Texto de la norma
Núm. 5323.—DECRETO del P. E. que prohíbe a los buques extranjeras hacer el comercio de cabotaje.—G. O. Núm. 2533 del 26 de Agosto 1914.
GENERAL JOSE BORDAS VALDES, Presidente Constitucional de la República.
Vista la instancia que en fecha 8 de Enero último han dirigido al Poder Ejecutivo, por órgano de la Secretaría de Guerra y Marina, los señores J. M. Jimenes, Amable Damirón hijo, L. Armando De Pool, armadores de buques nacionales, en la cual instancia piden que el comercio y servicio de cabotaje sea hecho exclusivamente por los buques nacionales;
Considerando: Que el legislador dominicano en la Ley sobre Aduanas y Puertos pensó que los buques nacionales son los que deben hacer el servicio de cabotaje en la República, estableciendo así el derecho común en esta materia en el párrafo único del artículo 130 de la consabida Ley; que si el texto del artículo 132 de la misma ley, permite al Poder Ejecutivo, que autorice a buques extranjeros a practicar el servicio de cabotaje, es evidente que su propósito ha sido que esa autorización se conceda excepcionalmente cuando no haya buques dominicanos suficientes y en buenas condiciones para hacer tal servicio, pero que jamás creyó el legislador que esas autorizaciones pudiesen ser posibles en el caso de que buques nacionales pudiesen hacer ventajosamente el expresado servicio para provecho de los nacionales y del Estado; que estas consideraciones quedan comprobadas por el celo con que el artículo de la citada Ley proteje el ejercicio de ese derecho respecto de los buques nacionales y lo restringe en cuanto se refiere a los buques extranjeros, todo lo que está suficiente-
mente establecido en los artículos 139 y 141 de la Ley sobre Aduanas y Puertos;
Considerando: que el cabotaje practicado por los buques nacionales que viajan ordinariamente tan solo por la costa dominicana, no ofrece los peligros inherentes al mismo servicio, hechos por buques extranjeros, que viajan entre los puertos dominicanos y los extranjeros, en lo que respecta a la fiscalización del cobro de los derechos aduaneros;
DECRETO:
Art. 1º El servicio y comercio de cabotaje, desde ahora en adelante, será rendido exclusivamente por medio de los buques nacionales, entre los puertos de Santo Domingo, Macorís, La Romana, Samaná, Sánchez, Azua y Barahona.
§ Queda retirada desde ahora, la autorización que en diferentes épocas ha dado el Poder Ejecutivo a buques extranjeros para practicar el servicio de cabotaje en los puertos de la República.
Art. 2º El presente Decreto comenzará á surtir sus efectos a partir del día 1º del mes de octubre del corriente año.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República Dominicana, a los 22 días del mes de Agosto del año 1914, 71º de la Independencia y 52º de la Restauración.
J. BORDAS V.
Refrendado:—El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, Saviñón.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.