Texto de la norma
Núm. 1907.—DECRETO del C. N. creando en cada común una Junta de artes y oficios. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Considerando: que la protección y fomento del trabajo en las poblaciones es, como la protección y fomento del trabajo en los campos y de la educación popular en todas partes, base solidísima de la paz pública, por cuanto estas instituciones tienden á emancipar al ciudadano de las preocupaciones y necesidades que lo ponen á merced de los empresarios de revueltas.
En nombre de la República,
(1) V. Núm. 1837; y la L. general de estudios fecha 29 Agosto de 1884.
DECRETA:
Art. 1º Se crea en cada común una Junta de artes y oficios, destinada á proteger y fomentar la industria en su localidad. Esta Junta se compondrá del Gobernador, en las cabeceras de provincia, del jefe comunal en los demás puntos, del párroco, del director del colegio ó de la primera escuela municipal, del presidente y del secretario del Ayuntamiento.
Art. 2º Esta Junta, que se reunirá ordinariamente el primer domingo de cada mes, y extraordinariamente cada vez que á juicio del Gobernador ó jefe comunal sea necesario, tendrá las siguientes atribuciones:
Promover el establecimiento y prosperidad de talleres de artes mecánicas trayendo maestros hábiles en ellas, alentando los ya establecidos en el país, y facilitando á todos las franquicias de este decreto.
Controlar, agenciar ó hacer efectivos, según el caso, los contratos que con los padres ó encargados de sus aprendices ó con el síndico municipal á falta de ellos, firmen los jefes de talleres.
Verificar el examen de los aprendices que hayan terminado su tiempo, asesorándose para ello de dos peritos en el arte correspondiente.
Autorizar los títulos de oficiales de artes mecánicas que los mismos jefes de talleres expidan; y suscitar y dirigir frecuentes exposiciones de artefactos nacionales.
Art. 3º Cada jefe de taller admitirá cada cuatro años dos aprendices por lo menos, sirviéndoles de padre, y dándoles albergue, si lo necesitareu, manutención, vestido, asistencia durante las enfermedades, tiempo para asistir á las escuelas nocturnas ó dominicales y su título al fin del aprendizaje; siendo correccional ó criminalmente responsable de toda sevicia para con ellos, y pagándoles salario de oficiales hasta el fin del aprendizaje, si no hubiere hecho que lo terminaren en el tiempo fijado por este artículo.
Art. 4º Todo joven mayor de catorce años y menor de diez y ocho, que se inscriba en un taller, y se conduzca en él con aplicación, docilidad y honradez, queda exento del servicio militar activo, durante el tiempo del aprendizaje; pero, si no se condujere de este modo, será separado del taller é inscrito en el ejército activo.
Art. 5º Todo maestro de artes mecánicas tiene derecho de obtener gratuitamente un solar municipal para fabricar el local de su taller, y de importar, sin pagar impuesto aduanero, los materiales del mismo; y todo jefe de taller que cumpla con el artículo 3º estará exento del servicio militar activo, no pagando tampoco patente alguna mientras no abra tienda para el detalle de sus artefactos.
Art. 6º El Congreso, al votar la ley de presupuesto, dedicará la suma que crea necesaria para la creación y sostenimiento de dichas juntas.
Art. 7º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 10 días del mes de Noviembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente, R. Mª Leyba.—Los Secretarios: F. A. Gómez y Moya, M. de J. Aybar.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 13 días del mes de Noviembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento, é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.
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