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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 5336

QUE MODIFICA LA LEY ELECTORAL

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
30 sept de 1914fecha
Modifica o deroga normastipo
G. O. 2543Gaceta Oficial
Gobierno Provisionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 5336.—DECRETO del Gobierno Provisional que modifica la ley electoral etc.—G. O. Núm. 2543 del 3 de Octubre 1914. DOCTOR RAMON BAEZ, Presidente Provisional de la República. Careciendo la Ley Electoral decretada el 24 del presente mes de algunas previsiones necesarias para su exacta observancia y facilidad de ejecución; En uso de las facultades de que me hallo investido, DECRETO: Art. 1º Los artículos o párrafos que más abajo se detallan, se enmiendan y se entenderán del modo siguiente: Art. 4. Para ser Elector se requiere: 1º Ser dominicano en el completo goce y ejercicio de los derechos políticos. 2º Saber leer y escribir. 3º Tener su domicilio político en la provincia a la cual pertenezca la común que lo elija. Art. 5. Al párrafo (d) de este artículo se le agregarán estos incisos: "Y proveer al Bufete de una urna de setenticinco centimetros de largo por cuarenta de ancho y cincuenta de altura, tapa fijada con bisagras, y defendida por cuatro cerraduras diferentes, cuyas llaves se entregarán a las comisiones de los partidos para que las conserven hasta la hora de hacer el despojo. "Estas urnas tendrán en su tapa de dos á cuatro aberturas de diez centimetros de largo y medio de ancho, por las cuales los sufragantes indistintamente introducirán los votos". Al apartado (h) del mismo artículo se le adicionara el siguiente inciso: "En las comunes cabeceras de provincia, y en las de San Cristóbal, Baní, San Juan, Hato Mayor, Higüey y Salcedo, los Ayuntamientos dispondrán que en las piezas donde deben entrar los sufragantes para preparar su voto se construyan tres o cuatro casillas, con el fin de que en su interior se haga la selección. Estas casillas deben ser cerradas por tres lados, sin aberturas ni rendijas por ninguno de ellos, y tener la entrada velada por una cortina que impida ver lo que se haga dentro". El último inciso del § (l) se modifica así: "Las personas que pueden permaner al lado del Bufete son las llamadas Observadores, quienes llevarán la autorización del Presidente Provincial de la República para estar allí con intérpretes de su elección si los necesitaren, y tener facultad amplia de observar la votación, tomar nota de ella, y aconsejar al Bufete cuando cualquiera de los miembros de éste así lo pida, o cuando el mismo Observador lo creyere oportuno. Art. 6. A este artículo se le agregará el siguiente párrafo: "Con el fin de facilitar el desempeño de su cometido a todos los miembros de los Bufetes, deberán alternar en el puesto de Presidente del Ayuntamiento, el Vicepresidente, o en defecto de éste, el Síndico; con el Procurador Fiscal, el Alcalde de la común o su suplente; con los comisionados de los partidos, los llamados a reemplazarlos como lo determina el Art. 8, y donde el Alcalde hace las veces del Fiscal con su suplente. En la común de Santo Domingo corresponde ese deber al Alcalde de la Primera Circunscripción. Art. 9. El último párrafo de este articulo se modifica así: "El Presidente del Bufete, por sí o por acuerdo de la mayoría, suspenderá la discusión y someterá a éste el asunto para que decida y quede cerrado el incidente. Ninguna discusión que se promueva en relación con algún incidente podrá durar más de diez minutos". Art. 11. Este artículo se modifica así: "Los Bufetes Electorales en las comunes de que trata el apartado (h) del artículo 5, deberán instalarse, en el local que haya destinado el Ayuntamiento para ese fin, de las seis a las siete de la mañana para abrir inmediatamente la votación.- El primer día se suspenderá ésta a las nueve de la noche, y el segundo a las seis de la tarde para hacer el cómputo después que se hayan recibido los votos de todos los sufragantes que a esa hora estuvieren presentes en dicho local. En las demás comunes se abrirán las elecciones, en ambos días, a las ocho de la mañana y se cerrarán a las seis de la tarde en la misma forma que en las otras". Art. 20. El último inciso de este artículo se modifica así: "Después se hará el cómputo de los votos y se proclamarán electores los ciudadanos que hubieren obtenido mayor cantidad para llenar el número demarcado a cada común. En caso de empate entre dos o más candidatos, el Bufete someterá a la suerte la preferencia. De toda la actuación a que se refiere este artículo se extenderá acta por triplicado, que firmarán los miembros y el Secretario del Bufete". Art. 21. A este artículo se le agregará el siguiente apartado: "(E) Los que con la marca correspondiente a un partido presentaren una candidatura distinta a la que sostiene ese partido". Art. 27. A este artículo se le agregará el siguiente párrafo: "Para ser Presidente de la República, Senador, Diputado o Suplente de Diputado deberán concurrir en el elegido las condiciones requeridas por la Constitución de 1908". Art. 32. A este artículo debe agregársele la frase siguiente: "indicado a la mayor brevedad posible por la Junta Directiva de éste, radicada en la misma cabecera". Art. 36. El primer apartado de este artículo se modifica así: "Para que haya elección por mayoría absoluta de votos, o sea por más de la mitad de los electores presentes, se irá concretando la votación, en caso necesario, según se establece en el artículo 37". Art. 38. Es se modifica así: "En caso de que algún elector no estuviere presente cuando se trate de una elección, su voto será computado en favor de la candidatura de su partido, y en caso de concretación, en favor de la que éste hubiere determinado patrocinar”. Art. 49. Este se modifica así: “Se convoca al Congreso Nacional en Legislatura extraordinaria para el 26 de noviembre de 1914, con el fin de que conozca el proceso electoral. En caso de anulación de dos o más votaciones para el cargo de Senador o Diputado, la reunión del Congreso podrá aplazarse hasta el 30 del mismo mes, con el objeto de que los nuevamente elegidos tengan tiempo para incorporarse a la Cámara respectiva; pero ese día será forzosa la constitución de ambas en Asamblea Nacional, para examinar las actas de elección del Presidente de la República, computar los votos, perfeccionar la elección que resulte del escrutinio general, proclamarlo y fijar el día del juramento, siempre que al acto concurran los Senadores y Diputados correspondientes a las dos terceras partes, por lo menos, de la votación total de los electores de las doce provincias”. Art. 61. A este artículo se le agregará el siguiente apartado: “Mientras dure la votación de las Asambleas Primarias, deberán permanecer acuarteladas las fuerzas militarmente organizadas que estén de guarnición en la plaza”. Art. 2. El presente Decreto es parte integrante del principal, expedido el 24 del mes que finaliza, y será comunicado por los Secretarios de Estado de lo Interior y Policía y de Justicia e Instrucción Pública para que surta sus efectos legales. Dado en Santo Domingo, capital de la República, a los 30 días del mes de septiembre de 1914; año 71 de la Independencia y 52 de la Restauración. DOCTOR BAEZ. Comunicado:—El Secretario de Estado de lo Interior y Policía, interino.—Osvaldo B. Baez. El Secretario de Estado de Justicia e Instrucción Pública:—Jacinto B. Peynado.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona