Texto de la norma
Núm. 1904.—DECRETO del C. N. estableciendo tarifa para el cobro del franqueo de la correspondencia para el exterior. (1)
(1) Modificado en fecha 21 de Mayo de 1881.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Por cuanto la República Dominicana se ha adherido al tratado de unión postal universal, celebrado en París el día 1º de Junio del año 1878.
Considerando: que se hace indispensable votar la tarifa y reglas á que deben sujetarse en lo sucesivo las administraciones de correos de la República, para la correspondencia del exterior.
DECRETA:
Art. 1º Regirá en el territorio de la República, para el cobro del franqueo de la correspondencia para el exterior, la siguiente:
T A R I F A :
CORRESPONDENCIA — PERIODICOS
Hasta 15 gramos | Hasta 30 gramos | Hasta 45 gramos | Hasta 60 gramos | Cada 15 gs. de fracción | Tarjetas postales.-1 | Hasta 50 gramos | Hasta 100 gramos | Hasta 150 gramos | Cada 50 gs. de fracción
PAISES:
cts. cts. cts. cts. cts. cts. cts. cts. cts. cts.
Puerto Rico, Cuba, Santómas, Curazao y ciudad de N. York, por via directa . . . : 10 | 20 | 30 | 40 | 10 | 2 | 2 | 4 | 6 | 2
Id. id. por via indirecta . . : A Europa y demás países de la Unión Postal . . . . : 15 | 30 | 45 | 60 | 15 | 3 | 3 | 6 | 9 | 3
Art. 2º Las cartas certificadas pagarán un derecho fijo de diez centavos además del porte correspondiente.
§ Las cartas procedentes de países no adheridos á la unión postal ó que vengan de países pertenecientes á ella, sin el franqueo correspondiente, pagarán por su extracción el mismo impuesto que para su remisión.
Art. 3º No se dará curso por ninguna administración de correos:
1º A los objetos que no estén franqueados.
2º A los envíos que puedan manchar ó deteriorar la correspondencia.
3º A los paquetes de periódicos y muestras cuyas dimensiones pasen de 20 centímetros de largo, 10 de ancho y 4 de grueso.
4º A los paquetes, sean de periódicos ó de muestras, que pesen más de dos kilogramos.
5º Tampoco se despacharán paquetes de periódicos ó muestras, cuyo porte en los primeros no alcance á dos centavos, y cinco centavos en las segundas; ni se admitirá carta que contenga dinero, alhajas ú objetos preciosos.
Art. 4º El presente decreto será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 8 días del mes de Noviembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente. R. Mª Leyba.—Los Secretarios: M. de J. Aybar, F. A. Gómez y Moya.
Ejecútese y comuníquese por las Secretarías correspondientes para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á 9 de Noviembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—El Presidente de la República, Fernando A. de Meriño.—Refrendado: El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, encargado de lo Interior y Policía, Cro. N. de Moya.—Refrendado: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.