Texto de la norma
Núm. 5355.—DECRETO del G. P. relativo a la percepción e inspección de la parte de la renta de Alcoholes perteneciente a los Ayuntamientos.—G. O. Núm. 2551 del 31 de Octubre 1914.
DR. RAMON BAEZ, Presidente Provisional de la República.
Considerando: que según el inciso 1º del artículo 1º de la Ley de Alcoholes, de fecha 16 de Junio de 1909, los Ayuntamientos tienen el derecho de cobrar a beneficio de la común productora o importadora el recargo determinado en las tarifas A. y B. de la misma Ley;
En virtud de las facultades de que me hallo investido,
DECRETO:
Art. 1º Se autoriza a los Ayuntamientos a dictar las medidas tendientes a la mejor inspección y percepción de la parte de renta que les corresponde en la de alcoholes, dentro de las pres-
cripciones establecidas por las leyes y reglamentos sobre la materia.
Art. 2º Los Ayuntamientos podrán, en consecuencia, nombrar Inspectores cuyas atribuciones serán idénticas a las que establecen las leyes y reglamentos en vigor, teniendo además, el derecho de inspeccionar los establecimientos de destilación, desnaturalización, rectificación de flemas y los de fabricación de licores alcohólicos que estuvieren en su jurisdicción, cada vez que lo juzguen conveniente y a pasar visita a cualquier aparato de destilación o parte de aparato.
§ Podrán asimismo los Ayuntamientos mantener un empleado permanente en las destilerías, a fin de inspeccionar sus operaciones.
§§ En caso de subasta de ese ramo, el rematista podrá nombrar a sus expensas el empleado a que se refiere el párrafo 1º de este artículo, participándolo al Ayuntamiento.
Art. 3º El Inspector designado por el Ayuntamiento usará un sello especial en estas operaciones para fijarlo conjuntamente con el de los Agentes e Inspectores Mecánicos del fisco, donde quiera que éstos fijen los suyos.
Art. 4º Toda intervención relativa a contadores a posición y a reposición de sellos, así como los que se refieren a la liquidación del impuesto, no podrán efectuarse sin la presencia, tanto de los agentes del Fisco, como de la persona designada por el Ayuntamiento, debiendo levantarse, firmada por todos, el acta correspondiente.
Art. 5º Las infracciones de que tuvieren conocimiento los Agentes del Ayuntamiento, serán denunciadas por ellos, conforme a la Ley, al Agente Fiscal de Alcoholes de cada lugar, para los fines consiguientes.
Art. 6º El presente decreto deroga toda otra ley, decreto, resolución o disposición en lo que le sea contrario.
Dado en Santo Domingo, capital de la República, a los 24 días del mes de Octubre de 1914; año 71 de la Independencia y 52 de la Restauración.
DR. BAEZ.
El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio.—Dr. S. B. Gautier.
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