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Dec. No. 40-08 que establece el Reglamento de Aplicacion de la Ley No. 122-05 sobre
Regulacion y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro (ONG) en la Republica
Dominicana. de fecha 8 de abril de 2005.
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la Republica Dominicana
NUMERO: 40-08
CONSIDERANDO: Que con fecha 8 de abril del aiio dos mil cinco, el Presidente de la
Republica promulgo la Ley No. 122-05 sobre Regulacion y Fomento de las Asociaciones
sin Fines de Lucro en la Republica Dominicana.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo reconoce el importante papel que desempeiian
las instituciones sin fines de lucro para el fortalecimiento y el desarrollo de una sociedad
civil plural, democratica y participativa.
CONSIDERANDO: Que en el texto de la referida pieza legislativa son reiteradas las
referencias a su desarrollo reglamentario, a fin de implementar la organizacion
administrativa y procedimientos que permitan su inmediata y plena puesta en ejecucion.
CONSIDERANDO: Que el volumen de 10s recursos del Presupuesto Nacional que se
disponen para ayudas y subvenciones a entidades sin fines de lucro hace necesario una mas
eficiente regularizacion y supervision de las acciones que estas realizan. Asi como tambien
se impone la necesidad de definir un nuevo marco fiscal y de incentivos, estimulos y
beneficios para las asociaciones sin fines de lucro o para quienes las favorecen.
CONSIDERANDO: Que el proceso de reforma del Estado dominicano pasa por la
rnodificacion de 10s mecanismos tradicionales de asignacion de recursos del Presupuesto de
Ingresos y Ley de Gastos Publicos encaminandose hacia una transicion que garantice la
elirninacion de estos, sustituyendolos por contratos de servicios, convenios de gestion,
apoyos a programas y proyectos, que contribuyan a la transparencia en la gestion de 10s
recursos y en las relaciones entre el Estado con el sector privado no lucrativo;
VISTAS:
-
La Constitucion de la Republica, Numeral 7 del Articulo 8.
La Ley No. 122-05, sobre Regulacion y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro
en la Republica Dominicana.
-
-
Ley 1494 de 8 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdiccion Contencioso-
Administrativa.
-
La Ley No.ll-92, del 16 de mayo de 1992, por la que se aprueba el Codigo Tributario
de la Republica Dominicana y las reformas introducidas posteriormente a la misma.
Y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la
Republica, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY NO. 122-05 SOBRE REGULACION
Y FOMENT0 DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
EN LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO, CONTENIDO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DE
ASOCIACION
Articulo 1.- Objeto del Reglamento.
Las disposiciones del presente Reglamento tienen por objeto establecer las disposiciones
necesarias para la aplicacion de la Ley 122-05 sobre Regulacion y Foment0 de las
Asociaciones sin Fines de Lucro en la Republica Dorninicana, a fin de concretar 10s
principios y normas de caracter juridico, organizativo y procedimental que faciliten su
irnplementacion por 10s organismos e instituciones publicos y su cumplimiento por las
personas fisicas y juridicas interesadas.
Articulo 2.- Ambito de aplicacion.
Se regiran por la Ley 122-05 y lo dispuesto en el presente Reglamento todas las
asociaciones conformadas voluntariamente por personas fisicas o juridicas, con vistas a la
consecucion de un fin de interes comun o general no lucrativo.
Parrafo Z. No son beneficiarios de la aplicacion de estas normas y por tanto se regirin por
su legislacion especifica 10s partidos politicos, 10s sindicatos y cualesquiera otras
instituciones reguladas por leyes especiales. Las asociaciones constituidas por la Iglesia
Catolica, para fines exclusivamente religiosos, se regirin por lo dispuesto en el Concordato.
Parrafo ZZ. Quedan excluidas del ambito de aplicacion de la ley, las comunidades de bienes
y propietarios, condominios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas a1
contrato de sociedad, las cooperativas, las uniones ocasionales de empresas y las
agrupaciones de interes economico.
Articulo 3.- Contenido y principios del derecho de asociacion.
El derecho de asociacion se reconoce y se aplica conforme a 10s siguientes principios y
normas:
1.
El asociarse libremente o crear asociaciones sin necesidad de autorizacion
previa para la consecucion de fines licitos.
2.
Nadie puede ser obligado a constituir una asociacion ni a formar parte de
ella, ni a permanecer en su sen0 contra su voluntad, ni a declarar su
pertenencia a una asociacion legalmente constituida.
3.
La constitucion, organizacion y funcionamiento de las asociaciones sin fines
de lucro se llevaran a cab0 dentro del marco de la Constitucion de la
Republica, de la Ley 122-05, de este Reglamento y del ordenamiento
juridic0 dominicano.
4.
La organizacion interna y el funcionamiento de las asociaciones sin fines de
lucro deben ser democraticos, respetando el pluralism0 y la diversidad de
opinion, la no discrirninacion por razon de nacimiento, raza, sex0 o
cualquier otra condicion o circunstancia personal o social, y seran nulos de
pleno derecho las disposiciones estatutarias y 10s acuerdos contrarios a tales
requisitos.
5.
Las entidades publicas podran ejercitar el derecho de asociacion con
particulares, como medida de foment0 y de apoyo, siempre que sea en
igualdad de condiciones con estos.
6.
Las asociaciones que persigan fines que por su naturaleza son contrarios o
atentatorios a1 orden publico, la seguridad nacional o que utilicen medios
tipificados por la ley como ilicitos, son ilegales.
7.
Estan prohibidas las asociaciones secretas y las de caracter paramilitar
8.
La membresia a una asociacion no puede ser, en ningun caso, motivo de
favor, de ventaja o de discrirninacion a ninguna persona por parte de 10s
poderes publicos.
Articulo 4.- Capacidad para asociarse
La constitucion o integracion en asociaciones sin fines de lucro por las personas fisicas y
morales se realizara conforme a 10s siguientes principios:
a.
Las personas fisicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a
ninguna lirnitacion legal para el ejercicio del derecho.
b.
Los menores de edad precisan del consentimiento, documentalmente
acreditado, de las personas que deben suplir su capacidad.
C.
Las personas juridicas de naturaleza asociativa requeririn el acuerdo expreso
de su organo directivo competente.
d.
Las asociaciones podrin constituir organos interasociativos bajo la
denominacion de federaciones, confederaciones, alianzas, foros, uniones u
otras similares, previo a1 cumplimiento de 10s requisitos exigidos para la
constitucion de asociaciones, con acuerdo expreso de sus organos directivos
competentes.
Articulo 5.- Relaciones con 10s organismos e instituciones publicas.
Los poderes publicos, en el imbito de sus respectivas competencias, fomentaran la creacion
y el desarrollo de las asociaciones sin fines de lucro. No podran adoptar medidas
preventivas o suspensivas que interfieran en su organizacion y funcionamiento, salvo las
previstas expresamente en las leyes.
Parrafo Z. El otorgamiento de contratos de servicios, convenios de gestion, apoyo a
programas y proyectos y el reconocimiento de otros beneficios, estaran condicionados a1
cumplimiento por aquellas de 10s requisitos legalmente establecidos.
Parrafo ZZ. Los organismos e instituciones publicas ofreceran el asesoramiento y la
informacion tecnica de que dispongan, cuando Sean solicitados por quienes desarrollen
proyectos asociativos de interes general.
CAPITULO I1
LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Seccidn 1
a
Clasijicacidn
Articulo 6.- Clasificacion.
Las asociaciones sin fines de lucro se clasifican en:
Asociaciones de beneficio publico o de servicio a terceras personas.
Organos interasociativos de las asociaciones sin fines de lucro.
a)
b)
Asociaciones de beneficio mutuo.
c)
Asociaciones mixtas.
d)
Parrafo. A 10s efectos de la Ley 122-05 y sin perjuicio de la clasificacion anterior, todas las
asociaciones sin fines de lucro que emprendan sus actividades bajo la forma de una
organizacion de membresia serin consideradas, en principio y salvo que las mismas no
dispongan expresamente otra cosa, como asociaciones de beneficio mutuo.
Artículo 7.- Las asociaciones de beneficio público o servicio a terceras personas.
Las asociaciones de beneficio público o servicio a terceras personas son aquéllas que, con independencia de la denominación dada por sus promotores, tienen por finalidad principal la realización de actividades fundamentalmente orientadas a prestar u ofrecer servicios para satisfacer de manera directa o indirecta necesidades de la sociedad o de atención, asistencia, ayuda y colaboración de segmentos del conjunto de ésta.
Párrafo. Atendiendo a sus características y finalidades se clasifican en:
1. Organizaciones de asistencia social. Tendrán esta consideración todas aquellas asociaciones que tienen por misión y por finalidad la prestación de servicios de salud, educación, nutrición, ambiente y protección de recursos humanos y naturales, asistencia a niños, niñas, jóvenes y personas envejecientes, clubes de servicios y similares.
2. Organizaciones de desarrollo comunitario. Tendrán esta consideración todas las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios de desarrollo comunitario, de mejora, defensa, protección y cuidado del medio ambiente y los recursos naturales, saneamiento ambiental, y mejora y conservación de sus infraestructuras.
3. Organizaciones de fomento económico: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios de capacitación laboral, concesión y gestión de microcréditos, y cualesquiera otras actividades cuyo fin sea facilitar el acceso de la población de escasos recursos a los medios económicos que precisen con el propósito de conseguir la igualdad o equiparación de oportunidades entre los ciudadanos.
4. Organizaciones de asistencia técnica: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios técnicos especializados de consultoría, asesoramiento, ayuda, apoyo o colaboración que tienen por objetivo la provisión e implementación de soluciones colectivas que favorezcan el desarrollo social y/o económico.
5. Organizaciones de educación ciudadana: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios a la población que permita el acceso, la adquisición y/o utilización de conocimientos en valores humanos y familiares, derechos y deberes ciudadanos, respeto por los(as) conciudadanos(as) y el fortalecimiento institucional, desarrollo y promoción de las organizaciones comunitarias, a fin de conseguir una auténtica representación y expresión local que garantice una sana y creativa convivencia social.
6. Organizaciones de apoyo a grupos vulnerables: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de
servicios de atención, asistencia y apoyo a la población que se encuentra en condiciones de vida especiales y con discapacidad.
7. Organizaciones de investigación y difusión: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios de estudio, investigación, análisis, evaluación y/o asesoría con una evidente finalidad social y de contribución al desarrollo de la sociedad y mejora de la condiciones de vida de los ciudadanos.
8. Organizaciones de participación cívica y defensa de derechos humanos: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la defensa, promoción, fortalecimiento y desarrollo de los derechos de la ciudadanía. Se incluirán entre estas los movimientos cívicos, las organizaciones de consumidores, las organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones ecológicas y cualesquiera otras cuya finalidad sea de parecida condición o naturaleza.
9. Organizaciones comunitarias: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la promoción del desarrollo comunal o aspectos específicos de la vida cotidiana. Se distinguen entre éstas:
a) Las Territoriales: Su actuación se circunscribe dentro de los límites de un determinado espacio territorial. Entre las mismas estarán las juntas de vecinos(as), comités barriales, uniones vecinales, asociaciones de pobladores(as), asociaciones pro-desarrollo.
b) Las Funcionales: Su finalidad viene definida por la actuación sobre aspectos concretos propios de la vida cotidiana de las comunidades. Se incluyen dentro de este tipo de asociaciones: las asociaciones de padres, madres, amigos y amigas de las escuelas, los comités de salud, los clubes culturales, los clubes artísticos, los clubes deportivos, los clubes juveniles, los comités de amas de casa, las organizaciones eclesiales, y cualesquiera otras cuya finalidad sea de parecida condición o naturaleza.
c) Campesinas: Tienen como finalidad básica la defensa, el apoyo y la promoción de los intereses del campesinado, incluyendo sus intereses comunitarios: Se incluyen en este tipo: las asociaciones de agricultores(as), las organizaciones de productores(as), y cualesquiera otras cuya finalidad sea de parecida condición o naturaleza.
10. Organizaciones de Servicios Múltiples: Tendrán esta consideración aquellas asociaciones que desarrollen con carácter principal actividades que tengan por misión y finalidad la prestación de servicios de diferente tipo.
Artículo 8.- Las asociaciones de beneficio mutuo.
Las asociaciones de beneficio mutuo son aquéllas que tienen por finalidad el desarrollo de actividades cuya misión principal es la promoción de actividades de desarrollo, defensa y fomento de los derechos e intereses de su membresía.
Según su composición y finalidad, las mismas se clasifican en:
1. Asociaciones de profesionales: Son aquéllas cuya membresía está formada por profesionales de los diversos ámbitos.
2. Organizaciones empresariales: Son aquéllas que agrupan a diversas empresas y sociedades de carácter productivo, industrial, comercial o de servicios en defensa de intereses específicos que les resultan propios y comunes.
3. Clubes recreativos; Son aquéllos cuya membresía está formada por ciudadanos que comparten el interés por el desarrollo en común de actividades de tal carácter.
4. Organizaciones religiosas, logias: Son aquéllas cuya membresía está formada por ciudadanos que comparten un interés por el desarrollo en común de actividades de carácter religioso o ético.
5. Fundaciones y asociaciones mutualistas: Son aquéllas cuya creación viene motivada por la puesta en común de un conjunto de bienes destinados a un fin externo y de interés general, o el establecimiento de un régimen de prestaciones mutuas de común interés entre su membresía, respectivamente.
6. Organizaciones de personas jurídico-públicas: Son aquéllas cuya membresía está formada por entidades, organismos e instituciones con personalidad jurídico-pública.
Artículo 9.- Asociaciones mixtas.
Las asociaciones mixtas son aquéllas que tienen por finalidad el desarrollo conjunto de actividades que son propias a las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas y las de beneficio mutuo. Tal carácter necesariamente deberá ser expresamente recogido en sus estatutos, detallando de manera pormenorizada cuáles son las finalidades y actividades de uno u otro tipo que desarrollarán.
Artículo 10.-Órganos interasociativos de las asociaciones sin fines de lucro.
Los órganos interasociativos de las asociaciones sin fines de lucro son medios o espacios de articulación para que las asociaciones que las conforman puedan mejorar el cumplimiento de sus fines sociales y promover políticas públicas que coadyuven al desarrollo de su membresía. Entre los mismos se encuentran: los consorcios, las redes, uniones, federaciones, confederaciones y/o cualquier otra denominación de organización sectorial o multisectorial, que esté conformada por asociaciones sin fines de lucro.
Las actuaciones que desarrollen podran ir encaminadas a 10s siguientes propositos:
a)
El intercambio de ideas y la socializacion de experiencias entre las
asociaciones que 10s componen.
La prornocion mancomunada de las ideas, filosofias o pensamientos que
propugnan en comun o cada uno de sus miembros.
b)
c)
La defensa de 10s derechos e intereses de las asociaciones que 10s
componen.
d)
El mejor cumplimiento de 10s deberes de las asociaciones que 10s
conforman, mediante
el aprovechamiento
de
sus capacidades,
la
profesionalizacion de las funciones y el manejo transparente del
funcionamiento de las asociaciones miembros y de sus bienes ante la
sociedad.
e)
La prornocion de la celebracion de contratos y actividades complementarias
que canalicen recursos para las asociaciones sin fines de lucro miembras.
Parraf0.- Cada asociacion miembra mantiene su personalidad juridica propia.
Seccidn 2"
Funcionamiento
Articulo 11.- Rkgimen de las asociaciones.
Las asociaciones habran de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios
estatutos, siempre que estos no esten en contradiccion con la Constitucion y las leyes, y en
especial, con las disposiciones de la Ley 122-05 y este Reglamento.
Articulo 12.- La asamblea general.
La asamblea general es el organo supremo de direccion de la asociacion, integrado por 10s
asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y
debera reunirse, a1 menos, una vez a1 aiio.
Articulo 13.- El organo de direccion y representacion.
Existira un organo de direccion y representacion que gestionara y representara 10s intereses
de la asociacion, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General.
Solo podrin formar parte del mismo 10s asociados y nunca tendran caracter vitalicio. Estara
formado por un numero impar de miembros, que en ningh cas0 sera inferior a tres.
Parrafo I. Para ser miembro de 10s organos de direccion y representacion de una
asociacion, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos estatutos, seran requisitos
indispensables:
a) ser mayor de edad.
b) estar en pleno uso de los derechos civiles.
c) no ser susceptible de alguno de los motivos de incompatibilidad establecidos en las leyes.
d) no estar inhabilitado para ejercer tales puestos.
Párrafo II. Los miembros de los órganos de dirección y representación no podrán recibir retribuciones, salarios o sueldos, ya sean de carácter fijo o periódico, en función del cargo que desempeñen en las mismas. No obstante, podrán percibir viáticos y compensaciones por los gastos que les ocasione la asistencia a las reuniones de aquellos o el ejercicio del cargo, siempre que los mismos sean efectivos, y previa justificación documental.
Artículo 14.- Régimen interno.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de dirección y representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los estatutos, autorización expresa de la asamblea general.
b) La asamblea general será convocada por el órgano de dirección y representación.
c) La asamblea general se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, en primera convocatoria, presentes o representados, más de la mitad de los asociados. En una segunda convocatoria, que se celebrará dos horas después de la establecida como la primera, será suficiente, una tercera parte.
d) La asamblea general podrá ser ordinaria o extraordinaria. Tendrán carácter de ordinarias aquéllas que se celebren con la periodicidad establecida en los estatutos de la asociación. Tendrán carácter de extraordinarias las que se celebren por acuerdo de la junta directiva, el presidente de la asociación o cuando lo solicite, al menos, el quince (15) por ciento de los miembros de su matrícula. Cuando por motivos de urgencia o fuerza mayor se haya de celebrar una asamblea extraordinaria sin respetar el plazo de quince días, desde su convocatoria; ésta se iniciará con la justificación, por el órgano convocante, de los motivos de su celebración y el primer punto de su agenda será el de la ratificación de la misma. Si no lo fuese, se dará por terminada.
e) La celebración de una asamblea extraordinaria solicitada por los asociados conforme se establece en el literal anterior, no podrá demorarse por más de veinte (20) días desde que fuera solicitada, no se podrá incorporar el asunto a la agenda de una asamblea ordinaria o de otra extraordinaria con más asuntos, si no lo autorizan
expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el presidente no la convocase dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas a.m., lo que será notificado por el secretario de la asociación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo de que disponía el presidente para hacerlo. En ausencia del presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, la asamblea quedará válidamente constituida, siempre que concurra el quórum establecido en este artículo y será presidida por el miembro de la asociación de mayor antigüedad, entre los presentes.
f) Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, lo que resultará cuando los votos afirmativos o a favor superen a los negativos o en contra. No obstante, se requerirá mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, lo que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad de la matrícula de los asociados que componen la asociación, los acuerdos relativos a la disposición o enajenación de bienes. La modificación de los estatutos y la disolución de la asociación requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes.
g) La presidencia o dirección de toda asociación o su junta directiva deberá presentar anualmente a la asamblea general ordinaria de socios, un informe detallado de su labor, acompañado del estado financiero de los ingresos y egresos ocurridos durante el año.
Artículo 15.- Registro de estatutos.
Una vez hayan sido aprobados, los estatutos deberán registrarse en el Registro Civil del Ayuntamiento correspondiente al del domicilio de la asociación.
Artículo 16.- Legislación y normativas sectoriales.
Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines ateniéndose a la legislación y a las normativas específicas que regulen tales actividades.
Artículo 17.- Destino de los beneficios.
Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, o cualesquier otros ingresos, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 18.- Obligaciones documentales.
Las asociaciones sin fines de lucro han de:
a) Tener una relación actualizada de sus asociados.
Llevar un registro, manual o electronico, de descripcion de actividades y programas.
b)
Efectuar anualmente un inventario de sus bienes,
c)
d)
Recoger en un libro las actas de las reuniones de sus organos de direccion y de
representacion.
Articulo 19.- Obligaciones contables.
Las asociaciones sin fines de lucro han de llevar una contabilidad que permita obtener la
imagen fie1 del patrimonio, del resultado y de la situacion financiera de la entidad, asi como
de las actividades realizadas. La contabilidad se debera efectuar conforme a las normas
especificas que les resulten de aplicacion.
Parrafo. Las cuentas de la asociacion se aprobarin anualmente por la asamblea general
Articulo 20.- Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
Las asociaciones incorporadas responden de sus obligaciones con todos sus bienes
presentes y futuros. Los asociados no responden personalmente por las deudas de la
asociacion.
Parrafo. Los miembros o titulares de 10s organos de direccion y representacion, y las
demas personas que obren en nombre y en representacion de la asociacion, responderan
ante esta, ante 10s asociados y ante terceros por 10s daiios causados y las deudas contraidas
por
actos
dolosos,
culposos
o
negligentes.
Tambien
responderin
civil
y
administrativamente por 10s actos y las omisiones realizados en el ejercicio de sus
funciones, y por 10s acuerdos que hubiesen votado favorablemente, frente a terceros, a la
asociacion y a 10s asociados.
Articulo 21.- Modificacion de 10s estatutos.
La rnodificacion de 10s estatutos requerira del acuerdo adoptado por la asamblea general,
convocada especificamente con tal objeto, debera ser objeto de inscripcion en el plazo de
un mes y solo producira efectos para 10s terceros, desde que se haya procedido a su
inscripcion en el registro correspondiente.
Seccidn 3 a
Disolucidn
Articulo 22.- Causas.
Las asociaciones sin fines de lucro podran disolverse por algunas de las siguientes causas:
a)
Haber llegado a1 termino previsto para su duracion o producido una de las causas
previstas a tal fin en sus estatutos.
Voluntad expresa de las tres cuartas (%) partes de las personas socias.
b)
c)
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.