Texto de la norma
Núm. 1913.—DECRETO del C. N. sobre franquicias á la agricultura. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que la agricultura es la principal fuente de riqueza, paz y civilización de los pueblos.
Considerando: que la conveniencia á la par que la necesidad, aconsejan dictar leyes adecuadas con el objeto de favorecer en la República todos los ramos agrícolas, así como las industrias originadas en ellos, a fin de que se propaguen y arraiguen en el país sólida y permanentemente.
En nombre de la República, y declarada la urgencia,
(1) V. Núm. 1768; R. del P. E. fecha 15 de Febrero de 1881; y D. del mismo, fecha 20 de Setiembre de dicho año.
DECRETA:
Art. 1º Se declaran libres de impuesto fiscal y municipal: la maquinaria aplicable á los establecimientos agrícolas é industriales, los arados y toda clase de instrumentos de labranza.
Art. 2º Quedan libres de impuesto fiscal, desde la promulgación de este decreto hasta el 31 de Diciembre de 1885, las tablas, tablones ó cuartones de pino y pichipine, tablitas de tepamani y tejas de techar; ladrillos, planchas ó barras de hierro, acero ó cobre; zinc ó hierro galvanizado; pizarras ú otro artículo para techumbres; clavos de hierro, cobre, zinc, y aceite de maquinaria.
§ El dueño ó encargado de éstos presentará al Ministro de Fomento, cada vez que necesite hacer una introducción, una nota detallada de los efectos encargados, la cual aprobada, salvo modificaciones, pasará al interventor de aduana del puerto por donde deba verificarse su introducción, para el permiso correspondiente á la exoneración de derecho. La cantidad, peso y medida de los efectos que se importen, no deben exceder á los declarados ante el Ministerio de Fomento; y en el caso de que se descubriese que la totalidad, ó parte de ellos, no se aplicare exclusivamente á los establecimientos para los cuales se hubiere declarado la importación, los introductores pagarán al fisco una cantidad igual al doble de la suma de los derechos por la totalidad de la factura.
Art. 3º Del mismo modo se exoneran de impuesto fiscal, por todo el período indicado, las duelas para bacoyes de azúcar y mieles, las tapas y arcos de los mismos, las cajas y sacos para envasar azúcar, las carretas, carretillas y wagones para el servicio de los establecimientos agrícolas.
§ El dueño ó encargado de éstos está obligado, so pena de no gozar de las franquicias 2ª y 3ª, á exhibir factura consular especial que acredite pertenecerle la cantidad y clase de efectos por él introducidos, no debiendo en ningún caso mezclarlos con otros artículos sujetos al pago de derechos.
Art. 4º Quedan comprendidos en las franquicias 2ª y 3ª, por todo el material necesario para fábricas é instalaciones, los establecimientos dedicados á la construcción de máquinas y fundiciones, estando obligados sus dueños ó directores á cumplirimentar las formalidades prescritas en el artículo 2º y en el párrafo del artículo 3º.
Art. 5º Los trabajadores dominicanos, ocupados en esos
establecimientos, estarán exentos de todo servicio militar, mientras duren en esas faenas; no pudiendo ser movilizados sino en caso de guerra exterior. Al efecto de esta gracia, se calcula y fija la dotación máxima de las haciendas, como sigue:
Un trabajador por veinte tareas en cultivo, para los de caña.
Uno por diez tareas, para los de café, cacao y algodón.
Uno por cinco tareas, para los de tabaco. Los de trigo, añil y otros, un trabajador por veinte tareas en cultivo.
§ Los individuos pertenecientes al ejército activo, no podrán participar en tales trabajos, si no estuvieren provistos de un permiso de sus jefes.
Art. 6º Para gozar de las franquicias 2ª 3ª y 4ª, es preciso que los establecimientos de caña, café, cacao, tabaco, algodón, trigo y añil, ó de otro fruto ó producto exportable, se fomenten en grande escala.
§ Se consideran de grande escala, los de caña, si producen de mil quintales adelante; los de cacao y tabaco, de trescientos adelante; los de algodón y trigo, de quinientos adelante; los de añil, de cien adelante. Los demás, proporcionalmente á un minimum de producción de tres mil pesos.
Art. 7º Para el goce de la 2ª y 4ª franquicias, mientras no se hallen en estado de producir, se reputarán de grande escala: todos los establecimientos que tengan doscientas tareas por lo menos ya cultivadas.
§ Los que tengan en estado de producir sesenta tareas, á lo menos, de cualquier fruto exportable, gozarán del beneficio concedido en el artículo 4º á los de grande escala, en la proporción correspondiente á su tierra en cultivo.
Art. 8º Los dueños de establecimientos de caña, cacao etc. etc., están obligados, so pena de no gozar de estas franquicias, á hacer la inscripción de ellos en la Gobernación de la provincia ó del distrito á cuya jurisdicción pertenezcan. Esta inscripción debe expresar: la naturaleza del establecimiento, el lugar donde se halla situado y el área ó extensión de su cultivo.
Art. 9º Del mismo modo están obligados á suministrar mensualmente á la Gobernación de provincia ó de distrito donde conste la inscripción, ya sea directamente ó por el órgano que corresponda, una lista nominativa de los trabajadores dominicanos ocupados en sus establecimientos; también á participar la época en que éstos han principiado á producir.
§ La falta de cumplimiento de la disposición relativa á la
lista de trabajadores, aparejará al trasgresor la pena á que pudiese dar lugar, en virtud de perjuicios causados al orden público.
Art. 10. Los Gobernadores de provincia ó de distrito y los interventores de aduana, cada cual en la parte que le concierne, quedan encargados de velar por el cumplimiento de este decreto, el cual abroga cualquier otro que le sea contrario.
El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 16 días del mes de Noviembre de 1880, 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente, R. M. Leyba.—Los Secretarios: M. de J. Aybar.—Esteban M. Vallejo.
Ejecútese, comuníquese por las Secretarías correspondientes, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 18 días del mes de Noviembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.—Refrendado: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
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