Texto de la norma
Núm. 5394.—DECRETO del P. E. que pone fuera de uso y sin ningún valor las especies timbradas.—G. O. Núm. 2568 del 30 de Diciembre 1914.
JUAN ISIDRO JIMENES,
Presidente Constitucional de la República.
Considerando: que por causas diversas, del país bien conocidas, han venido tan a menos las rentas fiscales que se hace necesario recurrir a resoluciones especiales para restablecer el equilibrio de la Hacienda Nacional, de modo que pueda atenderse a la remuneración de todos los servicios públicos conforme a la Ley de Presupuesto que para el caso legalmente se vote;
Considerando: que en la renta interna son en la actualidad nominales, pero de imprescindible necesidad, los provenientos que deben dimanar de las especies timbradas denominadas Estampillas, Papel Sellado y Sellos de Correo por haberse dispuesto indebidamente, como si pudieran ser objeto de comercio, de todas las existencias que de ellas había en el Tesoro, sacrificando las más a viles precios y otras mediante transacciones que por su carácter ilícito están legalmente afectadas de nulidad;
En virtud de la atribución que me acuerda el acápite 4º del Art. 53 de la Constitución del Estado, y el art. 19 de la Ley de Estampillas en vigor,
DECRETO:
Art. 1º A partir del día 1º de enero de 1915 se considerarán por todas las oficinas públicas fuera de uso y sin ningún valor para los fines de su emisión, hasta que sobre ello pueda determinarse otra cosa, las especies timbradas actualmente hábiles deno-
minadas Papel Sellado y Sellos de Correo. Las Estampillas quedarán sujetas a la misma condición a partir del 1º de febrero siguiente.
Art. 2º El impuesto que hasta ahora se ha venido satisfaciendo por medio de las estampillas actualmente en uso, se pagará, a partir del 1º de febrero de 1915, con las de la nueva emisión mandadas a imprimir al efecto.
Art. 3º Por lo que respecta a los sellos para el franqueo de la correspondencia, no se aceptarán en las Oficinas de Correo de la República, desde su indicada fecha del 1º de enero, tanto para lo interior como para lo exterior, sino los creados para el franqueo de la correspondencia oficial por Decreto de fecha 23 de septiembre de 1901, los cuales tienen litografiado en su centro el Baluarte 27 de Febrero; y por lo que respecta a los artículos que la Ley grava con el impuesto de estampillas, no podrán venderse a partir del 1º de febrero, sino con las nuevas que han de reemplazar a las fuera de uso, so pena de ser castigados los infractores de acuerdo con las disposiciones del art. 12 de la Ley de Estampillas.
Art. 4º Todos los tenedores de las especies timbradas declaradas fuera de uso en virtud del art. 1º de esta Resolución, estarán obligados a depositarlas en la Contaduría General de Hacienda antes del 1º de marzo próximo venidero—so pena de caducidad de su derecho a toda reclamación por tal concepto—acompañándolas de una factura por duplicado que indique la clase y tipo a que pertenecen, la forma y modo en que éstas fueron adquiridas y el valor efectivo que les representan, para en vista de estos datos resolver oportunamente lo que fuere procedente. Mientras tanto, servirá de resguardo para los interesados el duplicado de la factura que le será devuelta con la firma del Contador General de Hacienda cuando se verifique el depósito.
Art. 5º La Contaduría General de Hacienda abrirá un registro especial destinado a dar fé de estos depósitos con expresión de sus propietarios, así como de la operación en virtud de la cual se enagenaron esas especies, y terminado el plazo que se acuerda para la devolución de ellas, pasará a la Secretaría de Estado del ramo una relación circunstanciada de todas las partidas registradas de acuerdo con esta disposición.
Dado en Santo Domingo, capital de la República, a los 26
días del mes de diciembre de 1914; año 71 de la Independencia y 52 de la Restauración.
J. I. JIMENES.
El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio:—A. Pérez Perdomo.
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