Texto de la norma
De Foment0 y Comunicaciones, Ciudadano Eliseo Espaillat.
Dado en Santo Domingo, Capital de la Republica, a 10s 4 dias
de; me3 de Agosto de 1916, aiio 73 de la Independencia y 53 de la
Restauracih.
DR. HENRIQUEZ T CARVAJAIJ.
Kum. 5486.-DECRETO
del C. N. que establece reglas para 1s
eieccidn de 10s miembros de la Asamblea Constituyente.- -
G. 0. Num. 2730 del 10 de -4gosto 1916 y G . 0. Num. 2781
del 12 de Agosto 191ti.
Cunsidei-ando : Que ia Asambles CunditLqentcl cmvocaila pur
el Presidente Provisional de la RepuG::ca en fecha 12 de OCLLINP
de 1914; no ha podido reuiiirse a m , deblcio il que cii ;Gg:ma~ Pro-
\ incins no se efectu6 la eleccih de Constituyentes ;
Visto: el inciso 32 del articulo 35 de ia Constituci6n.
DECRETA:
Art.
Se convoca las Asambleas Primarias de !as Provin-
cias en las cuales no se efectud la eleccidn de Constituyentes en
Octubre de 1914, para que en 10s dias 28, 29 y 30 de ilgostr~ pr6
ximo venidero prvcedaii a elegir dos Dipxtados a 1.1 Awnbica
Constituyente.
-41%
29 Solo podrliii ser nombracios Diputados a ia ‘hnsti-
tuyente ciudadanos dominicanos mayores de vcinticinc:, :trio :.
Art. 3” De acuerdo ccn e! Decrcto de fecha 13 dc Ocixbre de
1914, se somete a1 pueblo 13 cuesti6n de si 10s RIagistmdos que
constituian en aquella fecha la Suprema Corte de Justici:i debe-
r8n formar parte de la Constituyente.
Art. 4‘) Para el efecto del articulo anterior 10s boletines de
votos deberan contener, adenizis de 10s nombres de 10s Diputados
a la Constituyente la mencidn “SUPREMA CORTE”.
Art. 59 Lcs bdetines de votos podran ser impreso.; o ma-
nuscritos.
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Ar,,. 10.
Art. 6* La Junta Electoral se compondrk en cads comfin
Presidente del Ayuntamiento que la presidir8, y de comisfonados
de 10s partidos que sustenten alguna candidatura y 105 que no
podr5.n ser mas de tres. A falta de tales comisionados. de (10s
vecinos de reconocida honorabilidad, designados por el Ayu~kt-
mic-n'co.
Art. 7'1' La Junta Electoral de cada Com6n prrxederli a1 es-
zrutinio a1 siguiente dia de efectuadas las elecciones ; levantara
acta del resultado con expresidn del n6mero de votoa que haya
.:btenido
cada candidato, asi como 10s miembros de la Sliarema
Cork de Justicia, y la remitir5 a la Junta Provincial de que tra-
ta cl artieulo siguiente.
Art. 8" En la cabecera de cada Provincia cn la cnal hay:al
de efectuarse elecciones para Diputados a la Constituycnte sc ins-
tituye una Junta Electoral que se compondr6: del Jucx de Pri-
mera Instancia, que la presidirk, del Juez de Iiistruc.:.i6~i (en
Sarito Domingo el de la primera Circunscripcidn) : del klcclde
(en Santo Dominyo el de la segunda Circunscripcih) y de un
representante de cada partido designado poi* quien t c n v i'. iiidatl
para ello en la Cabecera de Provincia. Si no se hiciere e m de-
siynacidn 12. Junto funcionar8 con 10s otros miemlro.:.
Art. 99 Las Juntas a que se refiere el articulo al?terior se
retlriirlin para proceder a1 cdmputo general de la Provincia tan
provto como hayan recibido las actas de las mayorias de las Co-
muiies.
Diehas Juntas procederkn a efechnr el cdmputo
de 10s votos en acto p6blico y declararlin electas a 1% personas
que hayan obtenido mayoria absoluta de votos.
Art. 11. La Junta levantarb acta por triplicadc del c6mpu-
to de 10s votos y enviarb una de dichas actas a la Suprema Corte
de Justicia, otra a1 Senado y otra a la Cbmara de Diputados.
Art. 12. La Junta extenderb las credenciales B 10s 13i11utados
electos para la Constituyente.
Art. 13. El Cdmputo de las votaciones en lo que se refiere
a 10s Magistrados de la Suprema Corte de Justicia se harb por
10s Presidentes de las Cgmaras y un miembro de la Suprema Corte
designado por ella.
Art. 14. Para 10;s efectos del articulo anterior loa Jucces de
Primera Instancia de las Provincias en las cuales se efectu6 la
elecci6n en 1914, remitirbn el c6mputo relativo a !a Suprema
Corte a1 Presidente de esta, quien 10s trasmitirh ai del Senado.
Art. 15. Para que se constituya la Asamblea Constituyente bastará que haya habido elección regular de Diputados en las dos terceras partes de las provincias.
Art. 16. La Asamblea Constituyente se reunirá en la Capital de la República del 15 al 30 de Setiembre; estará regularmente constituida con las dos terceras partes de sus miembros, y celebrará sus sesiones en el local de cualquiera de las Cámaras Legislativas o en el de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 17. Se recomienda a todos los ciudadanos procurar hasta lo más posible el no hacer de las elecciones de Miembros de la Asamblea Constituyente una cuestión partidarista dado que se trata de materia de absoluto interés nacional. (Decreto presidencial del 13 de Octubre de 1914, Art. 18).
Art. 18. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de cualquier Diputado a la Constituyente, la Asamblea llenará la vacante por elección secreta.
Art. 19. La Asamblea Constituyente nombrará un Presidente, dos Vice-Presidentes y dos Secretarios. Si formare parte de ella el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dicho Magistrado presidirá la Asamblea.
Art. 20. La representación a la Asamblea Constituyente no es incompatible con ningún cargo Público.
Art. 21. Los Representantes a la Asamblea Constituyente recibirán del Tesoro Público una dieta de diez pesos por cada día en que asistan a las sesiones de la Asamblea.
§ Esta disposición no se aplicará a los Miembros de la Suprema Corte de Justicia, ni a ningún Representante que perciba sueldo del Tesoro Público.
Art. 22. La Asamblea Constituyente llevará un diario de sesiones en el cual se registren de la manera más completa posible las discusiones y los votos relativos a la reforma de la Constitución.
Art. 23. La Asamblea Constituyente deberá realizar la reforma de la Constitución dentro de los noventa días de su instalación.
Art. 24. La reforma de la Constitución conforme a lo que prescribe el artículo 110 de la misma no podrá referirse a la forma de Gobierno.
Art. 25. Ninguna reforma relativa al Poder Legislativo o al Poder Judicial podrá privar a ningún miembro de ellos de su
Art. 26.
Art. 28.
calidad y 10s derechos propios de su cargo durante el periodo pa-
rzi el cual fuera nombrado conforme a la Constifixi6n vigente.
Toda reforma a la Constituci6n s? harA previa
una discusi6n general, mediante un texto definitivamente redac-
tado, que en tres sesiones distintas haya obtenido el voto cte la
magoria de 10s Representantes presentes en votacibn pfiblica
Art. 27. Los miembros de la Asamblea Constituyente goza-
rbn de las mismas inmunidades que acuerda la Consf itixi6n a 10s
del Gongreso.
El presente Decreto sera comunicsdu pt;r cl PrZ-
sidente de cada CBmara a 10s Presidentes de 10s Ayuntamientos
de las comunes en donde deban efectuarse eleccionei para Cons-
tituyentes y por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia a
10s Jueces de Primera Icstancia de las Provincias corre$jwndien-
tes.
Enviese a1 Poder Ejecutivo para 10s fines constituciomles.
Dado en la sala de sesiones de la Ciimara de Diputados, a 10s
veinte y cinco dias del mes de Julio de 1916; aiio 73 (le 1:i Inde-
peridencia y 53 de la Restauracidn.
El Presidente : Luis Bernard.-Los
Secretarios : Daniel Pi-
chardo -4.
Ram6n Afiil.
Dado en la sala de sesioiies del Senado a 10s 25 dias del mes
de Julio de 1916 ; aiio 73 de la Independencia y 53 de la Restau-
raci6n.
El Presidente : M. F. Cabra1.-Los
Secretarios : Liedo Rafael
F6lix.-M.
Mascar6.
Ejeccbtese, comuniquese por la Secretaria de Estado corres-
pondiente, publicBndose en todo el territorio de la Rep~lblica Do-
minicana para su cumplimiento.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la Repcb-
blica Dominicana, ii lcs siete dias del mes de Aposto de 1916 ; r60s
73 de la Independencia y 53 de la Restauraci6n.
El Presidente de la Repfiblica,
DR. HENRIQUEZ Y CAR.VAJAL.
El Secretario de Estado de lo Interior y Policia: Fed. Hen-
riquez y Carvajal.
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