Texto de la norma
Núm. 5402.—DECRETO del P. E. relativo a la devolución de especies timbradas y las sumas que debe devolver el Estado.—G. O. Núm. 2583 del 20 de Febrero 1915.
JUAN I. JIMENES, Presidente Constitucional de la República.
Considerando: Que por decreto de fecha 26 de Diciembre de 1914 se declararon fuera de uso y sin ningún valor que los fines de su emisión, hasta que sobre ello pudiere determinarse otra cosa, las especies timbradas, entonces hábiles, denominadas Papel Sellado, Sellos de Correos y Estampillas; todo ello en razón, tanto del carácter ilegal de las negociaciones que hicieron de esas especies un objeto de comercio, cuanto de la urgente necesidad en
que se estaba de restablecer el equilibrio de la Hacienda Pública;
Considerando: Que es preciso, sinembargo, evitar a los actuales tenedores de dichas especies los perjuicios que podrían irrogárseles á causa de una demora en la solución del asunto, y que conviene, por tanto, determinar una forma que tienda a conciliar los intereses de éstos con los del Fisco. y que para el caso ninguna más justa y equitativa que aquella en que cada persona devuelva al Estado las especies que recibió y perciba de él los valores que entregó al verificarse la operación;
En virtud de la atribución que me acuerda el acápite 4º del artículo 53 de la Constitución de la República;
DECRETO:
Art. 1º El Estado devolverá a cada tenedor de especies timbradas que haya cumplido o cumpla en lo adelante con las prescripciones del artículo 4º del citado Decreto del 26 de Diciembre de 1914, una suma igual a la que pruebe que recibió el Estado por concepto de la operación en virtud de la cual adquirió las especies que posee, y de las que será constancia el depósito hecho en la Contaduría General de Hacienda.
Párrafo: Cuando las especies depositadas no correspondan a la cantidad que fué objeto de la negociación, el reintegro de la suma de que trata el presente artículo será proporcional.
Art. 2º La Contaduría General de Hacienda emitirá una serie de Bonos, de Cincuenta pesos cada uno, los cuales se aplicarán al pago de los valores que deban ser reintegrados por el Estado. Estos Bonos serán redimibles por sorteos mensuales de la suma correspondiente consignada anualmente para esto fin en la Ley de Presupuesto. Los sorteos se verificarán por el Contador General de Hacienda, en presencia de uno de los Jueces Alcaldes de la Común y de un Miembro de la Cámara de Cuentas.
Art. 3º El Poder Ejecutivo nombrará una comisión que reciba la prueba que, de acuerdo con el Art. 1º deberán producir los interesados para fijar el monto de los valores que ingresó el Tesoro Público por concepto de esas negociaciones. Esta comisión la presidirá el Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, quien, además, reglamentará lo pertinente para su mejor funcionamiento.
Art. 4º Para los fines del artículo 1º no se tendrán en cuenta como valores ingresados en el Tesoro Público, sino los que se
aportaron en efectivo o en documentos de crédito contra el Estado, por concepto de gastos públicos autorizados por la Ley de Presupuesto vigente a la fecha de la operación.
Art. 5º El Contador General de Hacienda procederá los días primeros de cada mes a la incineración de las especies depositadas por los interesados a quienes en cumplimiento del artículo 2º de este Decreto, se hayan entregado los Bonos correspondientes. Para el acto de incineración estará asistido de las mismas personas de que habla el citado artículo, y se levantará acta.
Art. 6º Se prorroga hasta el 1º de Abril próximo el plazo acordado por el artículo 4º del Decreto del 26 de Diciembre de 1914, para el depósito de las Especies en la Contaduría General de Hacienda.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los quince días del mes de Febrero del 1915; año 71 de la Independencia y 52 de la Restauración.
J. I. JIMENES
Comunicado:
El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio: A. Pérez Perdomo.
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