: a) Denominación de los Títulos: Bonos del Estado para la Recapitalización del Banco Central. b) Moneda: Peso dominicano. c) Plazos de Vencimiento: 3, 5 y 7 años. Las colocaciones se realizarán en cada caso, en base a los días al vencimiento, contados desde la fecha de la emisión de los Bonos hasta su fecha de vencimiento, conforme se indique en el instructivo que dictará el Consejo de Deuda Pública, para tales fines. d) Forma de emisión: Los títulos-valores serán nominativos, emitidos de forma física o desmaterializada a través de un depósito centralizado de valores. En el caso de emisiones anotadas en cuenta, se emitirá un macrotítulo, representativo de la emisión total. e) Montos de los Bonos: A ser emitidos en múltiplos de RD$100,000.00 (cien mil pesos dominicanos), con un monto mínimo de RD$1,000,000.00 (un millón de pesos dominicanos). f) Garantía: A ser emitida con la garantía ilimitada del Estado dominicano. g) Colocación: A ser emitidos a favor del Banco Central y/o destinados a otros inversionistas en el Mercado Nacional de Deuda Pública, siempre que los fondos obtenidos por esta última vía sean destinados a la recapitalización del Banco Central. h) Tasas de interés: Las tasas de interés nominales de los cupones de los Bonos serán establecidas tomando en consideración la tasa de interés resultante de la subasta más reciente de las emisiones de valores realizadas por el Banco Central, a plazos similares. i) Base de cálculo de los cupones: Los cupones de intereses serán calculados en base a días corrientes y a un año de 365 (trescientos sesenta y cinco) días, ajustado en los casos de años bisiestos. Dichos cupones serán pagados de forma semestral. j) Transferibilidad: Para el caso de valores anotados en cuenta, se llevará a cabo el procedimiento de transferencia contemplado en la Ley de Mercado de Valores No. 19-00. En caso de títulos físicos, se realizará mediante endoso de acuerdo al procedimiento legal establecido. k) Forma de Pago del Capital: A vencimiento. ARTICULO 11. Los Bonos del Estado para la Recapitalización del Banco Central, emitidos a favor del Banco Central, podrán ser sustituidos a vencimiento por títulos similares, sólo por la proporción correspondiente al capital, debiendo establecerse las nuevas tasas de interés, tomando como referencia las emisiones de valores del Banco Central vigentes al momento de la sustitución, que hayan resultado de la subasta realizada por dicha institución. La proporción correspondiente a los cupones de intereses deberá ser entregada al Banco Central, en pesos dominicanos, en los días de vencimiento de los cupones de los bonos emitidos. PARRAFO: El mecanismo de sustitución de los Bonos del Estado para la Recapitalización del Banco Central a vencimiento no se deberá entender como renovación automática de los títulos, ya que se requiere que se emitan nuevos instrumentos, bajo las condiciones de mercado vigentes al momento de la sustitución, es decir, que se puedan modificar las condiciones de plazos y tasas de interés. ARTICULO 12. El precio de los Bonos del Estado para la Recapitalización del Banco Central será determinado de acuerdo a la fórmula convencional para la valoración de títulos-valores de esta naturaleza. En tal sentido se utilizará la ecuación siguiente: P = Σ (t = 1 a n) C / (1 + r)^t P = C₁/(1 + r)¹ + C₂/(1 + r)² + C₃/(1 + r)³ + ............+ Cₙ/(1 + r)ⁿ Donde: P = Precio de los Bonos para la Recapitalización del Banco Central. r = Tasa utilizada para descontar los cupones y el valor nominal o valor a vencimiento. n = Cantidad de pagos de cupones. C = Flujos por concepto de cupones o valor al vencimiento en el momento t. Para cálculo del precio en fechas distintas a las de pagos de cupones, se ajustará la ecuación anterior, de la manera siguiente: Donde: W = Fraccion determinada a1 dividir la cantidad de dias existentes entre la fecha valor de la operacion y la fecha de pago del siguiente cupon entre 10s dias del period0 del cupon Dias entre fecha valor y fecha de pago siguiente cupon .................................................... W - Dias del period0 de cupon Articulo 13. Cuando la Secretaria de Estado de Hacienda, por medio de la Direccion General de Credito Publico, emita Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalizacion del Banco Central, de manera desmaterializada, debera contratar 10s servicios de anotacion en cuenta de una depositaria, debidamente autorizada, para garantizar la transferibilidad de 10s mismos. SECCIONIII: DEL PROCEDIMIENTO DE LAS EMISIONES DE LETRAS Y BONOS DEL ESTADO PARA LA FUXAPITALIZACION DEL BANCO CENTRAL Articulo 14. Para 10s fines de proceder a las emisiones parciales, indicadas en el presente Reglamento, sin que Sean limitativas, se deberan realizar las acciones siguientes: a) Que el Banco Central remita, a mas tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada aiio, a la Secretaria de Estado de Economia, Planificacion y Desarrollo, su meta de inflacion anual promedio, asi como su proyeccion de la tasa de cambio promedio de la economia que se espera para dicho ejercicio fiscal. b) Que la Secretaria de Estado de Economia, Planificacion y Desarrollo remita, a mas tardar el treinta (30) de abril de cada aiio, a la Secretaria de Estado de Hacienda, a traves de la Direccion General de Credito Eblico y con copia a1 Banco Central, las estimaciones correspondientes a1 marco macroeconomico del pais para el proximo ejercicio fiscal el cual incluira, entre otros elementos, la proyeccion del Product0 Interno Bruto Nominal y Real. En cas0 de que la Secretaria de Estado de Economia, Planificacion y Desarrollo, a1 amparo del Parrafo del Articulo 27, de la Ley No. 498-06, introduzca, con posterioridad a1 treinta (30) de abril, algun tipo de revision a la programacion econornica, cuando se produzcan cambios en las proyecciones del estado de la economia, debera notificarlo de inmediato a1 Banco Central y a la Secretaria de Estado de Hacienda, con el objeto de que sea tomada en consideracion dicha revision, para fines de mantener actualizados 10s supuestos del modelo economico que sustenta el Plan de Recapitalizacion del Banco Central. c) Que el Banco Central remita a la Secretaria de Estado de Hacienda, a traves de su Direccion General de Credito Publico, a mas tardar el quince (15) de mayo, con copia a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, la actualización –en base trimestral- de los supuestos y de los resultados estimados que vaya arrojando el modelo económico que sustenta el Plan de Recapitalización del Banco Central, correspondientes al siguiente ejercicio anual, así como todas las variables que intervienen en el mismo, incluyendo lo atinente a las pérdidas cuasifiscales proyectadas en el Programa Monetario y a los cambios que resultaren, en relación al plazo previsto para la Recapitalización del Banco Central, si los hubiere. d) Que el Banco Central remita a la Dirección General de Crédito Público, a más tardar el día quince (15) de cada mes, las características del portafolio de certificados y/o letras y/o cualquier otro instrumento emitido por el Banco Central correspondiente al mes anterior, incluyendo su calendario de vencimientos, las tasas de interés pactadas y/o implícitas para cada uno de los instrumentos emitidos, su moneda y el calendario para el pago de intereses. En los casos de emisiones de letras cero cupón, se remitirán los descuentos a los que fueron emitidos. De igual forma, remitirá el calendario de subastas de instrumentos correspondiente al mes siguiente. e) Que el Banco Central envíe a más tardar el quince (15) de mayo de cada año, a la Secretaría de Estado de Hacienda, a través de la Dirección General de Crédito Público y con copia a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, el monto de la emisión parcial de los títulos-valores, a ser emitidos a partir del 1 de enero del año siguiente, con las recomendaciones de las características financieras que hayan sido presentadas por la Comisión Interinstitucional, prevista en el Capítulo VI, del presente Reglamento. Para el cálculo de esta partida se aplicará la fórmula siguiente: Emisión Anual E= Y * Ct ------------ i Donde: E = Monto de Emisión Anual i = Tasa de Interés promedio ponderada emisiones del Banco Central Y = PIB Nominal Ct = Coeficiente Transferencia como porcentaje del PIB, según el Artículo 6, de la Ley No. 167-07. f) Que la Secretaría de Estado de Hacienda, a más tardar al treinta (30) de junio de cada año, apruebe, instrumente y haga entrega al Banco Central de los Títulos-valores para la Recapitalización del Banco Central a ser emitidos a partir del 1 de enero del siguiente año, de acuerdo con la estrategia y políticas de financiamiento trazadas por el Consejo de Deuda Pública, al amparo de la Ley de Crédito Público No. 6-06 y en sujecion a las regulaciones presupuestarias vigentes. Parrafo: En un plazo que no excedera 10s cuarenta y cinco (45) dias a la publicacion del presente Reglamento, correspondera a1 Consejo de Deuda Publica, con base a las recomendaciones presentadas de comun acuerdo entre el Banco Central y la Secretaria de Estado de Hacienda, determinar lo atinente a la primera emision de Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalizacidn del Banco Central, a que hace referencia el Articulo 13 de la Ley No. 167-07, para lo cual debera aprobar, en esa misma fecha, el instructivo que establecera 10s mecanismos operativos para las emisiones de Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalizacidn del Banco Central. Articulo 15. La recomendacion sobre las emisiones parciales anuales de titulos para la Recapitalizacion del Banco Central sera realizada de manera conjunta entre el Banco Central y la Secretaria de Estado de Hacienda, a traves de la creacion de una Comision Interinstitucional, que se contempla en el Capitulo VI del presente Reglamento. Parrafo I: La emision neta de Titulos-valores para la Recapitalizacion del Banco Central se define como la diferencia de balances o “stocks” de periodos consecutivos. Tal emision estara compuesta de titulos a diferentes plazos y tasas, cuyas caracteristicas se encuentran definidas en 10s Articulos 6 y 10 de este Reglamento. Parrafo 11: El Banco Central podra vender en el Mercado Secundario de Valores, las Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalizacidn del Banco Central, en montos que no excedan a 10s establecidos por el Consejo de Deuda Publica para tales fines y en la medida en que las condiciones de la Politica Monetaria asi lo permitan, salvo en el cas0 de operaciones tipo REPOS. Queda entendido que el monto total de intereses que el Gobiemo Central pagara sobre las Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalizacidn del Banco Central no se alterara, independientemente de que el tenedor de dichos Bonos sea el Banco Central o 10s mismos esten circulando en el Mercado Secundario de Valores. SECCION IV DE LAS TFUNSFERENCIAS DE FONDOS Articulo 16. El Estado dispondra de fuentes obligatoria y adicionales para absoher la totalidad de l a pMi& corrientes del Banco Central en el entendido de que 10s gastos de dicha institucion deberan estar contemplados tanto en el Programa Monetario como en el Presupuesto aprobado por la Junta Monetaria para cada aiio. Articulo 17. Constituyen fuentes obligatorias para la absorcion por parte del Estado de Perdida Corrientes del Banco Central, las transferencia previstas en el Articulo 6, de la Ley No. 167-07, que contempla las partidas a ser consignadas anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Eblicos, por concept0 del pago de 10s intereses del total de las Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalizacidn del Banco Central que hayan sido emitidos y demas aportes previstos en la referida ley, 10s que se determinaran de acuerdo a la escala anual siguiente, en funcion de la estimacion de crecimiento del PIB nominal que haya sido utilizada en la formulacion del presupuesto del aiio de que se trate: Año | Transferencia % PIB 2007 | 0.5 2008 | 0.6 2009 | 0.7 2010 | 0.8 2011 | 0.9 2012 | 1.0 2013 | 1.1 2014 | 1.2 2015 | 1.3 2016 | 1.4 Párrafo I: A partir del año 2017, corresponderá al Consejo de Deuda Pública, con la recomendación de común acuerdo entre el Banco Central y la Secretaría de Estado de Hacienda, establecer los criterios a ser aplicados para la reducción gradual de la escala de transferencias del Estado a dicha entidad bancaria como porcentaje ( %) del PIB nominal estipulada en el referido Artículo 6, de la Ley No. 167-07, hasta tanto rija el porcentaje mínimo del 1 % del PIB nominal que contempla el párrafo del citado Artículo 6, el que permanecerá en vigencia hasta que se complete la redención total de las Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalización del Banco Central a que se contrae el Artículo 3, de la Ley No. 167-07. Párrafo II: Las transferencias anuales del Estado al Banco Central, que con carácter de obligatoriedad se consignarán en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada año como operaciones financieras, es decir, como pago de intereses de las Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalización del Banco Central y/o disminución del “stock” de estos títulos-valores emitidos al amparo de la Ley No. 167-07, fungirán como montos mínimos, en el entendido de que cualquier aporte adicional a los mismos redundará en menores plazos y costos, para que el Estado lleve a cabo el proceso de Recapitalización del Banco Central. Párrafo III: La periodicidad de las transferencias al Banco Central, a que hace referencia el presente artículo, deberá estar incluida anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central, sujeta al diseño de las características de las Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalización del Banco Central, que conformen la emisión parcial de cada año, en virtud de lo contemplado en el Artículo 5, de la Ley No. 167-07, así como en sujeción al programa de redención de dichos títulos-valores, que vaya siendo acordado al amparo del Artículo 3 de la referida ley. Artículo 18. Constituyen fuentes adicionales para la absorción, por parte del Estado, de pérdidas corrientes del Banco Central, en virtud del Artículo 4, de la referida Ley No. 167-07, siempre que contribuyan a capitalizar el Banco Central y a preservar en todo momento la congruencia financiera con el Plan de Recapitalización indicado en el Artículo 1, de la citada ley y que sean incluidas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de la Nación, conforme a los mecanismos previstos en dicha ley, las siguientes: a) Traspaso directo de fondos. b) Aportes provenientes de fondos obtenidos por el Estado a traves de financiamiento intemacional de largo plazo. c) Aportes provenientes de fondos como resultado del desarrollo del mercado de otros titulos y/o bonos de deuda publica. Dichos titulos y/o bonos podran tambien ser emitidos para la Recapitalizacion del Banco Central y entregados directamente a1 mismo, con tal proposito, tal como esta seiialado en el Parrafo 11, del Articulo 5, de la Ley No. 167-07. SECCION V: DE LA RECAPITALIZACION DEL BANCO CENTRAL Articulo 19. Para 10s fines de la irnplementacion de la Ley No. 167-07, se considerara que el Banco Central ha alcanzado su recapitalizacion cuando se haya cumplido con cada uno de 10s requerimientos y condiciones siguientes: a) Que las perdidas acumuladas del Banco Central hayan sido cubiertas en su totalidad con las Letrm y/o Bonos del Estado para la Recapitalizacion del Banco Central y/o otras de las fuentes previstas en la Ley No. 167-07, que hayan sido utilizadas bajo la premisa de preservacion de la congruencia financiera con el Plan de Recapitalizacion del Banco Central. b) Que el Fondo de Recursos Propios y la Reserva General del Banco Central, previstos en la rnodificacion a1 literal e) del Articulo 16, de la Ley No. 183-02, Monetaria y Financier% que introduce el Articulo 3, de la Ley No. 167-07, hayan alcanzado en conjunto el diez por ciento (10 %) de 10s pasivos totales del Banco Central. Parrafo: Quedara finalizado el proceso de recapitalizacion del Banco Central, estipulado en la Ley No. 167-07, cuando 10s superavit generados por el Banco Central y las demas fuentes previstas en esta ley hayan permitido redimir la totalidad de 10s titulos-valores emitidos para la recapitalizacion del Banco Central. CAPITULO V DEL DESTINO DEL SUPERAVIT DEL BANCO CENTRAL Articulo 20. Para cada ejercicio fiscal, el superavit o ganancia realizada del Banco Central se distribuira mediante la asignacion de un tercio (1/3) del mismo, para que se incremente el Fondo de Recursos Propios, con un tope equivalente a1 cinco por ciento (5%) del monto de la suma de 10s pasivos del Banco Central; otro tercio (1/3) se destinara a incrementar la Reserva General del Banco hasta alcanzar un nivel equivalente a1 monto del Fondo de Recursos Propios que tiene un limite de cinco por ciento (5%), la que solo se podra utilizar para compensar cualquier deficit del Banco Central; y el tercio (1/3) restante se transferira a1 Estado, quien lo aplicara exclusivamente para amortizar o redimir 10s titulos de deuda publica que hayan sido emitidos para capitalizar el Banco Central. Una vez 10s Fondos de Recursos Propios y la Reserva General hayan alcanzado en conjunto el diez por ciento (lo%), el superavit se transferira en su totalidad a1 Estado, quien lo aplicara exclusivamente a la redencion de 10s titulos emitidos por el Estado para capitalizar el Banco Central. Redimidos estos titulos, en su totalidad, dicho superavit o ganancia realizada se transferira a1 Estado, una vez dictaminados 10s Estados Financieros, como lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria y en funcion de lo establecido en la Ley Monetaria y Financiera. Parrafo I: Para la transferencia de 10s superavit a1 Estado dominicano, destinados a amortizar o redimir 10s titulos de deuda publica que se hayan emitido para la recapitalizacion del Banco Central, se habilitara una cuenta no remunerada denominada "Fondo para el Repago de las Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalizacidn del Banco Central", la cual se aplicara a la redencion de 10s titulos que hayan sido emitidos a favor del Banco Central, dentro del ambito de la Ley No. 167-07, de conformidad con el instructivo que apruebe el Consejo de Deuda Publica para tales fines. Parrafo 11: Si luego de haberse alcanzado el diez por ciento (10%) del Patrimonio del Banco Central sobre el total de sus pasivos, a que hace referencia el Articulo 3, de la Ley No. 167-07, se produjere una reduccion por debajo del porcentaje indicado, el superavit corriente subsiguiente se aplicara en la reposicion de dichos fondos patrimoniales hasta alcanzar el nivel del 10 % estipulado, a partir de lo cual proseguira el mecanismo de redencion de las Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalizacidn del Banco Central, contemplado en el citado Articulo 3, de la Ley No. 167-07. Parrafo 111: A1 momento que se rediman en su totalidad 10s titulos anteriormente indicados, 10s fondos seran transferidos a la Secretaria de Estado de Hacienda, para la redencion de 10s titulos a favor de otros inversionistas en el Mercado Nacional de Deuda Publica, que se hayan emitido con cargo a Ley 167-07. Una vez completados 10s procesos descritos, la totalidad del superavit que genere el Banco Central se transferira a1 Estado, sin que aplique para su disponibilidad las restricciones de especializacion anteriormente citadas. CAPITULO VI BANCO CENTRAL DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL PARA LA RECAPITALIZACION DEL Articulo 21. Para la coordinacion en la elaboracion de las recomendaciones tecnicas y el seguimiento a las acciones y ejecutorias que se deriven de la implementacion de la Ley No. 167-07 y el presente Reglamento, se crea una Comision Interinstitucional, que estara conformada por representantes del Banco Central y de la Secretaria de Estado de Hacienda, a mas tardar diez (10) dias habiles despues de la entrada en vigencia de este Reglamento. Esta Comision adoptara sus decisiones por consenso, mediante el aval de una documentacion escrita, en la que consten dichas decisiones y sera dirigida por la Secretaria de Estado de Hacienda, a traves de la Direccion General de Credito Eblico. Articulo 22. Por el Banco Central serin miembros 10s directores de 10s Departamentos de Programacion Monetaria, Financiero, Tesoreria y demas funcionarios designados por el Gobemador del Banco Central. Articulo 23. Por parte de la Secretaria de Estado de Hacienda serin miembros el Sub-Secretario del Tesoro, el Director General de Credito Eblico y demk funcionarios designados por el Secretario de Estado de Hacienda. Articulo 24. Esta Comision, que presentara sus recomendaciones a1 Gobemador del Banco Central y a1 Secretario de Estado de Hacienda, tendra a su cargo, sin que Sean limitativas, las funciones siguientes : a) Elaborar propuestas sobre las emisiones parciales anuales de titulos para la Recapitalizacion del Banco Central, que incluyan las cantidades y las caracteristicas de las Letras y/o Bonos del Estado para la Recapitalizacion del Banco Central, a ser emitidos dentro del alcance, las condiciones y 10s plazos previstos en este Reglamento. b) Velar para que el flujo de intereses que resulten de la emision de bonos para el ejercicio fiscal que aplique, sea equivalente en pesos dominicanos, a las transferencias que la Ley No. 167-07 especifca en su Articulo 6. c) Recomendar, en funcion del mantenimiento de la sostenibilidad fiscal, la oportunidad y 10s montos que serin ofrecidos en 10s mercados primarios y secundarios, durante el siguiente ejercicio fiscal, con el objetivo de crear, de manera gradual, una curva de rendimiento para las Letras y/o Bonos para Recapitalizacion del Banco Central, que permita su valuacion contable, de acuerdo a criterios generalmente aceptados. d) Preparar 10s informes, expedientes y presentaciones que Sean requeridos para 10s fines del Consejo de Deuda Eblica, el Congreso Nacional y demk instancias involucra& en la Ley No. 167-07. e) Elaborar la docurnentacion requerida para fmes de rendicion de cuentas, indicada en el Articulo 8, de la Ley No. 167-07, que incluye: I Un resumen del informe de la auditoria extema contratada para 10s fines establecidos en el Parrafo 11, del Articulo 3. II Un informe de las ejecutorias lleva& a cabo, de las metas y 10s resultados alcanzados dentro del Plan de Recapitalizacion, a1 cierre del ultimo aiio fiscal recien transcurrido. III Un informe sobre 10s objetivos, las metas y las proyecciones esperadas para el ejercicio fiscal siguiente, y en el mediano plazo por la aplicacion del Plan de Recapitalizacion del Banco CentraL tomando en cuenta 1% eventuales mcdifcaciones de 10s supuestos que sirvieron de base para la elaborzion del Plan. f) Dar seguimiento a 10s resultados de la implementacion de la Ley No. 167-07 y el presente Reglamento e informar a las instancias correspondientes. g) Cualquier otra funcion que dentro del imbito del presente Reglamento, le sea consignada por el Gobemador del Banco Central y el Secretario de Estado de Hacienda. Artículo 25. El funcionamiento y la delimitación de responsabilidades de esta Comisión Interinstitucional se regirá por las estipulaciones que se consignen en un Memorando de Entendimiento, que suscribirán el Banco Central y la Secretaría de Estado de Hacienda, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco (45) días después de haber sido la misma conformada, en virtud de lo contemplado en el Artículo 21, de este Reglamento. CAPITULO VII DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 26. Conforme a las disposiciones del Artículo 8, de la Ley No. 167-07, durante la vigencia de la referida ley, el Gobernador del Banco Central y el Secretario de Estado de Hacienda remitirán al Senado y a la Cámara de Diputados, a través de sus respectivos Presidentes, así como al Poder Ejecutivo, el informe contentivo de los aspectos que se citan en el indicado artículo, remisión que se deberá realizar durante la primera legislatura ordinaria, la cual tiene su inicio el 27 de febrero de cada año, con una duración de 90 días. De dicho informe será remitido un ejemplar a la Comisión Bicameral, creada en virtud del Artículo 11, de la Ley No. 167-07. Artículo 27. Para viabilizar lo estipulado en el artículo precedente, se deberá cumplir con los postulados siguientes: a) El Banco Central mantendrá dentro de los libros contables los registros pertinentes que permitan evaluar, en forma separada, a sus gastos generales, administrativos y operativos, los costos inherentes a la ejecución de las operaciones propias de la política monetaria, en virtud de los objetivos consignados en la Ley Monetaria y Financiera No.183-02. b) Antes de finalizar el mes de febrero de cada año, la Secretaría de Estado de Hacienda deberá llevar a cabo una licitación pública para la contratación de una firma nacional de auditores externos, que esté asociada a una firma internacional de reconocida experiencia en la materia, para realizar una Auditoría de Cumplimiento, del costo de las operaciones de política monetaria. Párrafo: En adición a la auditoría externa de sus estados financieros, que estipula el Artículo 16, Inciso b), de la Ley Monetaria y Financiera 183-02, el Banco Central estará sujeto a una Auditoría de Cumplimiento sobre los costos asociados a la política monetaria, en virtud de la Ley No. 167-07, que será realizada por la firma de auditores externos contratada por la Secretaría de Estado de Hacienda, que indica el presente ordinal, para lo cual deberá el Banco Central suministrar a dicha firma de auditores, las informaciones que le sean requeridas, para los propósitos de la referida Auditoría de Cumplimiento, cuyo alcance está definido en el Artículo 2, del presente Reglamento. c) En los casos que una firma de auditores gane la licitación en dos años consecutivos, no podrá participar en dicha licitación de nuevo hasta que hayan transcurrido dos períodos fiscales, después de su última contratación. d) La Auditoría de Cumplimiento será realizada en base a los Estados Financieros auditados, remitidos a la Secretaría de Estado de Hacienda, en los plazos previstos en el presente Reglamento. e) El informe de la Auditoría de Cumplimiento deberá formar parte de la documentación a ser entregada al Congreso Nacional, de conformidad con el Artículo 8, de la Ley No. 167-07. En tal virtud, dicho informe deberá ser entregado al Consejo de Deuda Pública, a más tardar el quince (15) de mayo de cada año. CAPITULO VIII DE LAS SANCIONES Artículo 28. En caso de violación a las disposiciones de la Ley No.167-07, y el presente Reglamento serán aplicadas las sanciones establecidas en el Artículo 14, de la referida ley. Artículo 29. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial. Artículo 30. Envíese a la Secretaría de Estado de Hacienda y al Banco Central de la República, para los fines correspondientes. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona