Texto de la norma
N6m. 5369.-DECRETO
del G. P. que modifica la ley de Minas
G. 0. Niim. 2554 del 11 de Ncviembre 1914
DOCTOR RAMON BAEZ,
Presidente Provisional de la Rep~blica.
Considerando : que es nrcesario ofrecer ventajas apreciables
a 10s capitalistas que quieran emprender la explotaci6n de minns
en la Repsblica;
Ccnsiderando: que 10s minerales de hierro, cobre y carb6n
de piedra rinden rnuy pocos beneficios en raz6n de 10s grandes
gastos que requiere la explotación y del bajo precio que alcanzan esos minerales;
Considerando: que la actual Ley sobre Minas y su Reglamento presentan tales dificultades que hacen imposible la explotación de las minas que existen el país;
En uso de las facultades de que me hallo investido,
DECRETO:
Art. I. Derogar los artículos 14, 20 y 36 de la Ley sobre Minas en vigor, o sea la de fecha 8 de junio de 1910.
Art. II. Derogar, así mismo, el artículo 23 del Reglamento en vigor sobre minas, o sea el de fecha 27 de julio de 1910.
Art. III. Agregar a los artículos 9, 11, 18 y 35 de la expresada Ley sobre Minas, los siguientes párrafos:
Al artículo 9: No es indispensable para hacer una denuncia de minas llevar a cabo exploraciones sobre el terreno, si el denunciante tiene conocimiento por exploraciones anteriores o de cualquiera otra manera, de la existencia de la mina.
Al artículo 11: Los Secretarios de Gobernaciones cobrarán cinco pesos oro por registro de denuncias y certificados.
Al artículo 18: En caso de que los Gobernadores no cumplieren con las prescripciones de este artículo podrán los interesados, reuniendo sus pruebas, presentar el expediente directamente á la Secretaría de Estado de Fomento y Comunicaciones.
Al artículo 35: Las minas de hierro, de cobre y de carbón de piedra no están sujetas, directa ni indirectamente a ninguna contribución fiscal ni municipal.
Art. IV. Sustituir el párrafo único del artículo 12 con el siguiente: Este aviso se insertará en la Gaceta Oficial o en un periódico de la provincia donde radique la mina.
Art. V. En lo que se refiere exclusivamente a la explotación de minas de cobre, hierro y carbón de piedra, queda derogado el artículo 38 de la Ley sobre minas; y en consecuencia el artículo 25 y su párrafo del Reglamento en vigor.
Art. VI. Modificar el artículo 21 en este sentido:
Un duplicado de toda mensura minera, a una escala de 1,200.000, o sea dos kilómetros por centímetro, será depositado por el concesionario en los archivos de la Secretaría de Estado de Fomento y Comunicaciones, en los sesenta días después de practicada la operación, so pena de incurrir de pleno derecho en
una multa de $25 oro, más $1 oro adicional por cada día de atraso después de los sesenta.
Dado en Santo Domingo, capital de la República, a los 31 días del mes de octubre de mil novecientos catorce, año 71 de la Independencia y 52 de la Restauración.
DR BAEZ
El Secretario de Estado en los Despachos de Fomento y Comunicaciones:—Osvaldo B. Báez
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